CE-11001-03-15-000-2006-00062-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-00062-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA INHIBITORIA - Procede ante rechazo injustificado; declaración inexistente de caducidad; inhibición improcedente o por no integrar el litisconsorcio / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración con rechazo de plano de la tutela sin haber inadmisión / RECHAZO IN LIMINE DE LA ACCION DE TUTELA - Violación del derecho al acceso a la administración de justicia Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Consecuente con lo anterior, la Sala ha venido aplicando el criterio según el cual a la solicitud de tutela se le debe aplicar la regulación prevista en el Decreto Ley 2591 de 1991, esto es, admitirla, tramitarla y fallarla, así en la decisión que resuelva la instancia se niegue por improcedente. Tal proceder armoniza con la tesis reiterada que se ha venido implementando, según la cual, se impone examinar si, excepcionalmente, la providencia judicial, sea auto o sentencia, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Es de anotar que en no pocas oportunidades la Sala ha concedido tutela frente a autos que injustificadamente han rechazado demandas e inclusive frente a sentencias que han declarado caducidades o inhibiciones
improcedentes o han pasado por alto la necesaria integración del “litis consorcio” obligatorio, por cuanto se ha considerado que tanto los primeros como las segundas son manifestaciones evidentes de lo que se estima constituye una verdadera violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De ahí la necesidad de examinar en el fallo de tutela, tratándose de sentencias, si esta dirime la instancia formalmente o en apariencia, como excepcionalmente ha advertido la Sala que así ocurre, eventualidad que amerita el trámite de la tutela para dilucidar en la sentencia la real naturaleza de la providencia cuestionada. Así las cosas, no es de recibo que tal pronunciamiento se produzca in límine independientemente de la clase de providencia judicial de que se trate. Además de lo anterior, cabe señalar que de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo procede el rechazo de plano de la solicitud de tutela cuando no haya sido corregida dentro del término otorgado para ello, situación que no ocurrió en el caso sub examine, razón por la que debe revocarse el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el Consejero conductor del proceso resuelva sobre la admisión de la solicitud de tutela.
NOTA DE RELATORIA: La exégesis que sobre el punto en discusión ha venido aplicando la Sala aparece reflejada, entre otras, en sentencias de 10 de agosto de 2006 (Expediente núms. 2006-00732,Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón; 2006-00730, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón y 2006-00732, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) y de 17
de agosto de 2006 (Expediente núm. 2006-00762, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00062-00(AC)
Actor: WOLFANG TORRES HERNANDEZ
Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA
ACCION DE TUTELA
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA.
En atención a lo dispuesto en el fallo de 19 de abril de 2007, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. AC-2006-01295, cuya copia obra a folios 145 a 151 del expediente, se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 24 de febrero de 2006, proferido por el señor Consejero doctor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, en Sala Unitaria, a través del cual rechazó de plano la demanda de tutela de la referencia, instaurada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad que el aquí demandante estima vulnerados con la sentencia de 14 de noviembre de 2002, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm.
1999-02267, por considerar que ningún juez tiene jurisdicción o competencia para invalidar, por vía de tutela, una sentencia o una providencia que pongan fin a un proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor en el escrito contentivo del recurso, además de reiterar algunos argumentos expuestos en la solicitud de tutela, aduce que el rechazo de la demanda y la orden de archivar el expediente no solo le negó la posibilidad de impugnar el fallo sino la oportunidad de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Transcribe apartes de jurisprudencias de la Corte Constitucional en las que se ha sostenido que solo procede el rechazo de la acción de tutela, en el evento de que el solicitante no corrija la demanda dentro del término previsto en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. Por lo anterior, solicita que se revoque el auto que rechazó la demanda y se disponga tramitar la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la Sección Primera, inveteradamente, ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia cuando en ellas se controvertían providencias judiciales por supuestas vías de hecho e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la
que se concluyó que, en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Consecuente con lo anterior, la Sala ha venido aplicando el criterio según el cual a la solicitud de tutela se le debe aplicar la regulación prevista en el Decreto Ley 2591 de 1991, esto es, admitirla, tramitarla y fallarla, así en la decisión que resuelva la instancia se niegue por improcedente. Tal proceder armoniza con la tesis reiterada que se ha venido implementando, según la cual, se impone examinar si, excepcionalmente, la providencia judicial, sea auto o sentencia, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Es de anotar que en no pocas oportunidades la Sala ha concedido tutela frente a autos que injustificadamente han rechazado demandas e inclusive frente a sentencias que han declarado caducidades o inhibiciones improcedentes o han pasado por alto la necesaria integración del “litis consorcio” obligatorio, por cuanto se ha considerado que tanto los primeros como las segundas son manifestaciones evidentes de lo que se estima constituye una verdadera violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De ahí la necesidad de
examinar en el fallo de tutela, tratándose de sentencias, si esta dirime la instancia formalmente o en apariencia, como excepcionalmente ha advertido la Sala que así ocurre, eventualidad que amerita el trámite de la tutela para dilucidar en la sentencia la real naturaleza de la providencia cuestionada. Así las cosas, no es de recibo que tal pronunciamiento se produzca in límine independientemente de la clase de providencia judicial de que se trate. La exégesis que sobre el punto en discusión ha venido aplicando la Sala aparece reflejada, entre otras, en sentencias de 10 de agosto de 2006 (Expediente núms. 2006-00732, Actora: Merichem Company, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón; 2006-00730, Actor: Jorge Humberto Medina Montealegre, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón y 2006-00732, Actora: Ana Isabel Jiménez Gordillo, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) y de 17 de agosto de 2006 (Expediente núm. 2006-00762, Actora: Helen Herson Meneses Segura, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). Además de lo anterior, cabe señalar que de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo procede el rechazo de plano de la solicitud de tutela cuando no haya sido corregida dentro del término otorgado para ello, situación que no ocurrió en el caso sub examine, razón por la que debe revocarse el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el Consejero conductor del
proceso resuelva sobre la admisión de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto suplicado y, en su lugar, se dispone que el Consejero conductor del proceso resuelva sobre la admisión de la solicitud de tutela. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de junio de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidenta RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Ausente con permiso