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CE-11001-03-15-000-2006-00018-00(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2006-00018-00(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso porque se incurrió en vía de hecho. El Tribunal no decide de fondo so pretexto de no agotamiento de vía gubernativa / DERECHO AL DEBIDO PROCESOProtegido en acción de tutela contra una actuación judicial / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / RELIQUIDACION PENSION - Agotamiento de la vía gubernativa Se observa que desde un principio la actora pretendió no solo el reconocimiento de su pensión gracia, sino también que en la liquidación se tuvieran en cuenta todos los factores saláriales devengados durante el año inmediatamente anterior a su status pensional. Así las cosas, la Sala considera que el A quo incurrió en una vía de hecho al abstenerse de dirimir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, ya que con suma claridad se establece que antes de acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, la actora había agotado debidamente la vía gubernativa de los actos demandados. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el referido fallo y en su lugar ordenará al Tribunal demandado para que proceda a dictar sentencia de fondo, en la que se definirá si la demandante tiene derecho a la liquidación de la pensión gracía en la forma pretendida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00018-00(AC)

Actor: BLANCA ELVIRA VERDUGO DE BLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la presente solicitud de amparo incoada por la Sra.

BLANCA ELVIRA BERDUGO DE BLANCO contra los Magistrados que integran el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por violación al derecho de igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. HECHOS Expresa la demandante, por conducto de apoderado judicial, que el 29 de junio de 2000 presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) solicitud de reconocimiento de una pensión gracia. Manifiesta que la entidad mencionada no contestó dicha petición, razón por la cual interpuso recurso de apelación contra el acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo, y solicitó que la liquidación de la pensión gracia reclamada se efectuara teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional. (fl.61) La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) mediante Resolución N° 1940 de Abril 20 de 2001, resolvió revocar el acto ficto presunto y reconocer el pago de la pensión gracia solicitada, a partir de abril 23 de 2000. Sostiene la actora que no recurrió la decisión anterior, por cuanto considera que con la resolución precitada se agotó la vía gubernativa, por lo que decidió iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, con la finalidad de obtener la inclusión de los

factores saláriales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su status de pensionada. Manifiesta que el A quo profirió fallo inhibitorio, argumentando que no se agotó previamente la vía gubernativa antes de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello, la demandante en ejercicio de la acción de tutela, por no estar de acuerdo con la decisión inhibitoria y no tener otra vía diferente, plantea la ocurrencia de una vía de hecho. En consecuencia considera que debe efectuarse un pronunciamiento de fondo CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN A folio 128 del expediente de tutela, obra la contestación de la solicitud presentada por Dr. MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, quien actuó como Magistrado Ponente dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento No. 20012203-00, quien sostiene que una vez analizados los hechos y el acto demandado, el Tribunal Administrativo de Santander estableció que la actora no agotó la vía gubernativa, pues la administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto al derecho pretendido. Afirma que no puede aducirse vía de hecho, cuando el juez advierte que no se han cumplido los requisitos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo ordena el artículo 135 del C.C.A. Manifiesta que a juicio del Tribunal Administrativo de Santander no existe vulneración de los derechos invocados por la actora, pues el debido proceso se respetó, al igual que el acceso a la justicia, puesto que tuvo las oportunidades procesales pertinentes para demostrar los supuestos de hecho y controvertir las decisiones judiciales.

Una vez revisada la etapa procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Observa la Sala que el asunto en la presente acción de tutela se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad de la Sra. BLANCA ELVIRA BERDUGO al declararse inhibido para fallar las pretensiones impetradas, mediante sentencia de 25 de febrero de 2005. La acción que instauró la parte actora en esta litis está encaminada a lograr la revisión de una providencia judicial, la cual censura por haber incurrido en vía de hecho por cuanto el A quo se inhibió de fallar de fondo, lo que impone antes de examinar la controversia, hacer el siguiente recuento normativo y jurisprudencial. La Constitución Política de 1991 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que con la aprobación de una Comisión creada por la misma, reglamentara varias materias de la Carta, fruto de ello es el Decreto 2591 de 1991 que reguló el derecho de tutela. No obstante que en el citado decreto se dispuso la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992_ declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 que así la contemplaban. Esta sentencia de la Corte Constitucional, profusa en argumentos de inconstitucionalidad para decretar la no procedibilidad de la acción de tutela

contra providencias judiciales, señaló en la parte motiva que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amanecen los derechos fundamentales” argumento que dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial”, la cual cada vez se ha ido ampliando, pues en un principio se definió como “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez”,_ o como la actuación que “obedece a su sola voluntad o capricho” o “las apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas”, extendiéndose más tarde a lo que se ha denominado “los supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales”, para llegar a la equivocada apreciación de las pruebas, “ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento”. La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho o no, ha variado su posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de

la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. _ Corte Constitucional Sentencia C-543 (octubre 1°)Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. _ Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993 (mayo 4) Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T-07 de 1993 (febrero 26) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-368 de 1993 (septiembre 3) Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-231 de 1994 (mayo 13) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-477 de 1997 (25 de septiembre) Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Por tal virtud, el examen en casos como el que ocupa a la Sala ha de ser riguroso, pues no hay que olvidar que antes que reconocer la innegable verdad de que los jueces son falibles y de que sus yerros constituyen fuentes de injusticia y de violación de los derechos de las partes contendientes, subyace la seguridad jurídica como un valor que no se antepone a la justicia sino que la integra. Ese valor fundamental que es lo que debe prevalecer en el estudio de casos similares al sometido a examen tiene que ceder cuando se encuentre que una decisión de un juez conculque los derechos fundamentales de los asociados,

pues, sin lugar a duda, si una instancia judicial permite que ello suceda no existe la otra condición mínima de seguridad jurídica que reclama la comunidad. En otras palabras, debe existir un respeto por el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas que ninguna instancia judicial, así esté revestida de poder, puede infringir. Ahora bien, como tal pretensión es un derecho que pueden invocar tanto los demandantes como los demandados, igual tiene una obligación correlativa por parte de los órganos de poder. En esa medida, si los derechos que se reclaman son primigenios de los asociados, resulta una obligación imperativa para el juez examinarlos y, si a ello da lugar, ampararlos, independientemente de consideraciones tales como la del respeto a principios importantes como la cosa juzgada y a la independencia de los jueces. Por ello, se hará el estudio del caso concreto a fin de dilucidar si se configuró la vía de hecho, alegada por el actor, en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2003-02028-00. EL CASO CONCRETO A folios 104 a 110 del expediente obra la sentencia de 25 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de la cual se inhibió para fallar de fondo la contienda, por considerar que: “(...) Así mismo el actor (sic) solicita se declare la nulidad de los artículos 3° y 4° de la Resolución N° 01940 del 20 de abril de 2001, para que se reliquide la pensión gracia, situación esta que no fue planteada a la administración siendo este un

requisito para acudir a la jurisdicción como lo ordena la Ley (artículo 135 del CCA), por lo tanto solo puede ejercerse bajo la condición de haberse agotado la vía gubernativa, vale decir, que la administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del derecho pretendido, por acto expreso o ficto, contra el cual no quepa (sic) recurso o este se haya decidido. Ahora bien el actor manifiesta en las pretensiones de la demanda que frente al reconocimiento del derecho se declaró igualmente agotada la vía gubernativa, al respecto se tiene que frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia se declara agotada la vía gubernativa, más no por ello se debe entender que frente a nuevos hechos el actor no pueda acudir a la administración para que esta tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto. (...)” El anterior pronunciamiento resulta desacertado, por las siguientes razones, obra a folio 62 el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, en el que solicitó lo siguiente: “(...) PRETENSIONES Que se revoque el acto ficto presunto emanado del Silencio Administrativo Negativo, constituido en el presente caso de conformidad con el artículo 40 del C.C.A. Que se liquide la pensión de jubilación de gracia, con TODOS los factores devengados y certificados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional. Que se pague las mesadas atrasadas, desde el día que cumplí mi status pensional hasta la fecha en que sea incluida en la

nomina de pensionados de acuerdo a esta solicitud. (...)” (Subrayado fuera del texto) La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) resolvió la solicitud anterior, mediante la Resolución N° 1940 de abril 20 de 2001, en la que declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo, revocó el acto ficto o presunto y en consecuencia ordenó pagar la pensión gracia, la cual liquidó conforme al promedio del salario devengado durante el último año de servicio, sin incluir los factores que la demandante había solicitado. Ahora bien, la misma entidad reconoció que la vía gubernativa quedaba agotada con la expedición de la Resolución 1940 de abril 20 de 2001 (fl.33), por lo que no resulta valedero escindir, como lo hizo el Tribunal, el reconocimiento de la prestación y el monto, habida cuenta que estos dos elementos forman un solo acto administrativo. Se observa entonces, que desde un principio la actora pretendió no solo el reconocimiento de su pensión gracia, sino también que en la liquidación se tuvieran en cuenta todos los factores saláriales devengados durante el año inmediatamente anterior a su status pensional. Así las cosas, la Sala considera que el A quo incurrió en una vía de hecho al abstenerse de dirimir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, ya que con suma claridad se establece que antes de acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, la actora había agotado debidamente la vía gubernativa de los actos demandados. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el referido fallo y en su lugar

ordenará al Tribunal demandado para que proceda a dictar sentencia de fondo, en la que se definirá si la demandante tiene derecho a la liquidación de la pensión gracía en la forma pretendida En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: PROTÉJANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Sra. BLANCA ELVIRA VERDUGO DE BLANCO SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de febrero de 2005, y en su lugar se ordena al referido Tribunal DICTAR nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 2001-2203-00, impetrado por la actora contra el LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

(CAJANAL).

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO

MANTILLA Salvo voto

JAIME MORENO GARCÍA

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