CE-11001-03-15-000-2006-00164-00(AC)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-00164-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE TUTELA - Solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial / RECURSOS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Existen los ordinarios regulados en los artículos 180 a 183 del C.C.A., así como el extraordinario de revisión / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Las normas que la consagraban en el Decreto 2591 de 1991 fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992 Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 de 1991, como es sabido fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad que se promovió contra ellos y mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, fueron declarados inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales y dentro de los argumentos esgrimidos entonces se anotó que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se discutió ampliamente el tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales el cual no se acogió y así quedó plasmado en sus actas, por lo cual es éste uno de los fundamentos de la inexequibilidad declarada. Del texto del artículo 86 de la Constitución, es claro que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. Pues bien, en el caso de las providencias
judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias. Es así como en la Jurisdicción Contenciosa existen los recursos ordinarios regulados en los artículos 180 a 183 del Código Contencioso Administrativo, amén del grado de consulta (art. 184 ib.), aplicables según se trate de única o de doble instancia. Además el recurso extraordinario de revisión se establece en los artículos 185 a 193 íb. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Después de la sentencia C-543 de 1992 se revivió con el apoyo de la figura de la vía de hecho / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA - Para su protección fue establecida por la Corte Constitucional la tutela contra providencia judicial / VIA DE HECHO - Implica necesariamente una aberración jurídica que desnaturaliza y rompe el ordenamiento jurídico / VIA DE HECHO - No existe en nuestro ordenamiento jurídico norma positiva que consagre tal figura Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual se apoyó en la figura de la “vía de hecho” ampliamente analizada por esa Corporación y así se estableció una plataforma jurídica por vía jurisprudencial tendiente a proteger especialmente los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la Administración de Justicia que son los que se admitieron en principio como amparados al ejercer la facultad de revisión en tales casos. Así las cosas la vía de hecho implica necesariamente una aberración
jurídica tal, que mal podría denominarse providencia judicial (sentencia o auto) una decisión que desnaturalice y constituya el rompimiento total del ordenamiento jurídico, lo cual no ocurre ni siquiera con el llamado error de hecho, que es causal de casación en la Jurisdicción Ordinaria, mas no en la Contencioso Administrativa lo que demuestra fehacientemente, que ello ha sido la decisión del legislador dentro de la facultad que ostenta sobre el particular y por estar consagrado de tal manera en la ley, no puede estimarse como vía de hecho, amén de no existir norma positiva en nuestro ordenamiento jurídico que consagre tal figura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00164-00(AC)
Actor: EDGAR SAENZ QUEVEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Referencia: Acción de Tutela F A L L O Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° y numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El señor EDGAR SAENZ QUEVEDO a través de apoderado instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa. Indicó como hechos que motivaron la tutela los siguientes:
El 21 de abril de 2003 demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al Municipio de El Espinal (Tol.) con el fin de que fuera declarada la nulidad del Decreto 276 de 2003, por el cual se suprimió el cargo de auxiliar A, código 565, grado 03 que ocupaba en esa administración local, lo que se le comunicó mediante oficio 930 de 17 de diciembre de 2002. Correspondió conocer de la demanda al Tribunal Administrativo del Tolima, quien una vez tramitadas todas las etapas del proceso dictó sentencia de 27 de octubre de 2005, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Indicó que contra esa providencia no procede el recurso de apelación por ser el proceso de única instancia, razón por la cual acude a la acción de tutela con el propósito que hacer cesar la injusticia cometida con la decisión del Tribunal accionado, toda vez que el demandante presentó en tiempo la acción, pero el Tribunal no contabilizó debidamente el término al no tener en cuenta la vacancia judicial que por semana santa se presentó en el año 2003. Con fundamento en lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y que se revoque la sentencia de 27 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 27 de febrero de 2006 (fls. 27 y 28) se ordenó notificar a la parte accionada y al Alcalde de El Espinal (Tol.) como tercero interesado en las resultas del proceso, quienes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto que se revoque la providencia de 27 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda promovida por el ahora accionante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de El Espinal (Tol.). No obstante, la Sala estima que no procede la tutela contra providencia judicial por las razones que a continuación se exponen. De los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Nacional se evidencia la competencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela, como órgano supremo con facultad de revisar las decisiones judiciales proferidas en ejercicio de esa acción. De otro lado el Decreto 2591 de 1991, artículo 33, regula
el procedimiento que ha de seguirse para el efecto. Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 de 1991, como es sabido fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad que se promovió contra ellos y mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, fueron declarados inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales y dentro de los argumentos esgrimidos entonces se anotó que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se discutió ampliamente el tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales el cual no se acogió y así quedó plasmado en sus actas1, por lo cual es éste uno de los fundamentos de la inexequibilidad declarada. Del texto del artículo 86 de la Constitución, es claro que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, 1 Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. presupuesto reiterado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Pues bien, en el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias. Es así como en la Jurisdicción Contenciosa existen
los recursos ordinarios regulados en los artículos 180 a 183 del Código Contencioso Administrativo, amén del grado de consulta (art. 184 ib.), aplicables según se trate de única o de doble instancia. Además el recurso extraordinario de revisión se establece en los artículos 185 a 193 íb. Sin duda alguna constituyen los recursos el medio de impugnación por excelencia y también deben considerarse como medio judicial de defensa tanto el grado de consulta como la institución de las nulidades procesales aplicables aun en el caso de que exista sentencia conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales2, para lo cual se apoyó en la figura de la “vía de hecho” ampliamente analizada por esa Corporación y así se estableció una plataforma jurídica por vía jurisprudencial tendiente a proteger especialmente los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la Administración de Justicia que son los que se admitieron en principio como amparados al ejercer la facultad de revisión en tales casos. La Corte Constitucional jurisprudencialmente extendió entonces su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones al convalidar el ejercicio de tal acción contra ellas, para proceder así a la revisión especial y justificar la posibilidad de modificarlas o dejarlas sin efecto.3 Ha dicho la Corte Constitucional en relación con la vía de hecho: 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T-43/93, T-79/93,
T-198/93, T-173/93, T-331/93, T-368/93, T-245/94 y C-590/05. 3 La Magistrada Ponente advierte que a lo largo de su ejercicio judicial aceptó tal competencia ampliada pero realizando el pertinente análisis de la existencia o no de la vía de hecho en la providencia puesta a consideración mediante el ejercicio de la acción de tutela. “Esta Corporación ha delimitado el alcance de la vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe "cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona"4. En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. Así, al respecto ha dicho esta Corporación: "No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto
corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado.5 " Estas vías de hecho judiciales son impugnables por la vía de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido proceso (CP art 29) y el acceso a la justicia CP art. 229). En efecto, el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o jurídica para acceder a la administración de justicia (art. 229 C. P.); esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes. Así, la Corte ha dicho que "la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción"4. Pero también la vía de hecho puede acarrear la violación de otros derechos fundamentales.” (Subraya fuera del texto). 4 Cf Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver igualmente Sentencia T-336/93. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 5 Sentencia T-368 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-231/94 del 13 de mayo de 1994. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Así las cosas la vía de hecho implica necesariamente una aberración jurídica tal, que mal podría denominarse providencia judicial (sentencia o auto) una decisión que desnaturalice y constituya el rompimiento total del ordenamiento jurídico, lo cual no ocurre ni siquiera con el llamado error de hecho, que es causal de casación en la Jurisdicción Ordinaria, mas no en la Contencioso Administrativa lo que demuestra fehacientemente, que ello ha sido la decisión del legislador dentro de la facultad que ostenta sobre el particular y por estar consagrado de tal manera en la ley, no puede estimarse como vía de hecho, amén de no existir norma positiva en nuestro ordenamiento jurídico que consagre tal figura.5 De otro lado, nuestra legislación consagra las figuras de la aclaración y del salvamento de voto (art. 56 L.270/96), las cuales se apoyan en los principios de libertad y de imparcialidad del juez y permiten que en el caso del juez plural la decisión que se adopte pueda hacerse por mayoría y no por unanimidad. Ellas son entonces expresiones de la libertad ideológica y jurídica y no pueden conducir a que el disentimiento convierta en vía de hecho una decisión judicial. Además, la cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los
conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional que se fundan recientemente en figuras distintas a la de la vía de hecho para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por “indebidas interpretaciones” tanto en lo jurídico como en aspectos probatorios.6 Por todo lo anterior para la Sala no es procedente la acción de tutela. 5 La Magistrada Ponente ha considerado que una ampliación inequitativa de la aplicación de la vía de hecho no solo desnaturaliza esta figura que es verdaderamente excepcional y que no podría desconocerse como fundamento de un amparo si en efecto se hiciera presente en una aparente providencia judicial pero no puede constituirse en la regla generalizada para declarar incursos en vía de hecho pronunciamientos de otras jurisdicciones cuya competencia está constitucionalmente asignada en el caso al Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo. (art. 237 num. 1º C.N.), vale decir que es órgano de cierre en asuntos contencioso administrativos sobre los cuales no existe competencia extendida mediante acción de tutela. 6 C-590/05 En consecuencia esta Corporación rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor EDGAR SAENZ QUEVEDO. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor
EDGAR SAENZ QUEVEDO.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General