CE-11001-03-15-000-2005-01412-00(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-01412-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MORA JUDICIAL - Justificación / DERECHO DE PETICION ANTE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES - No se aplica el Código Contencioso Administrativo en procesos judiciales sino solo en actuaciones administrativas De dicha congestión no se escapa el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues según lo manifestado por la señora Magistrada conductora del proceso que originó la presente acción, en cada Despacho de los Magistrados que conforman dicha Corporación tienen más de 1.800 procesos a cargo, cuya planta de personal está conformada por el titular del Despacho y una Auxiliar Judicial, lo que pone de manifiesto el cúmulo de trabajo que tiene dicha Corporación y, por ende, descarta cualquier mora judicial que en un momento dado pudiera atribuírsele en el trámite del proceso en cuestión. En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 11 de agosto de 2005. Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente
Doctora María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01412-00(AC)
Actor: MARCOS ANTONIO CARVAJALINO SANCHEZ
Demandado: MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Referencia: ACCION DE TUTELA El ciudadano MARCOS ANTONIO CARVAJALINO SÁNCHEZ, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales de petición y al debido proceso, por cuanto a la fecha no le ha dado respuesta a su solicitud de 2 de noviembre de 2005, en la que requirió información sobre las razones por las cuales no se ha proferido sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2002-0266, promovida por el aquí demandante contra la Universidad del Magdalena.
I.- LA SOLICITUD El actor incoa la tutela con la finalidad de que se ordene a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dicte la correspondiente sentencia, como lo establece el artículo 211 del C.C.A.. Fundamenta las violaciones enunciadas, en síntesis, así:
1°: Señala que el 21 de marzo de 2002, a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Magdalena, la que fue radicada bajo el núm. 2002-0266, correspondiéndole en reparto a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo. 2°: Indica que la demanda fue admitida el 26 de agosto de 2002 y que agotadas las etapas procesales y dentro del término previsto para tal efecto, presentó los alegatos de conclusión mediante escrito de 20 de junio de 2003. 3°: Aduce que vencido el traslado para alegar el expediente entró al Despacho para dictar la correspondiente sentencia, lo cual no ha ocurrido a pesar de que ya transcurrieron dos años, cinco meses. 4°: Comenta que con posterioridad al ingreso de su proceso para fallo, entraron aproximadamente 30 expedientes los cuales ya tienen sentencia, como consta en la relación que adjunta, actuación con la que se vulneró el artículo 211 del C.C.A. y el debido proceso. 5°: Expresa que en ejercicio del derecho de petición, el 2 de noviembre de 2005 le solicitó a la Magistrada sustanciadora le informara las razones por las cuales no se había proferido sentencia en su proceso, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna, por lo que considera que se violó el derecho de petición.
II.- TRAMITE DE LA ACCIÓN.
II.1.- El actor presentó la tutela el 28 de noviembre de 2005 en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Santa Marta, siendo recibida el 5 de diciembre del mismo año en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado (folio 3) y repartida el 12 de diciembre al señor Consejero ponente, quien mediante proveído de 13 del mismo mes y año admitió la solicitud, y dispuso notificar a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Universidad del citado Departamento, por tener interés directo en las resultas del proceso.
II.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.2.1-. La señora Magistrada conductora del proceso, en escrito visible a folios 19 a 22, manifiesta que son ciertos los hechos contenidos en los puntos 1 a 4 del libelo de demanda, con relación a la existencia del proceso y su tramitación. Referente a las demás situaciones fácticas resaltó que elaboró el proyectó de sentencia correspondiente, el que fue discutido y aprobado en sesión del 15 de diciembre de 2005, y que se encuentra en la Secretaría del Tribunal para las notificaciones de rigor. En cuanto a la lista de los procesos que anexa el actor y de los que afirma ya tener fallo a pesar de haber entrado con posterioridad al promovido por él, anota que los relacionados con los números 5,11,16,24 y 26 no están a cargo de su Despacho y que los restantes ingresaron mucho antes y por tal circunstancia tuvieron prelación en la decisión definitiva y otros son de naturaleza ejecutiva. Admite la existencia de los procesos seguidos contra Cajanal y los entes territoriales
que allí aparecen, en virtud del cúmulo de demandas, más de 1.800 a cargo de cada Despacho, cuya planta de personal está constituida por el Magistrado y solamente un Auxiliar; que se ha optado justamente para agilizar las decisiones, que definida la correspondiente temática específica contra un mismo ente demandado, si en los demás procesos similares se agotaron las fases procesales, también se adopte en éstos la decisión sin someterla a turnos prolongados en el tiempo, dado que el criterio sobre el problema jurídico ya se ha fijado. Respecto de la solicitud de 2 de noviembre de 2005, afirma que no fue respondida por la potísima razón de que no tuvo conocimiento de ella; y que investigando con la empleada de la Secretaría de la Corporación –que al parecer la recibió- quien afirma haberla enviado a la oficina con un joven que hacía judicatura, quien a su vez sostiene no haberla recibido. Por tal razón, se abrirá indagación disciplinaria para aclarar la situación. En este orden de ideas, estima que no se puede hablar de violación del derecho de petición y tampoco de vulneración del debido proceso, dado que se agotó la ritualidad correspondiente a la demanda presentada por el actor, y si hubo retardo en proferir la decisión definitiva, ello está más que justificado por las múltiples decisiones y diligencias efectuadas durante el lapso transcurrido entre el paso al Despacho del expediente y la elaboración del proyecto (septiembre de 2003 a septiembre de 2005) como fueron 335 sentencias en procesos ordinarios, 130 sentencias en acciones constitucionales, 2.621 autos aprobatorios de conciliación y
otros y 919 medios probatorios practicados con inmediación. Al no estar configurada vulneración de derecho alguno solicita decidir desfavorablemente las súplicas de la solicitud de tutela, máxime si el objeto de la acción era que se profiriera sentencia, situación ya superada, pues ya se profirió decisión de fondo en el proceso promovido por el actor. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor incoa la tutela con la finalidad de que se ordene a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dicte la correspondiente sentencia en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2002-0266, que promovió contra la Universidad del Magdalena, por cuanto se encuentra superado el término establecido en el artículo 211 del C.C.A.. Se advierte con claridad que el fin perseguido por el demandante es el que se deja indicado y no precisamente el que le respondan su petición. Para resolver, la Sala precisa lo siguiente: Si bien el artículo 228 Constitucional establece que “... los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. ...”, no puede perderse de vista que son muchos los ciudadanos que acuden al amparo judicial en busca de la solución de sus conflictos, lo que ha generado la congestión de los despachos judiciales del país, incrementando necesariamente el tiempo para producir la decisión de fondo sobre las controversias promovidas ante las diferentes jurisdicciones que conforman la Rama Judicial, sin que por ello se pueda predicar negligencia por parte de los funcionarios a cargo de la instrucción
de los procesos, precisamente por la carga laboral que se tiene. De dicha congestión no se escapa el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues según lo manifestado por la señora Magistrada conductora del proceso que originó la presente acción, en cada Despacho de los Magistrados que conforman dicha Corporación tienen más de 1.800 procesos a cargo, cuya planta de personal está conformada por el titular del Despacho y una Auxiliar Judicial, lo que pone de manifiesto el cúmulo de trabajo que tiene dicha Corporación y, por ende, descarta cualquier mora judicial que en un momento dado pudiera atribuírsele en el trámite del proceso en cuestión. Cabe señalar que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado, que no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración...”
(sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-200500304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)1, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia;
pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del tramite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: 1 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es
aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00 MP JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO)”.
Por lo demás, cabe señalar que estando en curso el trámite de la tutela se produjo el fallo dentro del proceso promovido por el actor contra la Universidad del Magdalena, el que obra a folios 27 a 45 del expediente, y que era precisamente lo que se buscaba obtener con el ejercicio de la acción constitucional que se examina. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a denegar la tutela por improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : NIÉGASE, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el actor. Si no fuere impugnado el fallo conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en la sesión del día 2 de febrero de 2006.
RAFAEL E. OSTAU DE LA FONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente