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CE-11001-03-15-000-2005-01372-00(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2005-01372-00(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIANo procede tutela cuando se omite reposición o queja, según el caso En el presente caso, pretenden los actores que se revoque el auto de 31 de mayo de 2005 que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de marzo anterior y en su lugar, se conceda y se remita la actuación al Consejo de Estado para que surta la segunda instancia. Contra este auto los actores tenían a su alcance otro medio de defensa judicial mediante la interposición del recurso de reposición, según el artículo 180 CCA., que establece: ART. 180. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente o contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En subsidio del anterior recurso el de queja establecido en los artículos 377 y 378 CPC, por expresa remisión del artículo 182 CCA. Estas normas disponen: ART. 377. RECURSO DE QUEJA. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. ART. 378. Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducente del proceso. En estas circunstancias, no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues teniendo los actores otro medio de

defensa judicial, la protección reclamada resulta improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01372-00(AC)

Actor: MARIA CECILIA GAVIRIA LONDOÑO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la acción de tutela interpuesta por MARÍA CECILIA GAVIRIA

LONDOÑO y PABLO EMILIO HERRERA contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 28 de noviembre de 2005 los reclamantes ejercieron Acción de Tutela contra el

Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.1. Hechos El 28 de julio de 2000, mediante apoderado, instauraron acción de reparación directa contra la Nación―Ministerio de Defensa Nacional―Policía Nacional para el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte de su hijo JOHAN PAOLO HERRERA GAVIRIA, ocurrida el 15 de octubre de 1999 en el Barrio Nikitao de Medellín. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2005 el a quo negó las súplicas de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación fue rechazado con el argumento de que se

trataba de un asunto de única instancia. 1.2. Pretensiones Piden los actores que se ordene al Tribunal conceder el recurso de apelación y remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surta la segunda instancia. 1.3. Derechos violados Invocan los derechos fundamentales al debido proceso, la legalidad y a la doble instancia.

2. LA ACTUACION La Magistrada Ponente alega que los reclamantes interponen la solicitud contra el auto de 31 de mayo de 2005 que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de marzo anterior argumentando que se dictó con fundamento en la Ley 954 de 2005.

Sostiene que en realidad el recurso se negó por tratarse de un asunto de única instancia según el Decreto 597 de 1988 vigente para la fecha de presentación de la demanda (28 de julio de 2000), que establecía como cuantía para las acciones de reparación directa en primera instancia la suma de $26’390.000 y en el libelo se indicó como cuantía de los perjuicios morales la suma de $18’500.000. Además, no es cierto que la demanda de reparación directa se haya presentado el 30 de agosto de 1999, caso en el cual sí procedería el recurso de apelación interpuesto el 27 de abril de 2005 porque para esta fecha el Decreto 597 de 1988 estaba vigente, pues la Ley 954 de 2005 fue publicada en el Diario Oficial el 28 del mismo mes, es decir, no había entrado en vigencia. El auto de 31 de mayo de 2005 que rechazó el recurso de apelación era pasible del recurso de reposición conforme al artículo 180 del Código Contencioso

Administrativo, por ser una decisión de Sala no susceptible de apelación y como subsidiario el recurso de queja ante el Superior de conformidad con los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil y la parte interesada no hizo uso de estos recursos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela, establece que «cuando la acción de tutela se promueve contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado». En este caso está dirigida contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia cuyo superior funcional es el Consejo de Estado. 2.2. Análisis de la situación planteada

De las pruebas allegadas se sigue:  MARÍA CECILIA GAVIRIA LONDOÑO y PABLO EMILIO HERRERA, mediante apoderado, instauraron acción de reparación directa contra la Nación―Ministerio de Defensa Nacional―Policía Nacional, por la muerte del joven JOHAN PAOLO HERRERA GAVIRIA ocurrida el 15 de octubre de 1999 a manos de Agentes de la Policía Nacional adscritos al Departamento de Policía Metropolitana del Valle del Aburrá de Medellín.  Mediante sentencia de 16 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda. Precisó que analizadas las pruebas allegadas al proceso (testimoniales, dictamen pericial, informe

policial), se concluye que existió culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, porque si bien la conducta de los agentes del orden contribuyó a la muerte del joven Herrera Gaviria, el perjuicio sufrido se determinó por su conducta al reaccionar disparando contra los agentes.  El 27 de abril de 2005 la apoderada apeló la sentencia del Tribunal, recurso que fue rechazado mediante auto de 31 de mayo siguiente, con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda la cuantía para los procesos de reparación directa en primera instancia era de $26’390.000 y los demandantes señalaron como cuantía del perjuicio moral para uno solo la suma de $18’500.000. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la Acción de Tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Este artículo fue desarrollado por el Decreto 2651 de 1991, que en su artículo 6º, numeral 1 dispone que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, pretenden los actores que se revoque el auto de 31 de mayo de 2005 que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de marzo anterior y en su lugar, se conceda y se remita la actuación al Consejo de Estado para que surta la segunda instancia. Contra este auto los actores tenían a su alcance otro medio de defensa judicial mediante la interposición del recurso de reposición, según el artículo 180 CCA.,

que establece: «ART. 180. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente o contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. » En subsidio del anterior recurso el de queja establecido en los artículos 377 y 378 CPC, por expresa remisión del artículo 182 CCA. Estas normas disponen: «ART. 377. RECURSO DE QUEJA. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. ... ART. 378. Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducente del proceso. ...» En estas circunstancias, no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues teniendo los actores otro medio de defensa judicial, la protección reclamada resulta improcedente. Se denegará la tutela reclamada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A : DENIÉGASE la tutela reclamada.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 9 de febrero de 2006.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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