CE-11001-03-15-000-2005-01423-00(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-01423-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ELECCION DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES - Improcedencia de la tutela ante acción electoral / ACCION ELECTORAL - Causales de nulidad; término de caducidad; competencia de la Corte Suprema contra actos de elección del Consejo de Estado / ACTOS DE ELECCION DE CONSEJO DE ESTADO - Competencia de la Corte Suprema de Justicia El ordenamiento jurídico colombiano, específicamente en los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A., en concordancia con el artículo 84 del mismo estatuto, establecen la posibilidad de que toda persona, mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, discuta la validez jurídica de los actos de elección o nombramiento realizados por “toda corporación electoral”, dentro de las cuales se encuentra incluida la Sala Plena del Consejo de Estado cuando desempeña esa atribución. Esta acción electoral puede fundarse en las causales de nulidad consagradas en el artículo 223 y, además, en que los actos de nombramiento o elección han vulnerado normas superiores, incluyendo, obviamente y de manera preponderante, las de la Constitución, lo cual supone la posibilidad de aducir que mediante la expedición de los citados actos se vulneraron derechos fundamentales consagrados en ella. En relación con este aspecto, la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado ha indicado: “…la acción de nulidad electoral, además de las causales especificas señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A., también puede ser promovida por las causales generales de nulidad del acto administrativo contempladas en el artículo 14 del Decreto 2304 de
1989 (correspondiente al artículo 84 del C.C.A.), como lo ha venido predicando esta Sala últimamente (ver sentencias del 26 de noviembre de 1998, expedientes 1747, 1748, del 1 de junio de 1999, expediente 2234, y del 22 de septiembre de 1999, expediente 2220). Esto se debe sencillamente a que el control de legalidad de los actos de la administración, recomendado a la justicia contenciosoadministrativa, no podría en sana lógica establecer independencia absoluta entre causales genéricas de nulidad, omnicomprensivas, y las especificas de nulidad electoral, como si el todo no abarcara las partes que lo componen”. Nótese cómo la norma transcrita Articulo 128-3 del Código Contencioso Administrativo excluye el conocimiento de los procesos en los cuales se solicite la nulidad de elecciones o nombramientos realizados por el Consejo de Estado. Lo anterior se explica por cuanto el inciso segundo del numeral 16 del Decreto 01 de 1984, contempla que “La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala Plena y en una sola instancia de los relativos a los actos administrativos que expida el Consejo de Estado”, disposición que no fue objeto de modificación por el artículo 36 de la Ley 446 de
1998. Ahora bien, la acción electoral procedente debió ejercerse dentro del término de caducidad que de manera especial consagra para la misma el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A, esto es, veinte días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en el cual se haya notificado el acto de elección o nombramiento.
Como se observa, los término de caducidad de las acciones para demandar los actos de nombramiento o elección de los doctores JOSE LEOMAR VIVEROS, MARTHA VARGAS HERAZO y BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA como Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se encontraban ampliamente vencidos para el momento en que el actor instauró la presente acción de tutela, esto es, el 12 de diciembre de 2005. En relación con lo anterior, vale la pena destacar que a juicio de la Sala, la acción de tutela no puede ser ejercida con la finalidad de revivir términos de caducidad expirados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Conjuez ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01423-00(AC) Actor: FUNDACION ARCHIPIELAGO MOVEMENT FOR ETHNIC NATIVE SELF-DETERMINATIONAMEN-SD Demandado: SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la fundación demandante, contra la Sala Plena de Consejo de Estado, en virtud del nombramiento o elección de los doctores MARTHA VARGAS HERAZO, BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA y JOSE LEOMAR VIVEROS, como magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2005 ante la Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, corregido mediante memorial de 25 de enero de 2006, el representante legal de la fundación ARCHIPIELAGO MOVEMENT FOR ETHNIC NATIVE SELFDETERMINATIONAMEN-SD, instauró acción de tutela en contra de la Sala Plena de Consejo de Estado, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la diversidad étnica y cultural y a la participación del pueblo raizal del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los cuales considera que fueron vulnerados por la citada Corporación Judicial, con ocasión del nombramiento de los doctores MARTHA VARGAS HERAZO, BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA y JOSE LEOMAR VIVEROS, como magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, “quienes no hablan el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago”.
II. COMPETENCIA El inciso segundo del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 contempla que “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.1
En concordancia con lo anterior, el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003, “Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado”, indicó que de las acciones de tutela interpuestas contra la Sala Plena de la Corporación, conocerá y decidirá la Sala de sección o subsección “a la cual pertenezca el magistrado a quien le correspondió el reparto, teniendo en cuenta las secciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo”. En aplicación de las citadas disposiciones, con fecha 13 de diciembre de 2005 se repartió la presente acción de tutela al Despacho del doctor Camilo Arciniegas Andrade, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado. Luego de ello, esto es, el 19 de diciembre de 2005, los Consejeros que integran la Sección Primera del Consejo de Estado manifestaron sus impedimentos para avocar el conocimiento de la acción de tutela, por cuanto, sostuvieron, se encontraban “incursos en la causal 1ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal”. Así las cosas, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección “B”, mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2006, aceptó el impedimento presentado por los integrantes de la Sección Primera de la citada Corporación. Como resultado de esta decisión el proceso se repartió a los cuatro integrantes de la lista de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado que resolverán la presente acción de tutela, previa referencia al trámite que se ha surtido desde el momento en que se asumió su conocimiento.
III. EL TRAMITE DE LA ACCION 1 El artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 dispone: Los reglamentos internos de la Corte Suprema
de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de los fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinar la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto (Subrayas fuera de texto).
1. Con fecha 5 de mayo de 2006 se profirió el auto admisorio de la demanda
(fls.62 y 63 Cuaderno Principal), el cual se notificó el 11 de mayo de 2006, al Presidente de la Sala Plena del Consejo de Estado y a los magistrados de esa Corporación que intervinieron en la designación de los doctores MARTHA VARGAS HERAZO, BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA y JOSE LEOMAR VIVEROS, como magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls. 65 a 69 Cuaderno Principal).
2. En la misma fecha se notificó el auto admisorio de la tutela vía fax a los doctores MARTHA VARGAS HERAZO, BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA y JOSE LEOMAR VIVEROS, como terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 70 y 71 Cuaderno Principal).
3. Con fecha 17 de mayo de 2006 los terceros interesados se pronunciaron sobre la tutela interpuesta, solicitando que se desestime “el amparo perseguido”, por las
razones que se presentarán en el capitulo V de esta providencia.
IV. LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION En el escrito que la contiene (fls.1 a 5) y en el de su corrección (fls. 16 a 18), el representante legal de la fundación demandante considera que con la designación que hizo la Sala Plena del Consejo de Estado de los doctores MARTHA VARGAS
HERAZO, BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA y JOSE LEOMAR VIVEROS, como Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural y a la participación “del pueblo raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, en síntesis, por las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: EN RELACION CON EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Se afirma por el demandante que el derecho al debido proceso de los habitantes del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resulta lesionado con ocasión de la referida actuación de la Sala Plena del Consejo de Estado, por cuanto las personas que se nombraron como magistrados del Tribunal Administrativo del citado departamento no dominan “el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago”, lo cual implica que “no son técnicamente idóneos” para resolver las causas judiciales que se sometan a su consideración y, además, que “no hay inmediación frente a las personas que son sujetos procesales”. Lo anterior con mayor razón si se tiene en cuenta que en desarrollo del artículo 310 de la Constitución Política, el Legislador expidió la Ley 47 de 1993, en cuyos
artículos 42,45 y 57 se establecieron una serie de requisitos para el acceso y desempeño de cargos públicos en el referido archipiélago, dentro de los cuales se destaca el consistente en que los candidatos a dichos cargos deben hablar “el castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas”, circunstancia que de no ocurrir “supondría una violación a la igualdad, al discriminar, sin razón admisible, entre expresiones lingüísticas legítimas”. EN RELACION CON EL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA En lo que hace alusión al derecho a la dignidad humana de los habitantes del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el representante legal de la fundación actora estima que éste resulta vulnerado, en tanto que al practicarse las diligencias judiciales en un idioma diferente al de los sujetos procesales (raizales), éstos no entienden el sentido y objeto de las mismas, ejemplo de lo cual es que “en audiencias de conciliación han tenido que suscribir los memoriales sin saber qué aceptan”. Así, tal circunstancia se traduce en el resquebrajamiento del “principio de dignidad en el proceso cuando se hacen las preguntas en idioma, lengua o dialecto diferente al de la persona, pues se busca proteger la diversidad étnica y cultural; a la protección de las riquezas culturales; a un juez natural; al reconocimiento de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos, como idiomas oficiales dentro de sus territorios”. EN RELACION CON EL DERECHO A LA IGUALDAD Este derecho, al decir del actor, resulta lesionado por cuanto los nativos del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en las circunstancias anotadas, no cuentan con las mismas garantías y facilidades para acceder a la administración de justicia con las que cuentan los colombianos que hablan el idioma castellano. EN RELACION CON EL DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA, CULTURAL Y A LA PARTICIPACION Luego de hacer referencia al artículo 7º de la Carta Política, según el cual “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana”, y a las implicaciones que a su juicio tiene la existencia de población raizal en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se asevera que el hecho fundamental de la demanda, es decir, que a quienes la Sala Plena del Consejo de Estado designó como magistrados del Tribunal Administrativo del mismo no dominan el idioma inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas que habitan ese archipiélago, implica per se el desconocimiento de los derechos a la diversidad étnica y cultural y a la participación, pues se fuerza, contrario a lo pretendido por el Constituyente en la norma en cita, a que los nativos hablen y tengan que “atender diligencias judiciales en un idioma que no entienden”, hecho que apareja que tampoco “participan de las soluciones individuales y colectivas al no poder recurrir a un organismo judicial en condiciones de igualdad a resolver sus conflictos”.
V. OPOSICION A LA ACCION
1. Una vez notificado el auto admisorio de la tutela a los miembros que integran la Sala Plena del Consejo de Estado, ninguno de ellos se pronunció respecto de ella.
2. Por su parte, los doctores MARTHA VARGAS HERAZO, BEATRIZ ARIZA DE
ZAPATA y JOSE LEOMAR VIVEROS, terceros interesados en las resultas del proceso, con fecha 17 de mayo de 2006 presentaron un escrito oponiéndose a las pretensiones de la tutela, por las razones que se indican a continuación: El demandante no está legitimado “para reclamar en forma colectiva e indeterminada” la protección de los derechos fundamentales cuya infracción alega. Independientemente de la legitimación activa del actor, la tutela carece de vocación de prosperidad porque “la situación fáctica presentada no … vislumbra vulneración o amenaza alguna que afecte de manera particular y concreta al accionante”. La designación de los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se llevó a cabo dentro de los parámetros fijados por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270/96), “y después de haber superado las etapas de un concurso de méritos, situación que en el caso de dos de sus integrantes ha creado derechos de carácter particular y concreto que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, como lo pretende el accionante, al solicitar que se ordene al Consejo de Estado el nombramiento de nuevos magistrados”. Lo anterior con mayor razón cuando el artículo 125 de la citada ley, que consagra quiénes son funcionarios y empleados judiciales, fue declarado exequible mediante la sentencia C037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional. El artículo 45 de la ley 47 de 1993, “Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, “no obstante su especialidad, y en cuanto dispone ‘ los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar idioma castellano e inglés’, debe considerarse inaplicable a los funcionarios judiciales, por ser norma anterior y de menor jerarquía a la LEAJ (270 de 1996), que no consagró dicho requisito”. El artículo 156 de la Ley 270 de 1996 establece expresamente que el desempeño de los cargos en la rama judicial debe estar guiado “por la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a los mismos para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para su ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”, lo cual se traduce en el caso concreto en que “no es cierto que con la elección de los magistrados que hoy conformamos el Tribunal Administrativo de San Andrés, se haya vulnerado el derecho a la igualdad, la protección étnica y cultural y la participación de los nativos raizales”, máxime si se tiene en cuenta que se ha brindado por parte del Consejo Superior de la Judicatura la garantía de igualdad a los abogados raizales para acceder a los cargos de magistrados del los Tribunales Administrativo y Superior del Distrito Judicial de San Andrés, sin que éstos hayan en los concursos respectivos, logrado obtener un puntaje que permitiera su elección como tales. De los magistrados que en la actualidad conforman el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dos accedieron a dichos cargos mediante concurso de méritos, mientras que la
restante fue designada en provisionalidad, pero lo cierto es que todos cumplen los requisitos que la ley ha establecido para el efecto. El actor no puede sostener que como los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no hablan el inglés nativo, se vulneran per se los derechos fundamentales cuyo quebrantamiento alega, pues esa afirmación no se ilustra con casos concretos. El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión a los procesos que se surten ante la jurisdicción contencioso administrativa, consagra que “en el proceso deberá emplearse el idioma castellano”, lo cual implica que en el evento en que las personas que intervienen en él no dominen el idioma citado deberá recurrirse a un intérprete “que actuará como auxiliar de la justicia, función que, precisamente, para garantizar el respeto al debido proceso, al derecho de defensa y a los principios de imparcialidad de la actuación judicial, no puede desempeñar el juez, ni ninguno de los empleados del respectivo despacho judicial, así estos hablen el idioma del declarante o usuario del servicio de justicia”. Por ser la República de Colombia un estado organizado en la forma de República unitaria, ello implica que las providencias judiciales que se profieran dentro de su territorio deben ser redactadas en castellano. De tal modo, si llegase a tener cabida el requisito de hablar el inglés nativo para acceder a los cargos de Magistrados del Tribunal Administrativo de de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no solo se estaría yendo en contra de ese principio, sino que ‘se haría necesario extender el requisito del
bilingüismo al Consejo de Estado, superior funcional del Tribunal’, caso en el cual se vulneraría el principio de la doble instancia. Finalmente, anexan al escrito de oposición a la tutela interpuesta copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual se denegó la acción de tutela instaurada por el representante legal de la fundación que en el caso de autos también obra como demandante, por hechos que guardaban relación con la elección de los magistrados del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, realizada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. REQUISITOS PARA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. De la norma constitucional citada se deduce claramente que para la procedencia de la acción de tutela se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Identificación precisa de la autoridad pública o el particular que se estima que vulnera o amenaza el o los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
2. Especificación del acto u omisión con fundamento en el cual se presume que se vulnera el o los derechos fundamentales aducidos como tales.
3. Especificación del derecho constitucional fundamental presuntamente vulnerado.
4. Demostración de que el acto u omisión de la autoridad pública o el particular efectivamente haya vulnerado o amenazado el derecho constitucional fundamental invocado.
5. Que no exista otro mecanismo de defensa judicial o, en caso de existir dicho mecanismo, que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además, el artículo 6º del Decreto Legislativo 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general impersonal y abstracto.
B. EL CASO CONCRETO En el presente caso, el ciudadano Alberto Gordon May, en su calidad de representante legal de la fundación ARCHIPIELAGO MOVEMENT FOR ETHNIC NATIVE SELF-DETERMINATIONAMEN-SD, instauró acción de tutela en contra de la Sala Plena de Consejo de Estado, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la diversidad étnica y cultural y a la participación del pueblo raizal del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los cuales considera que fueron vulnerados por la citada Corporación Judicial, al nombrar a los doctores MARTHA VARGAS HERAZO, BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA y JOSE LEOMAR VIVEROS, como magistrados del Tribunal
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, “quienes no hablan el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago”. De conformidad con lo expresado en el literal anterior, uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela es la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o, en caso de existir dicho mecanismo, que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Resulta indispensable, entonces, analizar si para el caso concreto existe otro mecanismo judicial de defensa. Para el efecto, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. El ordenamiento jurídico colombiano, específicamente en los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A., en concordancia con el artículo 84 del mismo estatuto, establecen la posibilidad de que toda persona, mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, discuta la validez jurídica de los actos de elección o nombramiento realizados por “toda corporación electoral”, dentro de las cuales se encuentra incluida la Sala Plena del Consejo de Estado cuando desempeña esa atribución2. Esta acción electoral puede fundarse en las causales de nulidad consagradas en el artículo 223 y, además, en que los actos de nombramiento o elección han vulnerado normas superiores, incluyendo, obviamente y de manera preponderante, las de la Constitución, lo cual supone la posibilidad de aducir que mediante la expedición de los citados actos se vulneraron derechos 2 En este sentido, debe anotarse que el numeral 4 del artículo 96 del C.C.A., contempla como atribución de la Sala Plena del Consejo de Estado, la de “elegir consejeros de Estado y magistrados
de los tribunales administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley” y, en concordancia con tal preceptiva, el numeral 3 del artículo 2º del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58 de 1999) consagra que compete a la Sala Plena del Consejo de Estado “elegir directamente magistrados de los tribunales administrativos en encargo o en provisionalidad, y en carrera judicial de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. fundamentales consagrados en ella. En relación con este aspecto, la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado ha indicado: “…la acción de nulidad electoral, además de las causales especificas señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A., también puede ser promovida por las causales generales de nulidad del acto administrativo contempladas en el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 (correspondiente al artículo 84 del C.C.A.), como lo ha venido predicando esta Sala últimamente (ver sentencias del 26 de noviembre de 1998, expedientes 1747, 1748, del 1 de junio de 1999, expediente 2234, y del 22 de septiembre de 1999, expediente 2220). Esto se debe sencillamente a que el control de legalidad de los actos de la administración, recomendado a la justicia contencioso-administrativa, no podría en sana lógica establecer independencia absoluta entre causales genéricas de nulidad, omnicomprensivas, y las especificas de nulidad electoral, como si el todo no abarcara las partes que lo componen”.3
2. En concordancia con lo anterior, el numeral 3 del artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, prevé que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá privativamente y en única instancia de los siguientes procesos: “3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional”.
3. Nótese cómo la norma transcrita excluye el conocimiento de los procesos en los cuales se solicite la nulidad de elecciones o nombramientos realizados por el Consejo de Estado. Lo anterior se explica por cuanto el inciso segundo del numeral 16 del Decreto 01 de 1984, contempla que “La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala Plena y en una sola instancia de los relativos a los actos administrativos que expida el Consejo de Estado”, disposición que no fue objeto de modificación por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998.
4. De tal manera que en el caso concreto cualquier persona, incluida la Fundación demandante o su representante legal como persona natural, podía haber solicitado, ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante el
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de enero de 2001, Expediente. 2362, Magistrado Ponente: Dr. ROBERTO MEDINA LOPEZ. ejercicio de la acción electoral, la nulidad de los actos de elección o nombramiento de los doctores MARTHA VARGAS HERAZO, BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA y JOSE LEOMAR VIVEROS como Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, realizados por la Sala Plena del Consejo de Estado. En el respectivo proceso, los demandantes podrían haber alegado, en primer lugar, la violación de normas constitucionales, entre las cuales se encuentran las que consagran los derechos fundamentales de las personas; las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos consagradas en el artículo 84 del C.C.A., y las causales especiales de nulidad electoral señaladas en los artículo 223, 227 y 228 ibídem. Por lo tanto, no es cierta la afirmación del actor en el sentido de que “…el suscrito y el pueblo que represento, carecemos de cualquier otro mecanismo de protección…”.
5. Ahora bien, la acción electoral procedente debió ejercerse dentro del término de caducidad que de manera especial consagra para la misma el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A, esto es, veinte días hábiles4 contados a partir del siguiente a aquél en el cual se haya notificado el acto de elección o nombramiento. Al respecto, debe hacerse notar lo siguiente: La Sala Plena del Consejo de Estado,
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