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CE-11001-03-15-000-2006-00130-00(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2006-00130-00(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SENTENCIA INHIBITORIA - No constituye vía de hecho ni violación al derecho de acceso a la justicia / DECISION DEFINITIVA - Certidumbre sobre titularidad y ejercicio de los derechos en litigio Cabe señalar que el artículo 228 Constitucional impone categóricamente el derecho que le asiste a los ciudadanos de que las causas que promuevan se desaten por virtud de un pronunciamiento de mérito que atienda lo sustancial del asunto, norma desarrollada en diversas disposiciones procesales como las incorporadas en los artículos 37, numeral 4 y 401 del Código de Procedimiento civil, aplicables en materia contencioso administrativo por virtud de la remisión consagrada en el artículo 267 del C.C.A., las cuales prevén: (…). El que diversas normas le impongan al juez el deber de superar todos los obstáculos formales posibles a fin de evitar decisiones inhibitorias injustificadas, lleva a la Sala a considerar que su proferimiento constituye un claro desacato a dichas prescripciones y, por ende, impiden que se realice cabalmente el derecho de acceso a la administración de justicia. Tal apreciación es compartida por la Corte Constitucional, cuando señala que el derecho de acceso a la administración de justicia comporta un deber dirigido a los funcionarios judiciales, consistente en decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio, siendo aceptable la resolución inhibitoria de los mismos únicamente cuando el funcionario ha agotado todas las alternativas judiciales posibles para resolver el caso, siempre bajo el imperativo de la eficacia del derecho sustancial (sentencia T-134/04). En

asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, dijo la Sección Segunda –Subsección “A”- del Consejo de Estado en sentencia de 7 de diciembre de 2005 (Expediente núm. 2005-01011, Actor: Cesar Augusto Arroyave Ocampo, Consejera ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero): “Como ha quedado reseñado a lo largo de este proveído, la situación planteada no ofrece dudas sobre la decisión de fondo que respecto de la solicitud de nulidad tenía que tomar el a quo pues, es claro que contaba con todas las herramientas necesarias para dirimir el asunto litigioso sometido a su conocimiento. El hecho de declararse inhibido, teniendo a su alcance los elementos de juicio adecuados para emitir sentencia de mérito, se constituye en una vía de hecho toda vez que la administración de justicia es función pública y, en tal calidad, debe ser ejecutada con primacía del derecho sustancial que obliga a que las controversias sometidas al estudio de cada una de las jurisdicciones obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre acerca de la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio.Demostrado como se halla la violación del derecho de acceso a la administración de justicia del aquí demandante por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala accederá a su protección, dejando sin efecto el referido fallo y, en su lugar ordenará a la Corporación demandada, que proceda a dictar nueva sentencia, a más tardar dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor tanto en la demanda como en su corrección.

NOTA DE RELATORIA: Se cita en sentencia T-134 de 18 de febrero de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00130-00(AC)

Actor: JOSELINO CELIS GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDIO Acción: Tutela El ciudadano JOSELINO CELIS GÓMEZ, obrando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, por estimar que se le violaron los derechos

constitucionales al trabajo, a la carrera administrativa, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y protección a la familia, al haber proferido la sentencia de 23 de noviembre de 2005, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, radicado bajo el núm. 2002-0304, que promoviera contra la Alcaldía Municipal de Armenia (Quindío), la que, a su juicio, constituye vía de hecho. I.- LA SOLICITUD El actor incoó la tutela con la finalidad de que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia de 23 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindio dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral radicado núm. 2005223-01 y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente. Fundamenta las violaciones enunciadas, en síntesis, así: 1°: Sostiene que estuvo vinculado al Municipio de Armenia (Quindío), desempeñándose en el cargo de conductor código 6020 grado 07, en carrera administrativa desde el 8 de junio de 1995 al 20 de octubre de 2001, fecha en la cual se reestructuró la planta de personal de la Alcaldía, motivo por el cual se produjo su desvinculación. 2°: Anota que al considerar injusto su despido, instauró el 19 de febrero de 2002, a través de apoderado, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Armenia ante el Tribunal Administrativo del Quindío; y que con posterioridad corrigió la demanda añadiendo como pretensión que se declarara la inaplicabilidad del artículo primero del Decreto 085 del 17 de octubre de 2001, a través del cual se suprimió el cargo de Conductor Código 6020, Grado 07. 3°: Señala que transcurrido el tiempo procesal, que llevó 3 años, 9 meses, el Tribunal Administrativo del Quindío se inhibió de hacer pronunciamiento sobre el petitun de la demanda, quedando sin recurso alguno para controvertir tal decisión, por tratarse de un proceso de única instancia. 4°: Aduce que el Tribunal definió su posición con su tesis inhibitoria, sin proponer nada nuevo, a pesar de tener conocimiento de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío y Nariño con sede

en la ciudad de Cali (Expediente núm. 2002-0460), quien accedió a las súplicas de la demanda, frente a un asunto similar al suyo, pues las pretensiones eran las mismas, ordenando reintegrar al demandante, por lo que considera que con la sentencia controvertida se dejó de fallar en justicia e igualdad. 5°: Puntualiza que sobre los hechos y pretensiones de esta misma tutela, el Consejo de Estado ya tuvo oportunidad de pronunciarse a través del fallo de 7 de diciembre de 2005 (Expediente núm. 2005-01011-00, Actor: Cesar Augusto Arroyave Ocampo, Consejera ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero) donde se protegieron los derechos constitucionales invocados. 6°: Afirma que la acción de tutela es el único medio con el que cuenta para controvertir la providencia judicial en cuestión, y que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, es procedente la tutela en estos eventos, por cuanto no descarta la lesión de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. 7°: De igual forma sostiene que la jurisprudencia se ha pronunciado respecto del tema del debido proceso atribuyéndole el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual no consiste solamente en la oportunidad de presentar los recursos, sino que conlleva ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa, entre otras situaciones, además supone la definición de situaciones jurídicas sin dilaciones injustificadas. 8°: Expresa que de acuerdo con lo que establece el artículo 229 de la Constitución Política, el fallo es la intervención del Estado, que garantiza a todas las personas

el acceso a la administración de justicia, de ahí que la negativa a impartirla por parte del funcionario judicial, sin justificación alguna, desconoce el derecho fundamental al debido proceso, que es el fundamento del derecho de acceso a la administración de justicia. 9°: Precisa que con respecto a la vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos, al actuar sin ningún fundamento jurídico ni razonable, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5° de la Constitución Política) y la prevalencia del derecho sustancial, previsto en el artículo 228, ibídem. 10°: Concluye diciendo que de acuerdo con el principio de estabilidad laboral consagrado en el artículo 125, ibídem, tiene, entre otras, la finalidad de excluir la discrecionalidad del nominador en la desvinculación de los funcionarios de carrera, y que en criterio de la Corte Constitucional, la potestad del legislador para regular las formas de retiro no puede desconocer los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa consagrados en la Carta ni los derechos fundamentales que ellos optimizan.

II.- TRAMITE DE LA ACCIÓN.

II.1. Mediante proveído de 21 de febrero de 2006 se admitió la solicitud de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y por tener interés directo en las resultas del proceso al Alcalde Municipal de Armenia (Quindío).

II.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.2.1-. El señor Magistrado conductor del proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se profirió la sentencia objeto de tutela, al contestar la demanda, adujo, en síntesis, que no son procedentes las tutelas contra

providencias judiciales, conforme se argumentó en el fallo C-543 de 1o. de octubre de 1992 al declarar inconstitucional los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 y que a partir de las sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994, la Corte ha elaborado la llamada doctrina de la vía de hecho judicial. Agrega que el Consejo de Estado ha indicado que la acción de tutela no es procedente cuando se trata de enervar sentencias judiciales. Aduce que ni en el trámite del proceso ni en la sentencia se puede afirmar que se ha presentado un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vías de hecho, pues la sentencia de 23 de noviembre de 2005 presenta en forma clara y precisa los argumentos sustentados en los cuales se declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, razón por la cual se remite a lo allí expuesto. II.2.2-. La Alcaldía Municipal de Armenia, a través de la Directora de Fortalecimiento Institucional, mediante escrito visible a folio 83, manifiesta que se abstiene de dar respuesta a la tutela, en razón de que las decisiones tomadas son de otras instancias. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor incoa la tutela con la finalidad de que se deje sin efecto el fallo de 23 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, radicado bajo el núm. 2002-0304, que promoviera contra la Alcaldía Municipal de Armenia

(Quindío), por constituir vía de hecho, y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente. Es de advertir que la Sección Primera tramitaba las acciones de tutela en primera y segunda instancia cuando en ellas se controvertían providencias judiciales por supuestas vías de hecho. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la justicia, la Sala ha venido admitiendo que contra ella procede la acción de tutela. Considera la Sala que en esta oportunidad se está frente a uno de aquellos supuestos en los que dicha tesis debe ser aplicada, como quiera que la providencia controvertida es un fallo inhibitorio, que resulta a todas luces injustificado en la medida en que se sustentó en la consideración de que la demanda era inepta por indebida formulación de sus pretensiones, cuando en realidad el actor hizo una correcta formulación de las mismas, si se tiene en cuenta que oportunamente solicitó, mediante corrección de la demanda, que para disponer la nulidad de la comunicación de 19 de octubre de 2001, por medio de la cual se hizo efectivo el retiro del cargo que venía desempeñando, se declarará la

inaplicabilidad del artículo 1° del Decreto 085 de 17 de octubre de 2001, expedido por el Alcalde de Armenia (Quindío), mediante el cual se suprimió el cargo de conductor código 6020, grado 08. Revisada la sentencia en cuestión, visible a folios 8 a 13 del expediente, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío se abstuvo de fallar de fondo el asunto propuesto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el actor contra la Alcaldía de Armenia (Quindío), se argumentó, entre otros, lo siguiente: “...ASUNTO Debería el Tribunal proferir sentencia de fondo, sin embargo, al examinar la demanda, observa que la misma es ineficaz por ineptitud sustancia, razón por la cual, en única instancia, de oficio, declarará probada dicha excepción y proferirá sentencia inhibitoria. LA DEMANDA Joselino Celis Gómez, por intermedio de apoderado, presentó demanda en contra del Municipio de Armenia y solicitó las siguientes pretensiones: Las pretensiones: (resumen). 1.- Que se declare la nulidad de la comunicación del 19 de octubre de 2001, por medio de la cual se hizo efectivo el retiro del cargo. 2.- Que se declare la inaplicabilidad del artículo 1° del Decreto 085 del 17 de octubre de 2001 expedido por el Alcalde de Armenia, en el cual se suprime el cargo de conductor, código 6020, grado 08(sic). 3.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho: a. Reintegrar al demandante al cargo del cual fue desvinculado, o a otro igual o de

superior categoría. b. Condenar al Municipio de Armenia al pago de los emolumentos desde la fecha de desvinculación hasta el cumplimiento del reintegro, con los respectivos incrementos. c. El pago de las prestaciones sociales inherentes del cargo, así como de cualquier otra prestación que se reconozca desde el momento de su desvinculación hasta el efectivo reintegro. d. Declarar que no que hubo solución de continuidad. e. Que se de cumplimiento a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Resumen de los hechos relevantes: Joselino Celis Gómez fue vinculado al Municipio de Armenia, en propiedad, en el cargo de conductor, código 6020, grado 07 (sic). La desvinculación y el reemplazo por contrato. El día 19 de octubre de 2001 le notificaron el oficio sin número, en donde le comunican que por medio del decreto N° 085 de octubre de 2001 fue suprimido el cargo que ocupaba en propiedad. Luego de suprimidos los cargos, la administración municipal contrató los mismos servicios de vigilancia con personas naturales mediante contratos de prestación de servicios personales. El procedimiento. Asegura que no podía aplicarse el procedimiento previsto en el decreto 1568 de 1998, porque para la época se encontraba suspendido, según orden de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Por economía procesal no se hará referencia a la contestación de la demanda, ni a los alegatos, porque como se dijo, de oficio se declarará probada la excepción de inepta demanda. Veamos:

EL ASUNTO JURÍDICO PRINCIPAL:

El quid del asunto jurídico a resolver antes de decidir si se puede proferir sentencia de fondo o no, se puede concretar en la siguiente pregunta: ¿La comunicación, sin número, del 19 de octubre de 2001, expedida por la Directora Administrativa del Municipio de Armenia (ver fls.23-24), es un acto administrativo de mero trámite, demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, si o no? Precisamos esta pregunta, porque la pretensión principal no busca enervar la reestructuración del Municipio de Armenia, ni la nueva planta de personal en su conjunto, sino específicamente en lo que corresponde a la supresión del cargo que ocupaba en propiedad el accionante. Así las cosas, el Tribunal debe examinar cuidadosamente el contenido de la comunicación mencionada. La comunicación es un acto de trámite. Los propios argumentos expuestos en la demanda permiten concluir al Tribunal que la pluricitada comunicación es un simple acto de trámite, no susceptible de demanda ante esta jurisdicción. Las razones son las siguientes: .- En dicha comunicación no se niega de plano o en forma definitiva la posibilidad de incorporación a la nueva planta de personal en el Municipio de Armenia. Al contrario, precisa la comunicación (segundo párrafo) que como el accionante está inscrito en el registro público de la carrera administrativa, podrá optar por la solicitud de incorporación a un empleo equivalente o a recibir indemnización. Si el accionante opta por el derecho a la eventual incorporación, el comunicado es prolijo al señalar el término, y en las entidades donde puede solicitar la reincorporación, que al final se extiende hasta cualquier entidad de la Rama

Ejecutiva del orden nacional o territorial. Si no fuere posible la incorporación dentro del término de seis meses, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización. Además advierte la comunicación que el interesado debía hacer tal manifestación dentro de los cinco (5) días siguientes, todo lo anterior de conformidad con el decreto 1568 de 1998, vigente para la época. Regla que se confirmaría más tarde en la Ley 909 de 2004. Por tanto, si como es de esperarse, según se infiere de la pretensión expuesta en la demanda, Joselino Celis Gómez presentó solicitud de incorporación a un cargo equivalente, de conformidad con la normativa que regula estos eventos, dentro de los plazos establecidos por la ley, debe proferirse un acto administrativo por parte del Municipio, o cuando menos, un silencio administrativo, mediante el cual se niega la solicitud de incorporación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido prolija al señalar que los actos demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa deben ser definitivos, o de trámite que impidan la continuación del mismo. En este caso, el acto demandado no impide la continuación del trámite, sino al contrario, establece los caminos para que las actuaciones y decisiones administrativas sigan el camino legalmente establecido, con los plazos y las condiciones exigidas. Ahora bien, es del caso recordar los precedentes jurisprudenciales, que encontramos en los escritos del doctor Carlos Betancur Jaramillo en su libro Derecho Procesal Administrativo” (Señal Editora, Medellín, 4 ed.1994), que recuerda una decisión del Consejo de Estado, así:

“... La jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de precisar un tanto las ideas precedentes. Así en auto de 30 de noviembre de 1978, con ponencia del autor de esas notas, que conserva su vigencia pese a referirse al artículo 82 de la Ley 167/41 sostuvo: “Para lo fines anotados debe precisarse que por acto definitivo no se entiende en todos los casos el que causa estado, porque esta categoría se aplica a los actos luego del agotamiento de la vía gubernativa o cuanto carezca de recursos gubernativos. En otros términos, el acto definitivo es el que culmina el procedimiento de expedición de la decisión administrativa, tenga o no recurso; y los de trámite, los intermedios o previos a aquella. Quedando el control jurisdiccional para los primeros luego del agotamiento de la vía gubernativa, pero permitiendo igual control para aquellos que, sin ser formalmente definitivos o principales, por resolver directa o indirectamente el fondo del asunto, ponen término a la actuación...”. En otra oportunidad también precisó el honorable Consejo de Estado: “... El acto en la doctrina general, en forma simple, es una manifestación de voluntad de un ente de derecho. Es una decisión que produce efectos jurídicos. La noción de decisión es entonces un concepto central dentro de esta materia, y por ello el artículo 44 del D.L. 01 de 1984 dispuso que “las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente”, y que en el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata (art. 47) y que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceden recursos, o éstos

se han decidido (art. 62 ib.). Pero de la estructura general, se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa constituya, en materia de manifestación intencional de la voluntad, una decisión, que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, resolución, decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir efecto de derecho, bien porque los produzca por sí mismo, o porque el acto administrativo se desprende –por su aplicaciónotros determinados o determinables. Así las cosas, el acto administrativo, a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para como consecuencia, crear, modificar, o extinguir una relación de derecho ...” (sentencia de enero 22 de 1987. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Consejero Ponente: Dr. Hernán Guillermo Aldana Duque. Expediente N° 0549). No basta entonces, para la configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia, la conducta o la abstención de la administración. Es elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos; de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Sólo entonces, dicho acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control jurisdiccional.

En resumen: El demandante erróneamente supone que la pluricitada comunicación

afectó en forma definitiva el derecho que le asiste de incorporación en la nueva planta de personal. Al contrario, dicha comunicación no encierra en sí una decisión definitiva del Municipio, sino un trámite, que en primer lugar depende de la opción escogida por el accionante. Ahora bien, si optó por la incorporación en la nueva planta de personal, entonces debe alegar el mejor derecho ante el Municipio, y si definitivamente, por acto administrativo (material o ficto), no se incorporó al Municipio o a otra entidad de la Rama Ejecutiva, entonces aquel acto sería o será el demandable, porque ese sí pone fin a la actuación, y tendría que probar ante esta jurisdicción el mejor derecho que le asiste para ocupar uno u otro cargo, bajo los supuestos normativos que regulan este tipo de actuaciones. Por tanto, el Tribunal debe concluir que la demanda presentada es ineficaz por ineptitud sustancial, razón por la cual, de oficio, declarará probada dicha excepción y proferirá sentencia inhibitoria. No es del caso condenar en costas, puesto que las partes se han ceñido a las actuaciones legalmente pertinentes...

FALLA: Primero: De oficio se declara probada la excepción de inepta demanda.

Segundo: El Tribunal se abstiene de decidir de fondo el asunto y por tanto profiere sentencia inhibitoria...”.

Según se desprende del texto transcrito, el demandante sí formuló oportunamente, como lo afirma en la demanda, la corrección de la misma, en el sentido de incluir dentro de sus pretensiones la inaplicabilidad del artículo 1° del Decreto 085 de 17 de octubre de 2001, expedido por el Alcalde de Armenia, por el cual se suprime el grado

de conductor, código 6020, grado 08. La expresa referencia que se hace en los resultandos de la sentencia en torno a dicha solicitud corrobora la anterior consideración. No obstante que el demandante formuló sus pretensiones en los términos indicados, es lo cierto que en las motivaciones de la sentencia controvertida, no se hizo ninguna referencia a la aludida solicitud de inaplicación del artículo 1° del Decreto 085 de 2001. Ello por cuanto, a juicio de la Sala, el Tribunal entendió erradamente que lo único solicitado por el demandante fue la nulidad de la comunicación de 19 de octubre de 2001. Así las cosas, estando claro cuáles fueron las pretensiones que en realidad se formularon por el demandante, la Sala considera que éstas por ajustarse a derecho, le imponían al Tribunal el deber de pronunciarse en torno de ellas mediante una decisión de mérito, pues no mediaba ningún obstáculo jurídico que lo impidiese. Cabe señalar que el artículo 228 Constitucional impone categóricamente el derecho que le asiste a los ciudadanos de que las causas que promuevan se desaten por virtud de un pronunciamiento de mérito que atienda lo sustancial del asunto, norma desarrollada en diversas disposiciones procesales como las incorporadas en los artículos 37, numeral 4 y 401 del Código de Procedimiento civil, aplicables en materia contencioso administrativo por virtud de la remisión consagrada en el artículo 267 del C.C.A., las cuales prevén: “Art.37. Deberes del juez. Son deberes del juez: ... 4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas,

siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.” (negrillas fuera de texto). “Art.401. Medidas de saneamiento.- Desde la admisión de la demanda y en las oportunidades que señala este Código, es deber del juez decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorte necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal” (negrillas fuera de texto). El que diversas normas le impongan al juez el deber de superar todos los obstáculos formales posibles a fin de evitar decisiones inhibitorias injustificadas, lleva a la Sala a considerar que su proferimiento constituye un claro desacato a dichas prescripciones y, por ende, impiden que se realice cabalmente el derecho de acceso a la administración de justicia. Tal apreciación es compartida por la Corte Constitucional, cuando señala que el derecho de acceso a la administración de justicia comporta un deber dirigido a los funcionarios judiciales, consistente en decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio, siendo aceptable la resolución inhibitoria de los mismos únicamente cuando el funcionario ha agotado todas las alternativas judiciales posibles para resolver el caso, siempre bajo el imperativo de la eficacia del derecho sustancial (sentencia T-134/04). En asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, dijo la Sección Segunda –Subsección “A”- del Consejo de Estado en sentencia de 7 de diciembre de 2005 (Expediente núm. 2005-01011, Actor: Cesar Augusto Arroyave Ocampo, Consejera

ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero): “…Obra a folio 24 del expediente la referida sentencia mediante la cual el Tribunal accionado se abstuvo de dirimir el fondo del conflicto planteado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el actor, en la que se dijo, para fundamentar la decisión inhibitoria, lo siguiente: “...  Ineptitud de la demanda. La excepción está llamada a prosperar, por cuanto los presupuestos procesales de demanda en forma para emitir concepto de fondo no se hallan satisfechas en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, habida cuenta que el acto administrativo cuya nulidad se pretende no es controvertible jurisdiccionalmente tal y como se entrará a analizar. ... Para el caso en estudio la accionante (sic) demandó la nulidad de la comunicación del 19 de octubre de 2001, que en su sentir lo separa del cargo. Se observa pues, que el accionante ataca uno de los llamados actos de la administración, pero que de manera alguna alcanza a tener las características que le permitan ser controlado judicialmente; pues el acto atacado lejos de producir una decisión creadora de efectos jurídicos, se concreta a dar comunicación del Decreto 085 del 17 de octubre de 2001, y por el cual se suprimió el cargo que éste venía desempeñando; debiendo haber sido atacado el mencionado decreto creador de situaciones jurídicas y no el oficio por el cual se procedió a su comunicación. (Subrayas de la Sala) Por lo anterior se debe concluir que, necesariamente,

esta Corporación se debe inhibir de fallar en el presente asunto, pues, se tiene claridad respecto a que el oficio cuya nulidad se pretende – oficio del 19 de octubre de 2001no es generador de decisión definitiva creadora de situación jurídica particular, lo que lo hace incontrovertible jurisdiccionalmente. ...” De la cita exacta de los términos de la providencia infiere la Sala que la Corporación demandada no tuvo en cuenta el escrito por medio del cual el actor, a través de apoderado judicial, reformó la demanda incluyendo en ella una nueva pretensión que se concretó en la solicitud de inaplicación del Decreto No. 085 de 17 de octubre de 2001. En efecto, el citado escrito obrante a folio 48 del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, señala lo siguiente: “... con apoyo en el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 del Decreto 2304 de 1989, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, debidamente integrada en un solo escrito, me permito reformar la demanda que me fue aceptada mediante auto de 30 de septiembre de 2002 dentro del proceso de la referencia, en el sentido de adicionarla en el capitulo de las súplicas o pretensiones como lo consignaré en el cuerpo de este libelo en los si

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