CE-11001-03-15-000-2005-01430-00(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-01430-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
VIA DE HECHO - Según la Corte Constitucional, procede por defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento normativo y jurisprudencial / SEGURIDAD JURIDICA - Valor que no se antepone a la justicia sino que la integra / RELIQUIDACION PENSION - Por ser prestación periódica, se puede acudir a la administración en cualquier momento / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por incurrir en vía de hecho al no dirimir el fondo del asunto, contando con todas las herramientas para emitir decisión La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 que así la contemplaban. Esta sentencia de la Corte Constitucional, profusa en argumentos de inconstitucionalidad para decretar la no procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló en la parte motiva que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amanecen los derechos fundamentales” argumento que dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial”, la cual cada vez se ha ido ampliando, pues en un principio se definió como “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez”, o como la actuación que “obedece a su sola voluntad o capricho” o “las apariencias de providencias
judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas”, extendiéndose más tarde a lo que se ha denominado “los supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales”, para llegar a la equivocada apreciación de las pruebas, “ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento”. Por tal virtud, el examen en casos como el que ocupa a la Sala ha de ser riguroso, pues no hay que olvidar que antes que reconocer la innegable verdad de que los jueces son falibles y de que sus yerros constituyen fuentes de injusticia y de violación de los derechos de las partes contendientes, subyace la seguridad jurídica como un valor que no se antepone a la justicia sino que la integra. Ese valor fundamental que es lo que debe prevalecer en el estudio de casos similares al sometido a examen tiene que ceder cuando se encuentre que una decisión de un juez conculque los derechos fundamentales de los asociados, pues, sin lugar a duda, si una instancia judicial permite que ello suceda no existe la otra condición mínima de seguridad jurídica que reclama la comunidad. La Sala estima que el enfoque dado por el Tribunal al problema planteado resulta desacertado, pues, el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A preceptúa: “CADUCIDAD DE LAS ACCIONES: 2 La del restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por sus interesados, pero
no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagada a particulares de buena fe.” Conforme a la norma precitada, se infiere que en el presente caso no tiene ocurrencia la figura de la inepta demanda, ya que por ser la pensión de jubilación una prestación de carácter imprescriptible, por su condición de prestación periódica de término indefinido, el interesado puede acudir a la administración para solicitar su revisión en cualquier momento. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha dicho que cuando se trata del ejercicio de derechos imprescriptibles como lo es la pensión gracia, el titular del derecho puede presentar cuantas peticiones estime necesarias en defensa de sus intereses, por cuanto la ley estableció tal imprescriptibilidad, en virtud de la permanencia del vínculo existente entre del titular del derecho y quien debe hacerlo efectivo. En este caso la demandante pidió la reliquidación de su pensión y ésta le fue negada, tal negativa debía ser demandada, como bien lo hizo la actora, pues lo que pretende es que se le revise o reliquide la pensión gracia, decisión que le fue negada mediante acto ficto o presunto y la resolución N° 0815 de febrero 10 de 2004, actos que evidentemente fueron censurados ante el Tribunal Administrativo de la Guajira. Así las cosas, la Sala considera que el A quo incurrió en una vía de hecho al abstenerse de dirimir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, ya que con suma claridad se pudo establecer que éste contó con las herramientas necesarias que le permitían emitir decisión en derecho. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el referido fallo y en su lugar ordenará al Tribunal demandado
para que proceda a dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C-543 de octubre 1 de 1992, Ponente: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01430-00(AC)
Actor: LUZ REMEDIOS PELAEZ SOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Decide la Sala la presente solicitud de amparo incoada por la Sra LUZ REMEDIOS PELAEZ SOLANO contra los Magistrados que integran el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, por la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad.
HECHOS Expresa la demandante, por conducto de apoderado judicial que el 4 de julio de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció pensión gracia a través de la Resolución N° 19695, contra la que no interpuso los recursos que agotan la vía gubernativa. Sostiene que con el fin de obtener la reliquidación de su pensión gracia, elevó un derecho de petición ante la entidad demandada el 2 de mayo de 2003, solicitud que no fue contestada por la accionada, razón por la cual, la actora
interpuso recurso de apelación contra el acto ficto presunto, producto del silencio administrativo negativo. El Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, mediante Resolución N° 0815 de febrero 10 de 2004, resolvió confirmar el acto ficto o presunto y declarar agotada la vía gubernativa. Señala que por lo anterior, decidió demandar la resolución mencionada en el acápite anterior, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de obtener la revisión y/o reliquidación de su pensión gracia. Manifiesta que el A quo declaró la ineptitud de la demanda y se inhibió de hacer un pronunciamiento de fondo, por cuanto en las pretensiones no se solicitó la nulidad de la Resolución N° 16965 de julio 04 de 2002, por medio de la cual, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL reconoció la pensión gracia a la actora. En síntesis, el ejercicio de la presente acción se encamina a obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados como lesionados y, en consecuencia de tal protección solicita la revocatoria de la sentencia de 06 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2004-0239-00 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo respecto de sus pretensiones. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN No reposa dentro del expediente la sustentación del recurso de alzada, pero este despacho tendrá como tales los argumentos que contiene la sentencia del A quo.
Una vez revisada la etapa procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Observa la Sala que la acción que instauró la parte actora en esta litis está encaminada a lograr la revisión de una providencia judicial, la cual censura por haber incurrido en vía de hecho por cuanto declaró la ineptitud de la demanda y se inhibió de fallar de fondo, lo que impone antes de examinar la controversia, hacer el siguiente recuento normativo y jurisprudencial. La Constitución Política de 1991 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que con la aprobación de una Comisión creada por la misma, reglamentara varias materias de la Carta, fruto de ello es el Decreto 2591 de 1991 que reguló el derecho de tutela. No obstante que en el citado decreto se dispuso la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992_ declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 que así la contemplaban. Esta sentencia de la Corte Constitucional, profusa en argumentos de inconstitucionalidad para decretar la no procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló en la parte motiva que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amanecen los derechos fundamentales” argumento que dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial”, la cual
cada vez se ha ido ampliando, pues en un principio se definió como “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez”,_ o como la actuación que “obedece a su sola voluntad o capricho” o “las apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas”, extendiéndose más tarde a lo que se ha denominado “los _ Corte Constitucional Sentencia C-543 (octubre 1°)Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. _ Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993 (mayo 4) Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T-07 de 1993 (febrero 26) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-368 de 1993 (septiembre 3) Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-231 de 1994 (mayo 13) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-477 de 1997 (25 de septiembre) Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales”, para llegar a la equivocada apreciación de las pruebas, “ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento”. La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho o no, ha variado su posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar
la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Por tal virtud, el examen en casos como el que ocupa a la Sala ha de ser riguroso, pues no hay que olvidar que antes que reconocer la innegable verdad de que los jueces son falibles y de que sus yerros constituyen fuentes de injusticia y de violación de los derechos de las partes contendientes, subyace la seguridad jurídica como un valor que no se antepone a la justicia sino que la integra. Ese valor fundamental que es lo que debe prevalecer en el estudio de casos similares al sometido a examen tiene que ceder cuando se encuentre que una decisión de un juez conculque los derechos fundamentales de los asociados, pues, sin lugar a duda, si una instancia judicial permite que ello suceda no existe la otra condición mínima de seguridad jurídica que reclama la comunidad. En otras palabras, debe existir un respeto por el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas que ninguna instancia judicial, así esté revestida de poder, puede infringir. Ahora bien, como tal pretensión es un derecho que pueden invocar
tanto los demandantes como los demandados, igual tiene una obligación correlativa por parte de los órganos de poder. En esa medida, si los derechos que se reclaman son primigenios de los asociados, resulta una obligación imperativa para el juez examinarlos y, si a ello da lugar, ampararlos, independientemente de consideraciones tales como la del respeto a principios importantes como la cosa juzgada y a la independencia de los jueces. Por ello, se hará el estudio del caso concreto a fin de dilucidar si se configuró la vía de hecho, alegada por el actor, en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2003-02028-00. EL CASO CONCRETO Da cuenta el plenario a folios 97 a 101 del expediente, la sentencia de 06 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en virtud de la cual declaró la ineptitud formal de la demanda y, por ello, se inhibió para fallar de fondo la contienda, dijo lo siguiente: “(...) Al revisar la demanda se ha constatado que se solicita la nulidad de la Resolución N° 000815 de fecha 10 de febrero de 2004 (folios 3 a 5 del expediente), por medio de la cual la entidad demandada resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el acto presuntamente negativo originado en la falta de respuesta a la petición inicial de reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida a la parte demandante. Sin embargo, no se demandó la nulidad de ese acto administrativo, es decir, de la Resolución N° 01695 de 2002, para integrar la proposición jurídica completa,
de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Pues de nada le servirá a la parte actora que se le accediese a la pretensión de nulidad planteada porque quedaría subsistente el acto administrativo principal vigente e incólume. Solamente instauró la demanda de nulidad en relación con la Resolución que desató el recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión ficta negativa originada en la falta de respuesta de la petición de distintos factores salariales devengados en el último año de servicios. Pues era indispensable demandar la nulidad de las (sic) resolución que reconoció la pensión como el acto que declaró producido en silencio administrativo negativo y su confirmatoria, es decir, había que demandar como ya se dijo, la proposición jurídica completa, tanto la decisión administrativa recurrida como la (s) que resolvió el recurso (s) en la vía gubernativa. En este orden de ideas, no tenemos en el expediente juicios de valores ni pruebas suficientes para definir si el acto administrativo demandado es decir, la resolución N° 000815 de fecha 10 de febrero de 2004 está o no conforme a las preceptivas legales en que debía fundarse. (...) De la cita exacta de la providencia cuestionada, la Sala estima que el enfoque dado por el Tribunal al problema planteado resulta desacertado, pues, el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A preceptúa: “CADUCIDAD DE LAS ACCIONES: 2 La del restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto,
según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por sus interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagada a particulares de buena fe. (Subrayado fuera del texto) Conforme a la norma precitada, se infiere que en el presente caso no tiene ocurrencia la figura de la inepta demanda, ya que por ser la pensión de jubilación una prestación de carácter imprescriptible, por su condición de prestación periódica de término indefinido, el interesado puede acudir a la administración para solicitar su revisión en cualquier momento. En el caso objeto de examen, se observa que la actora no agotó los recursos de la vía gubernativa contra la resolución que le reconoció su pensión gracia, sin embargo, elevó un derecho de petición ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante la cual, solicitó la revisión y nueva liquidación de su derecho reconocido mediante la Resolución N° 16965 de julio 4 de 2002. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha dicho que cuando se trata del ejercicio de derechos imprescriptibles como lo es la pensión gracia, el titular del derecho puede presentar cuantas peticiones estime necesarias en defensa de sus intereses, por cuanto la ley estableció tal imprescriptibilidad, en virtud de la permanencia del vínculo existente entre del titular del derecho y quien debe hacerlo efectivo.1 En este caso la demandante pidió la reliquidación de su pensión y ésta le fue negada, tal negativa debía ser demandada, como bien lo hizo la
actora, pues lo que pretende es que se le revise o reliquide la pensión gracia, decisión que le fue negada mediante acto ficto o presunto y la resolución N° 0815 de febrero 10 de 2004, actos que evidentemente fueron censurados ante el Tribunal Administrativo de la Guajira. Así las cosas, la Sala considera que el A quo incurrió en una vía de hecho al abstenerse de dirimir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, ya que con suma claridad se pudo establecer que éste contó con las herramientas necesarias que le permitían emitir decisión en derecho. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el referido fallo y en su lugar ordenará al Tribunal demandado para que proceda a dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: PROTÉJANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Sra. LUZ REMEDIOS PELAEZ SOLANO SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 06 de octubre de 2005, y en su lugar se ordena al referido Tribunal DICTAR nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 44-001-23-31-002-20041 Exp. 11295. Actor: Jesús Alberto Gómez Yepes. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sept. 26
de 1996. M. P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas. Exp. 2402-03. Actor Gloria Sofía Rubio Colmenares. Consejo de Estado Sección Segunda. Marzo 25 de 2004. M. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 00239-00, impetrado por el actor contra el LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL (CAJANAL).
Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.