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CE-11001-03-15-000-2006-00107-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2006-00107-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SENTENCIA INHIBITORIA - Vía de hecho que atenta contra el derecho de acceso a la administración de justicia; debe agotarse toda posibilidad para resolver de fondo En asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, dijo la Sección Segunda –Subsección “A”- del Consejo de Estado en sentencia de 7 de diciembre de 2005 (Expediente núm. 2005-01011, Actor: Cesar Augusto Arroyave Ocampo, Consejera ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero). El hecho de declararse inhibido, teniendo a su alcance los elementos de juicio adecuados para emitir sentencia de mérito, se constituye en una vía de hecho toda vez que la administración de justicia es función pública y, en tal calidad, debe ser ejecutada con primacía del derecho sustancial que obliga a que las controversias sometidas al estudio de cada una de las jurisdicciones obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre acerca de la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio. Razón por la cual las providencias judiciales de carácter inhibitorio, que dejan en suspenso la resolución del asunto correspondiente atentan contra el derecho al acceso a la administración de justicia y, por ende, son solamente admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, circunstancia que no ocurrió en el sub lite. Es decir, el derecho a la decisión de fondo debe entenderse como un componente intrínseco del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Respecto de un caso similar, la Corte Constitucional en sentencia T-134 de 18 de febrero de 2004, sostuvo lo siguiente: “...En consecuencia, para que

resulte improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y, especialmente, de acceso a la administración de justicia, es necesario comprobar que la decisión inhibitoria era verdaderamente necesaria. En otras palabras, es forzoso demostrar que el juez, habiendo agotado la totalidad de las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad se encontraba en una situación en la cual le resultaba absolutamente imposible proferir una decisión de fondo. De no quedar demostrada la circunstancia anterior, el juez se estaría apartando por completo del derecho vigente, pues se distanciaría, nada menos, que de la obligación que le incumbe de administrar justicia (C.P. arts. 116, 228, 229). DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Violación con sentencia inhibitoria: orden de revocación de sentencia para decisión de fondo / SENTENCIA INHIBITORIA - Vulneración al acceso a la administración de justicia En asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, dijo la Sección Segunda –Subsección “A”- del Consejo de Estado en sentencia de 7 de diciembre de 2005 (Expediente núm. 2005-01011, Actor: Cesar Augusto Arroyave Ocampo, Consejera ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero). Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en una vía de hecho al abstenerse de dirimir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, ya que con suma claridad se pudo establecer que éste contó con las herramientas

necesarias que le permitían emitir decisión en derecho. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el referido fallo y en su lugar se ordenará al Tribunal demandado a que modifique su decisión y proceda a dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta la totalidad de actuaciones surtidas por las partes al interior de proceso de nulidad No. 2002-300-00…”. Como quiera de las consideraciones transcritas son aplicables al asunto examinado, la Sala las acogerá como fundamento adicional de la decisión que habrá de proferirse. Demostrado como se halla la violación del derecho de acceso a la administración de justicia del aquí demandante por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar accederá a su protección, dejando sin efecto el referido fallo y ordenará a la Corporación demandada, que proceda a dictar nueva sentencia, a más tardar dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Magistrado ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00107-01(AC)

Actor: JOSE IVAN ARGÜELLO QUESADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 2

de marzo de 2006, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la tutela impetrada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. JOSÉ IVAN ARGÜELLO QUESADA, obrando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al trabajo, a permanecer en la carrera administrativa, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y protección a la familia, al haber proferido la sentencia de 23 de noviembre de 2005, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, radicado bajo el núm. 2002-0307, que promoviera contra la Alcaldía Municipal de Armenia (Quindío), la que, a su juicio, constituye vía de hecho. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1°: Sostiene que estuvo vinculado al Municipio de Armenia (Quindío), desempeñándose en el cargo de Celador, código 6015, en carrera administrativa desde el 6 de abril de 1998 al 20 de octubre de 2001, fecha en la cual se reestructuró la planta de personal de la Alcaldía, motivo por el cual se produjo su desvinculación. 2°: Anota que al considerar injusto su despido, instauró el 19 de febrero de 2002, a través de apoderado, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Armenia ante el Tribunal Administrativo del Quindío, demanda

que fue corregida y ampliada en sus pretensiones el 27 de marzo de 2003, en el sentido de que se declarara la inaplicabilidad del artículo primero del Decreto 085 del 17 de octubre de 2001, a través del cual se suprimió el cargo de Celador Código 6015, Grado 07. 3°: Señala que transcurrido el tiempo procesal, que llevó 3 años, 9 meses, el Tribunal Administrativo del Quindío se inhibió de hacer pronunciamiento sobre el petitun de la demanda, quedando sin recurso alguno para controvertir tal decisión, por tratarse de un proceso de única instancia. 4°: Aduce que el Tribunal definió su posición con su tesis inhibitoria, sin proponer nada nuevo, a pesar de tener conocimiento de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío y Nariño con sede en la ciudad de Cali (Expediente núm. 2002-0460), quien accedió a las súplicas de la demanda, frente a un asunto similar al suyo, pues las pretensiones eran las mismas, ordenando reintegrar al demandante, por lo que considera que con la sentencia controvertida se dejó de fallar en justicia e igualdad. 5°: Puntualiza que sobre los hechos y pretensiones de esta misma tutela, el Consejo de Estado ya tuvo oportunidad de pronunciarse a través del fallo de 7 de diciembre de 2005 (Expediente núm. 2005-01011-00, Actor: Cesar Augusto Arroyave Ocampo, Consejera ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero) donde se protegieron los derechos constitucionales invocados.

6°: Afirma que la acción de tutela es el único medio con el que cuenta para controvertir la providencia judicial en cuestión, y que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, es procedente la tutela en estos eventos, por cuanto no descarta la lesión de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. 7°: De igual forma sostiene que la jurisprudencia se ha pronunciado respecto del tema del debido proceso atribuyéndole el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual no consiste solamente en la oportunidad de presentar los recursos, sino que conlleva ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa, entre otras situaciones, además supone la definición de situaciones jurídicas sin dilaciones injustificadas. 8°: Expresa que de acuerdo con lo que establece el artículo 229 de la Constitución Política, el fallo es la intervención del Estado, que garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia, de ahí que la negativa a impartirla por parte del funcionario judicial, sin justificación alguna, desconoce el derecho fundamental al debido proceso, que es el fundamento del derecho de acceso a la administración de justicia. 9°: Precisa que con respecto a la vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos, al actuar sin ningún fundamento jurídico ni razonable, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5° de la Constitución Política) y la prevalencia del derecho sustancial, previsto en el artículo 228, ibídem. 10°: Concluye diciendo que de acuerdo con el principio de estabilidad laboral consagrado en el artículo 125, ibídem, tiene, entre otras, la finalidad de excluir la

discrecionalidad del nominador en la desvinculación de los funcionarios de carrera, y que en criterio de la Corte Constitucional, la potestad del legislador para regular las formas de retiro no puede desconocer los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa consagrados en la Carta ni los derechos fundamentales que ellos optimizan. Por lo anterior, solicita que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia de 23 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, radicado núm. 2002-0307, y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente.

II.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.2.1-. El señor Magistrado conductor del proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se profirió la sentencia objeto de tutela, al contestar la demanda, adujo, en síntesis, que no son procedentes las tutelas contra providencias judiciales, conforme se argumentó en el fallo C-543 de 1o. de octubre de 1992 al declarar inconstitucional los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 y que a partir de las sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994, la Corte ha elaborado la llamada doctrina de la vía de hecho judicial. Agrega que el Consejo de Estado ha indicado que la acción de tutela no es

procedente cuando se trata de enervar sentencias judiciales. Aduce que ni en el trámite del proceso ni en la sentencia se puede afirmar que se ha presentado un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vías de hecho, pues la sentencia de 23 de noviembre de 2005 presenta en forma clara y precisa los argumentos sustentados en los cuales se declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, razón por la cual se remite a lo allí expuesto. III-. FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud de tutela el juez de primera instancia, adujo, en síntesis, que aún antes de la sentencia C-543 de 1992, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha Sección ha sostenido la improcedencia de la tutela respecto de las providencias judiciales, dado que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso la independencia de los jueces. Señaló que esa posición la mantiene a pesar de que la Corte Constitucional, profirió la sentencia que elaboró la doctrina de la vía de hecho, lo que ha dado lugar a que proliferen interpretaciones caprichosas y dispares, por parte de algunos jueces. Anotó que como quiera que en el sub lite la acción de tutela está encaminada a que se deje sin efecto la sentencia de 23 de noviembre de 2004, proferida por el

Tribunal Administrativo del Quindío, la misma resulta improcedente, razón por la cual rechazó la acción de tutela. IV-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor en escrito visible a folios 88 a 91 manifiesta que no comparte el fallo de primer grado, por cuanto la Corte Constitucional de manera reiterada ha aceptado la acción de tutela contra providencias judiciales. Aduce que si se admite que las autoridades judiciales son autoridades públicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República. Considera que el fallo debe ser revocado por cuanto la acción de tutela sí es procedente contra providencias judiciales, además de que en asuntos similares el Consejo de Estado ha accedido a tutelar los derechos invocados. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor incoa la tutela con la finalidad de que se deje sin efecto el fallo de 23 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, radicado bajo el núm. 2002-0307, que promoviera contra la Alcaldía Municipal de Armenia (Quindío), por constituir vía de hecho, y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente. Es de advertir que la Sección Primera tramitaba las acciones de tutela en primera y segunda instancia cuando en ellas se controvertían providencias judiciales por

supuestas vías de hecho. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la justicia, la Sala ha venido admitiendo que contra ella procede la acción de tutela. Considera la Sala que en esta oportunidad se está frente a uno de aquellos supuestos en los que dicha tesis debe ser aplicada, como quiera que la providencia controvertida es un fallo inhibitorio, que resulta a todas luces injustificado en la medida en que se sustentó en la consideración de que la demanda era inepta por indebida formulación de sus pretensiones, cuando en realidad el actor hizo una correcta formulación de las mismas, si se tiene en cuenta que oportunamente solicitó, mediante corrección de la demanda, que para disponer la nulidad de la comunicación de 19 de octubre de 2001, por medio de la cual se hizo efectivo el retiro del cargo que venía desempeñando, se declarará la inaplicabilidad del artículo 1° del Decreto 085 de 17 de octubre de 2001, expedido por el Alcalde de Armenia (Quindío), mediante el cual se suprimió el cargo de celador código 6015, grado 07. Revisada la sentencia en cuestión, visible a folios 8 a 13 del expediente, a través de

la cual el Tribunal Administrativo del Quindío se abstuvo de fallar de fondo el asunto propuesto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el actor contra la Alcaldía de Armenia (Quindío), se argumentó, entre otros, lo siguiente: “...ASUNTO Debería el Tribunal proferir sentencia de fondo, sin embargo, al examinar la demanda, observa que la misma es ineficaz por ineptitud sustancial, razón por la cual, en única instancia, de oficio, declarará probada dicha excepción y proferirá sentencia inhibitoria. LA DEMANDA José Iván Argüello Quesada, por intermedio de apoderado, presentó demanda en contra del Municipio de Armenia y solicitó las siguientes pretensiones: Las pretensiones: (resumen). 1.- Que se declare la nulidad de la comunicación del 19 de octubre de 2001, por medio del cual se hizo efectivo el retiro del cargo. 2.- Que se declare la inaplicabilidad del artículo 1° del Decreto 085 del 17 de octubre de 2001 expedido por el Alcalde de Armenia, en el cual se suprime el cargo de celador, código 615, grado 07(sic). 3.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho: a. Reintegrar al demandante al cargo del cual fue desvinculado, o a otro igual o de superior categoría. b. Condenar al Municipio de Armenia al pago de los emolumentos desde la fecha de desvinculación hasta el cumplimiento del reintegro, con los respectivos incrementos. c. El pago de las prestaciones sociales inherentes del cargo, así como de cualquier

otra prestación que se reconozca desde el momento de su desvinculación hasta el efectivo reintegro. d. Declarar que no que hubo solución de continuidad. e. Que se de cumplimiento a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Resumen de los hechos relevantes: José Iván Argüello Quesada fue vinculado al Municipio de Armenia, en propiedad, en el cargo de celador, código 6015, grado 06 (sic). La desvinculación y el reemplazo por contrato. El día 19 de octubre de 2001 le notificaron el oficio sin número, en donde le comunican que por medio del decreto N° 085 de octubre de 2001 fue suprimido el cargo que ocupaba en propiedad. Luego de suprimidos los cargos, la administración municipal contrató los mismos servicios de vigilancia con personas naturales mediante contratos de prestación de servicios personales. El procedimiento. Asegura que no podía aplicarse el procedimiento previsto en el decreto 1568 de 1998, porque para la época se encontraba suspendido de la función pública, según orden de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Por economía procesal no se hará referencia a la contestación de la demanda, ni a los alegatos, porque como se dijo, de oficio se declarará probada la excepción de inepta demanda. Veamos: EL ASUNTO JURÍDICO PRINCIPAL: El quid del asunto jurídico a resolver antes de decidir si se puede proferir sentencia de fondo o no, se puede concretar en la siguiente pregunta: ¿La comunicación, sin número, del 19 de octubre de 2001, expedida por la Directora

Administrativa del Municipio de Armenia (ver fls.31-32), es un acto administrativo de mero trámite, demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, si o no? Precisamos esta pregunta, porque la pretensión principal no busca enervar la reestructuración del Municipio de Armenia, ni la nueva planta de personal en su conjunto, sino específicamente en lo que corresponde a la supresión del cargo que ocupaba en propiedad el accionante. Así las cosas, el Tribunal debe examinar cuidadosamente el contenido de la comunicación mencionada. La comunicación es un acto de trámite. Los propios argumentos expuestos en la demanda permiten concluir al Tribunal que la pluricitada comunicación es un simple acto de trámite, no susceptible de demanda ante esta jurisdicción. Las razones son las siguientes: .- En dicha comunicación no se niega de plano o en forma definitiva la posibilidad de incorporación a la nueva planta de personal en el Municipio de Armenia. Al contrario, precisa la comunicación (segundo párrafo) que como el accionante está inscrito en el registro público de la carrera administrativa, podrá optar por la solicitud de incorporación a un empleo equivalente o a recibir indemnización. Si el accionante opta por el derecho a la eventual incorporación, el comunicado es prolijo al señalar el término, y en las entidades donde puede solicitar la reincorporación, que al final se extiende hasta cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial. Si no fuere posible la incorporación dentro del término de seis meses, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización. Además advierte la comunicación que el interesado debía hacer tal manifestación dentro de los cinco (5) días siguientes, todo lo anterior de conformidad con el decreto

1568 de 1998, vigente para la época. Regla que se confirmaría más tarde en la Ley 909 de 2004. Por tanto, si como es de esperarse, según se infiere de la pretensión expuesta en la demanda, José Iván Argüello Quesada presentó solicitud de incorporación a un cargo equivalente, de conformidad con la normativa que regula estos eventos, dentro de los plazos establecidos por la ley, debe proferirse un acto administrativo por parte del Municipio, o cuando menos, un silencio administrativo, mediante el cual se niega la solicitud de incorporación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido prolija al señalar que los actos demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa deben ser definitivos, o de trámite que impidan la continuación del mismo. En este caso, el acto demandado no impide la continuación del trámite, sino al contrario, establece los caminos para que las actuaciones y decisiones administrativas sigan el camino legalmente establecido, con los plazos y las condiciones exigidas. Ahora bien, es del caso recordar los precedentes jurisprudenciales, que encontramos en los escritos del doctor Carlos Betancur Jaramillo en su libro Derecho Procesal Administrativo” (Señal Editora, Medellín, 4 ed.1994), que recuerda una decisión del Consejo de Estado, así: “... La jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de precisar un tanto las ideas precedentes. Así en auto de 30 de noviembre de 1978, con ponencia del autor de esas notas, que conserva su vigencia pese a referirse al artículo 82 de la Ley 167/41 sostuvo: “Para lo fines anotados debe precisarse que por acto

definitivo no se entiende en todos los casos el que causa estado, porque esta categoría se aplica a los actos luego del agotamiento de la vía gubernativa o cuanto carezca de recursos gubernativos. En otros términos, el acto definitivo es el que culmina el procedimiento de expedición de la decisión administrativa, tenga o no recurso; y los de trámite, los intermedios o previos a aquella. Quedando el control jurisdiccional para los primeros luego del agotamiento de la vía gubernativa, pero permitiendo igual control para aquellos que, sin ser formalmente definitivos o principales, por resolver directa o indirectamente el fondo del asunto, ponen término a la actuación...”. En otra oportunidad también precisó el honorable Consejo de Estado: “... El acto en la doctrina general, en forma simple, es una manifestación de voluntad de un ente de derecho. Es una decisión que produce efectos jurídicos. La noción de decisión es entonces un concepto central dentro de esta materia, y por ello el artículo 44 del D.L. 01 de 1984 dispuso que “las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente”, y que en el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata (art. 47) y que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceden recursos, o éstos se han decidido (art. 62 ib.). Pero de la estructura general, se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa constituya, en materia de manifestación intencional de la voluntad, una decisión, que en el lenguaje de

derecho comparado se denomina a veces providencia, resolución, decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir efecto de derecho, bien porque los produzca por sí mismo, o porque el acto administrativo se desprende –por su aplicaciónotros determinados o determinables. Así las cosas, el acto administrativo, a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para como consecuencia, crear, modificar, o extinguir una relación de derecho ...” (sentencia de enero 22 de 1987. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Consejero Ponente: Dr. Hernán Guillermo Aldana Duque. Expediente N° 0549). No basta entonces, para la configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia, la conducta o la abstención de la administración. Es elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos; de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Sólo entonces, dicho acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control jurisdiccional.

En resumen: El demandante erróneamente supone que la pluricitada comunicación afectó en forma definitiva el derecho que le asiste de incorporación en la nueva planta de personal. Al contrario, dicha comunicación no encierra en sí una decisión definitiva del Municipio, sino un trámite, que en primer lugar depende de la opción escogida por el accionante.

Ahora bien, si optó por la incorporación en la nueva planta de personal, entonces

debe alegar el mejor derecho ante el Municipio, y si definitivamente, por acto administrativo (material o ficto), no se incorporó al Municipio o a otra entidad de la Rama Ejecutiva, entonces aquel acto sería o será el demandable, porque ese sí pone fin a la actuación, y tendría que probar ante esta jurisdicción el mejor derecho que le asiste para ocupar uno u otro cargo, bajo los supuestos normativos que regulan este tipo de actuaciones. Por tanto, el Tribunal debe concluir que la demanda presentada es ineficaz por ineptitud sustancial, razón por la cual, de oficio, declarará probada dicha excepción y proferirá sentencia inhibitoria. No es del caso condenar en costas, puesto que las partes se han ceñido a las actuaciones legalmente pertinentes...

FALLA: Primero: De oficio se declara probada la excepción de inepta demanda.

Segundo: El Tribunal se abstiene de decidir de fondo el asunto y por tanto profiere sentencia inhibitoria...”.

Según se desprende del texto transcrito, el demandante sí formuló oportunamente, como lo afirma en la demanda, la corrección de la misma, en el sentido de incluir dentro de sus pretensiones la inaplicabilidad del artículo 1° del Decreto 085 de 17 de octubre de 2001, expedido por el Alcalde de Armenia, por el cual se suprime el grado de celador, código 6015, grado 07. La expresa referencia que se hace en los resultandos de la sentencia en torno a dicha solicitud corrobora la anterior consideración. No obstante que el demandante formuló sus pretensiones en los términos indicados, es lo cierto que en las motivaciones de la sentencia controvertida, no se hizo ninguna

referencia a la aludida solicitud de inaplicación del artículo 1° del Decreto 085 de 2001. Ello por cuanto, a juicio de la Sala, el Tribunal entendió erradamente que lo único solicitado por el demandante fue la nulidad de la comunicación de 19 de octubre de 2001. Así las cosas, estando claro cuáles fueron las pretensiones que en realidad se formularon por el demandante, la Sala considera que éstas por ajustarse a derecho, le imponían al Tribunal el deber de pronunciarse en torno de ellas mediante una decisión de mérito, pues no mediaba ningún obstáculo jurídico que lo impidiese. Cabe señalar que el artículo 228 Constitucional impone categóricamente el derecho que le asiste a los ciudadanos de que las causas que promuevan se desaten por virtud de un pronunciamiento de mérito que atienda lo sustancial del asunto, norma desarrollada en diversas disposiciones procesales como las incorporadas en los artículos 37, numeral 4 y 401 del Código de Procedimiento civil, aplicables en materia contencioso administrativo por virtud de la remisión consagrada en el artículo 267 del C.C.A., las cuales prevén: “Art.37. Deberes del juez. Son deberes del juez: ... 4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.” (negrillas fuera de texto). “Art.401. Medidas de saneamiento.- Desde la admisión de la demanda y en las oportunidades que señala este Código, es deber del juez decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el

litisconsorte necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal” (negrillas fuera de texto). El que diversas normas le impongan al juez el deber de superar todos los obstáculos formales posibles a fin de evitar decisiones inhibitorias injustificadas, lleva a la Sala a considerar que su proferimiento constituye un claro desacato a dichas prescripciones y, por ende, impiden que se realice cabalmente el derecho de acceso a la administración de justicia. Tal apreciación es compartida por la Corte Constitucional, cuando señala que el derecho de acceso a la administración de justicia comporta un deber dirigido a los funcionarios judiciales, consistente en decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio, siendo aceptable la resolución inhibitoria de los mismos únicamente cuando el funcionario ha agotado todas las alternativas judiciales posibles para resolver el caso, siempre bajo el imperativo de la eficacia del derecho sustancial (sentencia T-134/04). En asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, dijo la Sección Segunda –Subsección “A”- del Consejo de Estado en sentencia de 7 de diciembre de 2005 (Expediente núm. 2005-01011, Actor: Cesar Augusto Arroyave Ocampo, Consejera ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero): “…Obra a folio 24 del expediente la referida sentencia mediante la cual el Tribunal accionado se abstuvo de dirimir el fondo del conflicto planteado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el actor, en la que se dijo, para fundamenta

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