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CE-11001-03-15-000-2005-01304-00(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-01304-00(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NOTIFICACIONES EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - Lo son por estado y comunicación telegráfica, pero cuando se trata de personas privadas de la libertad debe ser personal / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADObligación de notificación personal / NOTIFICACION PERSONALObligatoriedad en personas privadas de la libertad: invulneración de derechos fundamentales al poder presentar la acción de cumplimiento Del trámite impartido a la acción de cumplimiento por el Tribunal demandado, en principio, podría afirmarse que se observó el procedimiento previsto en la acción de cumplimiento, pues las notificaciones se hicieron conforme al artículo 14 de la Ley 393 de 1997, norma según la cual las providencias dictadas en las acciones de cumplimiento se notificarán por estado que se fijará al día siguiente de proferidas y se comunicarán por vía telegráfica, salvo lo prescrito en los artículos 131 y 222, ibídem. Sin embargo, la Sala no puede perder de vista que en tratándose de personas privadas de la libertad y que no actúen a través de apoderado, como en el sub lite, en aras de garantizar el derecho de defensa, el acceso a la justicia y de contera el debido proceso, la notificación debe hacerse de manera personal. Cabe señalar que la Corte Constitucional ha sido del criterio de que la notificación de las providencias al sindicado que se encuentre privado de la libertad se debe hacer en forma personal. En efecto, en proveído A-009 de 22 de febrero de 1995, sostuvo: (…). A juicio de la Sala, tal circunstancia ameritaba tener en cuenta, en este caso, la especial regulación contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento

Penal, relativa a la imperiosa necesidad de notificar personalmente a quien pudiendo litigar en causa propia, sobre todo, en temas relacionados con la aplicación de normas penales, se encuentra privado de la libertad en un centro carcelario, máxime si el interesado, como sucedió en este caso, informó al Despacho Judicial, encargado de dirimir su causa, la situación en que se hallaba, frente a la cual cualquier notificación distinta de la personal resulta absolutamente nugatoria, pues carecía de idoneidad para alcanzar el cometido propio de estos actos procesales. De lo que ha quedado reseñado, es evidente que al haberse omitido la notificación personal al actor del auto de 18 de julio de 2005, se le impidió corregir la demanda, actuación que a juicio de la Sala vulneraría el derecho de acceso a la justicia. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la acción de cumplimiento en el caso sub examine no se encuentra caducada, pues no se ha proferido decisión que ponga fin al proceso conforme lo señala el artículo 7° de la Ley 393 de 1997, nada impide que el actor pueda promoverla nuevamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) 1“Art. 13.- Contenido del auto admisorio. Dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, el Juez decidirá sobre su admisión. De ser admitida, el Juez ordenará su notificación personal al demandado y la

entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión. Si no fuere posible, el Juez podrá recurrir a la comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de defensa...”. 2 “Art. 22.- Notificación. La sentencia se notificará a las partes en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente.”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01304-00(AC)

Actor: OSCAR ORLANDO MENDEZ ESPITIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Referencia: ACCION DE TUTELA El ciudadano OSCAR ORLANDO MENDEZ ESPITIA, obrando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por estimar que le violaron los derechos constitucionales de petición, al debido proceso y a la igualdad, por el trámite y la decisión que resolvió la acción de cumplimiento que promovió ante dicha Corporación el 12 de julio de 2005 contra la Directora del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá).

I.- LA SOLICITUD El actor incoa la tutela básicamente con la finalidad de que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene que la respuesta sea clara dando aplicación correcta al artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y al artículo 144 de la Ley 65 de 1993, y se le sitúe en fase de mediana seguridad y en un establecimiento de mediana seguridad.

Fundamenta las violaciones enunciadas, en síntesis, así: 1°: Manifiesta que el día 12 de julio de 2005 promovió acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra la Directora del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSde Combita (Boyacá), por el incumplimiento a lo ordenado en el artículo 144 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, en aras de obtener el cambio de fase de seguridad alta a mediana, en un establecimiento de mediana seguridad. 2°: Señala que el artículo 23 Constitucional, otorga a toda persona el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular o general y obtener pronta resolución, pero que a la fecha no ha recibido respuesta o fallo alguno que resuelva lo deprecado, violando así el derecho de petición y el debido proceso. 3°: Indica que fue privado de la libertad el día 20 de mayo de 2002 y condenado a 118 meses de prisión. Que al 29 de septiembre de 2005, fecha de presentación de la solicitud de tutela, lleva 42 meses, más 10 meses de redención de pena, 7 meses reconocidos por la Sala Penal del Tribunal Superior y otros por reconocer, pero certificados como descontados, de donde surge la viabilidad otorgada por el artículo 5°, inciso 3°, del Decreto 1542 de 1997, que establece que un interno se encuentra en fase de mediana seguridad cuando ha superado la tercera parte de la pena

impuesta, tiempo que en su caso se encuentra ampliamente rebasado, por lo que, de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 65 de 1993, debería estar ubicado en fase de mediana seguridad y, por ende, en un establecimiento de mediana seguridad. 4°: Aduce que a pesar de sus peticiones la Directora del citado Establecimiento Carcelario le ha negado su solicitud, argumentando que por haber sido condenado por justicia especializada, para tener derecho a mediana seguridad debe haber cumplido el 70% de la pena impuesta, lo que, en su opinión, no es así dado que el “artículo 147 numeral 5”, modificado por la Ley 504 de 1999, artículo 29, consagra que se podrán conceder permisos hasta de 72 horas a los condenados que hayan “descontado un 70% de la pena impuesta”, razón por la que considera que tal interpretación es errada.

II.- TRAMITE DE LA ACCIÓN.

II.1. Mediante proveído de 18 de noviembre de 2005 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita (Boyacá).

II.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.2.1. La Magistrada a quien le correspondió conocer de la acción de cumplimiento promovida por el aquí demandante, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, aduciendo al efecto, que los argumentos que esgrime el actor se alejan de la realidad procesal como se puede verificar en el expediente contentivo de la acción de cumplimiento núm. 2005-2073, pues la demanda fue radicada el día 12

de julio de 2005 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial; el 13 se hizo reparto; el 18 el Despacho a su cargo decidió la inadmisión de la demanda y ordenó su corrección, so pena de rechazo; tal proveído fue notificado el 21 por estado; con informe secretarial de 28 de julio de 2005 ingresó el expediente al Despacho comunicando que la demanda no había sido corregida; y por auto de 9 de agosto de 2005 se rechazó la demanda, providencia que fue notificada el 11 de agosto de 2005, también por estado. Sostiene que la demanda no solo fue atendida oportunamente por el Tribunal, sino que se ciñó a los procedimientos previstos en la Ley 393 de 1997; que el interesado o demandante está en la obligación de atender sus cargas y oportunamente dar cumplimiento a las órdenes dadas por el juez, sin que éste pueda suplirlas y tampoco omitir las exigencias legales de la demanda, ni siquiera tratándose de una persona que, como en el caso del actor, se encuentra privada de la libertad; y que si tal circunstancia no fue obstáculo para presentar la demanda de tutela hasta una instancia superior, como lo es el Consejo de Estado, así mismo ha podido estar atento a subsanar la demanda de cumplimiento presentada ante este Tribunal a fin de evitar su rechazo. II.2.1. Por su parte, la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, en el informe rendido con ocasión de la presente acción de tutela, señaló que una vez revisada la hoja de vida del interno

se halló que se encuentra privado efectivamente de la libertad desde el 20 de marzo de 2002 mediante boleta de detención 006 de la Fiscalía Primera Especializada de Tunja; fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja a 9 años y 10 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, rebelión y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores; que se le ha reconocido como redención el tiempo de 228.5 días por trabajo y estudio; y que en la actualidad tiene requerimiento vigente de la Fiscalía Primera Especializada de Santa Rosa de Viterbo por el delito de secuestro extorsivo proceso núm. 1831. Respecto a la clasificación en fase de mediana seguridad, acepta que el interno ha elevado peticiones en tal sentido ante la Oficina Jurídica de Alta Seguridad de dicha Penitenciaria, solicitud que le fue resuelta mediante el Oficio OJU-3598 de 14 de septiembre de 2005, en donde se le explica la razón normativa para no proceder a clasificarlo de la forma en que lo requiere, pues el hecho de estar condenado por justicia especializada debe descontar el 70% de su condena para la clasificación en fase de mediana seguridad, esto de acuerdo con el “artículo 147, numeral 5, modificado por la Ley 504 de 1999, artículo 29 de la Ley 65 de 1993”. Aduce que por no encontrarse el actor satisfecho con la respuesta no quiere decir que se le haya vulnerado algún derecho fundamental, así también respecto del derecho al debido proceso pues su clasificación en fase se ha realizado de acuerdo con la normativa existente para el caso. Señala que el actor ha solicitado insistentemente ante varios Despachos

Judiciales del Distrito Judicial de Tunja que se le clasifique en fase de mediana seguridad, a lo que no se puede acceder so pena de emitir actos administrativos viciados de nulidad al ser contrarios a la normativa vigente sobre este tema de la clasificación en fase. Allega copia de la respuesta dada al derecho de petición presentado por el actor. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los hechos de la solicitud de tutela se desprende que son dos las pretensiones que el actor busca obtener a través de la presente acción, esto es, que se le informe sobre el trámite dado a la acción de cumplimiento presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra la Directora del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSde Combita (Boyacá), radicado bajo el núm. 2005-01304, por cuanto a la fecha de promover la acción constitucional bajo examen no tiene conocimiento si fue fallada; y que se le ordene a la citada Directora responder de manera clara la petición en la que requirió se le aplicaran los artículos 29 de la Ley 504 de 1999 y 144 de la Ley 65 de 1993, relacionados con la fase de mediana seguridad, a la cual, en su opinión, cree tener derecho. Frente a la primera pretensión, esto es, el trámite dado por el Tribunal Administrativo de Boyacá a la acción de cumplimiento promovida por el actor contra la Directora del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSde Combita (Boyacá), de acuerdo con lo expuesto por la

Magistrada sustanciadora del proceso y como consta en la copia del expediente núm. 2005-01304 allegado a la acción constitucional que se examina, se tiene que la demanda fue radicada el día 12 de julio de 2005 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de que se ordenara a la Directora del Centro Penitenciario dar cumplimiento al artículo 144 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 5°, inciso tercero, del Decreto 1542 de 1997, para que le fuera concedido el cambio de fase de alta a mediana seguridad por reunir los requisitos para ello; el 13 se hizo reparto; el 18 se inadmitió la demanda y ordenó su corrección, so pena de rechazo; tal proveído fue notificado el 21 por estado; con informe secretarial de 28 de julio de 2005 ingresó el expediente al Despacho comunicando que la demanda no había sido corregida; y por auto de 9 de agosto de 2005 se rechazó la demanda, providencia que fue notificada por estado el 11 de agosto de 2005. Del trámite impartido a la acción de cumplimiento por el Tribunal demandado, en principio, podría afirmarse que se observó el procedimiento previsto en la acción de cumplimiento, pues las notificaciones se hicieron conforme al artículo 14 de la Ley 393 de 1997, norma según la cual las providencias dictadas en las acciones de cumplimiento se notificarán por estado que se fijará al día siguiente de proferidas y se comunicarán por vía telegráfica, salvo lo prescrito en los artículos 133 y 224,

ibídem. Sin embargo, la Sala no puede perder de vista que en tratándose de personas privadas de la libertad y que no actúen a través de apoderado, como en el sub lite, en aras de garantizar el derecho de defensa, el acceso a la justicia y de contera el debido proceso, la notificación debe hacerse de manera personal. Cabe señalar que la Corte Constitucional ha sido del criterio de que la notificación de las providencias al sindicado que se encuentre privado de la libertad se debe hacer en forma personal. En efecto, en proveído A-009 de 22 de febrero de 1995, sostuvo: “... Es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del trámite de las tutelas. Pero en el caso de los reclusos en establecimientos carcelarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificación, y en consonancia con las disposiciones que regulan las notificaciones a las personas privadas de la libertad. Así, el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal establece que la notificación de las providencias al sindicado que se encuentre privado de la libertad se debe hacer en forma personal. Y tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia...”.

En el caso presente, la acción de cumplimiento guarda íntima relación con la aplicación de normas que hacen parte del estatuto punitivo que regulan los 3“Art. 13.- Contenido del auto admisorio. Dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, el Juez decidirá sobre su admisión. De ser admitida, el Juez ordenará su notificación personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión. Si no fuere posible, el Juez podrá recurrir a la comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de defensa...”. 4 “Art. 22.- Notificación. La sentencia se notificará a las partes en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente.”. requisitos que deben satisfacer los reclusos que cumplen condenas para tener derecho a ser ubicados en la fase o condición denominada de “mediana seguridad” y, por ende, para acceder a los beneficios que ella supone. A juicio de la Sala, tal circunstancia ameritaba tener en cuenta, en este caso, la especial regulación contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, relativa a la imperiosa necesidad de notificar personalmente a quien pudiendo litigar en causa propia, sobre todo, en temas relacionados con la aplicación de normas penales, se encuentra privado de la libertad en un centro carcelario, máxime si el interesado, como sucedió en este caso, informó al Despacho Judicial, encargado de dirimir su causa, la situación en que se hallaba, frente a la cual cualquier notificación distinta de la personal resulta absolutamente nugatoria, pues carecía de idoneidad

para alcanzar el cometido propio de estos actos procesales. En efecto, se lee a folio 105 del expediente: “...Recibo notificación en el pabellón 5 del EPCAMSCO DE COMBITA TD 2131. Les agradecería me notificaran personalmente cualquier decisión, para ejercer el pleno derecho al debido proceso, pues cuando se notifica por correo, se pone en preaviso a las autoridades locales, lo cual hace demorar la notificación y se obstruye la presentación de cualquier recurso...”. De lo que ha quedado reseñado, es evidente que al haberse omitido la notificación personal al actor del auto de 18 de julio de 2005, se le impidió corregir la demanda, actuación que a juicio de la Sala vulneraría el derecho de acceso a la justicia. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la acción de cumplimiento en el caso sub examine no se encuentra caducada, pues no se ha proferido decisión que ponga fin al proceso conforme lo señala el artículo 7° de la Ley 393 de 1997, nada impide que el actor pueda promoverla nuevamente. Ciertamente, la citada disposición señala: “Art. 7o.- Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a

intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad”. Siendo ello así, y dado el carácter de mecanismo subsidiario de la acción de tutela para amparar los derechos constitucionales fundamentales que le da el artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, situación que no es la del sub lite, dado que el actor puede promover nuevamente la acción de cumplimiento, se torna improcedente la acción de que aquí se trata. Ahora, respecto del derecho de petición dirigido a la Directora del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSde Combita (Boyacá), según lo afirma la citada funcionaria en el informe rendido en esta instancia y como consta a folio 140, la misma ya le fue resuelta mediante Oficio núm. OJU-3598 de 14 de septiembre de 2005, del que ya fue notificado, donde le explican las razones y le indican las disposiciones que impiden acceder a clasificarlo en fase de mediana seguridad, lo que descarta la vulneración de dicho derecho. De otra parte, en lo concerniente a la violación del derecho a la igualdad, es menester resaltar que la Sala ha sido enfática en precisar que para que pueda predicarse tal violación debe partirse de una misma situación de hecho o de derecho frente a la cual resulta natural y razonable reclamar un mismo tratamiento. En el caso sub examine, no aparece demostrado que a otro recluso que se encuentra en la misma situación del actor se le haya clasificado en la fase media.

En ese orden de ideas, no resta otra posibilidad que la denegar la tutela solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : NIÉGASE, por improcedente, la acción de tutela instaurada por el actor. Si no fuere impugnado el fallo conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de marzo de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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