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CE-11001-03-15-000-2006-00194-00(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2006-00194-00(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FALTA ABSOLUTA DEL ALCALDE - Elección o designación por el gobernador / PERIODO ATIPICO DE ALCALDE - Designación de alcalde encargado y fijación de calendario electoral Como quiera que ya se definió de fondo el proceso electoral, donde se había demandado la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Carlos Alberto Bejarano Castillo como Alcalde del Municipio de Yumbo en las elecciones del 26 de octubre de 2003, contenido en el Formulario E-26 AG expedido el 6 de noviembre del mismo año, y al ser declarado atípico el período del Alcalde de dicha Municipalidad, cuyo período venció el 8 de diciembre de 2005, se presentó vacancia absoluta del cargo, razón por la que el Gobernador del Valle del Cauca y la Registraduría Nacional del Estado Civil deberán proceder de conformidad con el artículo 3° del Acto Legislativo, el que prevé: “El artículo 314 de la Constitución Política quedará así: “... Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de 18 meses de la terminación del período, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido...”. Así las cosas, de conformidad con la disposición transcrita, deberán adoptar las medidas conducentes a efectos de que se verifique la correspondiente elección o nombramiento, teniendo en cuenta el tiempo faltante para el vencimiento del período. Según se advierte del folio 98, el Gobernador del

Valle del Cauca fue notificado del citado fallo el 22 de marzo del año en curso a las 5:30 p.m., quien para dar cumplimiento a la sentencia en cuestión expidió el Decreto núm. 0150 de 23 de marzo de 2006 (remitido vía fax por la Gobernación del Valle del Cauca), en el que se lee lo siguiente: En mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO.- Designar al Señor FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 14.881.060 de Buga, como Alcalde Encargado del Municipio de Yumbo hasta la fecha de posesión del nuevo alcalde que se elegirá popularmente en dicho municipio. (…). Lo anterior pone de manifiesto que estando en curso la presente acción de tutela se ha dado inicio al trámite tendiente al cumplimiento del fallo de 15 de diciembre de 2005 dentro del proceso electoral núm. 2003-04385(3703) a través del Decreto núm. 0150 de 23 de marzo de 2006, expedido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, que era lo que precisamente se buscaba obtener con el ejercicio de la acción constitucional bajo examen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00194-00(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE FERNANDEZ ALVAREZ

Demandado: SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCION DE TUTELA El ciudadano JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ ALVAREZ, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso y a elegir y ser elegido, por cuanto a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de 15 de diciembre de 2005, proferido por la Sección demandada dentro del proceso electoral núm. 2003-04385(3703), siendo actora la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a través del cual anuló parcialmente el acta de escrutinio de los votos para Alcalde del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) en las elecciones de 26 de octubre de 2003, pero solo en cuanto determinó que el período del Alcalde sería del 17 de noviembre de 2003 al 8 de diciembre de 2005.

I.- LA SOLICITUD El actor incoa la tutela con la finalidad de que se le protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas disponga el cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2005 dentro del proceso radicado núm.3703; a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegada

en lo electoral o, en su defecto, al Consejo Nacional Electoral, que establezca la fecha para elegir Alcalde en el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), haciendo la advertencia de la no procedencia de fijar nuevo candelario electoral, dado que, en su opinión, éste ya se agotó y sobre él solo pesaba una orden de suspensión decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado cuando actuó como juez de tutela contra el Oficio núm. RDE-001308 de 20 de septiembre de 2004 que señaló como fecha de elecciones el 6 de noviembre de 2005, suspensión que quedó sin efecto una vez la Sección Quinta resolvió el período del Alcalde de Yumbo. Fundamenta las violaciones enunciadas, en síntesis, así: 1°: Manifiesta que el Ministerio del Interior y de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, señalaron que los Municipios en los que el período de los Alcaldes sea atípico, deben someterse al mandato del Acto Legislativo núm.002 de 2002, situación que se presenta en el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca). 2°: Agrega que por tal razón la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó calendario electoral para elegir el sucesor del Alcalde electo en los comicios de octubre de 2003, pues su período se parte por la mitad del tiempo que hiciera falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, no obstante el órgano electoral le entregó la credencial al Alcalde electo para el tiempo correspondiente entre 1o. de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, desconociendo el Acto Legislativo núm.02 de

2002. 3°: Expresa que con posterioridad la Procuraduría Regional del Valle del Cauca instauró demanda electoral ante el Tribunal Contencioso del Valle solicitando la nulidad parcial del acta de escrutinio de los comicios de octubre de 2003, por considerar que el período del Alcalde electo era atípico, por lo que se debía dar aplicación al Acto Legislativo núm. 02 de 2002. 4°: Señala que mediante fallo de 12 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no accedió a las pretensiones de la demanda y da por no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, decisión impugnada por el Ministerio Público, conociendo de la apelación la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5°: Aduce que previo a que se decidiera la segunda instancia, mediante acción de tutela promovida por el Alcalde electo de Yumbo, la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver la impugnación propuesta dentro de la acción constitucional núm.2005-01233-01, a través del fallo de 6 de octubre de 2005, decidió amparar los derechos alegados por el demandante y ordenó suspender el oficio núm. RDE001308 de 20 de septiembre de 2004, que había fijado como calendario electoral para la elección del sucesor del actual Alcalde el 6 de noviembre de 2005, hasta que la Sección Quinta del Consejo de Estado resolviera de fondo lo concerniente al período del Alcalde de Yumbo.

6°: Afirma que el 15 de diciembre de 2005 la Sección Quinta del Consejo de Estado profiere sentencia revocando el fallo de primera instancia, y en su lugar declaró la atipicidad en el Municipio de Yumbo, de conformidad al Acto Legislativo núm.002 de 2002, estableciendo que el período del actual Alcalde iría del 17 de noviembre de 2003 al 8 de diciembre de 2005. 7°: Anota que el actual Alcalde de Yumbo solicitó adición de la sentencia de segunda instancia, la cual fue resuelta negativamente por auto de 2 de febrero de 2006, interponiendo sobre esta decisión recurso de reposición que, en su opinión, lo hizo con el fin de dilatar el proceso, desconociendo el artículo 175 del C.C.A. 8°: Considera que se vulneró el debido proceso, pues no encuentra justificación que la Sección Quinta del Consejo de Estado no haya respetado los términos procesales correspondientes, observando que se tomó 16 meses para la decidir la segunda instancia, esto es, el fallo de 15 de diciembre de 2005, el que a la fecha no está ejecutoriado, debido a que se ha dedicado a resolver recursos y solicitudes del demandado. 9°: Aduce que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y que han pasado más de 7 meses desde el momento en que postuló su nombre como candidato para la Alcaldía del Municipio de Yumbo, sin que a la fecha exista precisión de los nuevos comicios para elegir al sucesor del actual Alcalde, situación que, a su juicio, vulnera el derecho a elegir y ser elegido. 10°: Estima que se debe dar cumplimiento de manera inmediata a la sentencia de

segunda instancia, ordenando al órgano electoral la fijación de fecha para elegir Alcalde en el Municipio de Yumbo.

II.- TRAMITE DE LA ACCIÓN.

II.1. Mediante proveído de 2 de marzo de 2006 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y a la Registraduría Nacional del Estado civil y por tener interés directo en las resultas del proceso, a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y al señor Carlos Alberto Bejarano Castillo, demandante y demandado dentro del proceso electoral núm. 2003-04385 (3703).

II.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.2.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la Registraduría Nacional del Estado Civil, contestó la demanda, aduciendo lo siguiente: Señala que el período del Alcalde del Municipio de Yumbo(Valle del Cauca) corresponde a los denominados “atípicos”, enmarcados dentro de una norma de carácter superior, es decir por fuera del calendario ordinario nacional. Luego de hacer un recuento de los comicios celebrados en el Municipio de Yumbo para demostrar el hecho generador de la atipicidad, anota que el día 26 de octubre de 2003, dentro de la vigencia del Acto Legislativo núm. 02 de 2002, que previó un régimen de transición para los denominados períodos atípicos, se celebraron elecciones para Alcalde en el Municipio de Yumbo, de forma coincidente con la elección de Alcaldes de los Municipios que hasta dicha fecha no habían sufrido

traumatismo o desfase alguno en sus períodos, siendo evidente que para estos casos de períodos normales la declaratoria de elección se hizo por el período institucional de 4 años a partir del 1o. de enero de 2004, dándose con ello una cabal continuidad al período de los anteriores mandatarios, no así en el Municipio de Yumbo, teniendo en cuenta que el período del anterior mandatario terminó el 16 de noviembre de 2003, razón por la que le era aplicable el procedimiento previsto en el Acto Legislativo núm. 02 de 2002, derrotero aplicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al expedir el calendario electoral para la elección del Alcalde de tal Municipalidad, señalando como fecha el 6 de noviembre de 2005. Argumenta que mediante acción de tutela el Alcalde del Municipio de Yumbo solicitó la suspensión del acto administrativo que contenía el calendario electoral para la elección de su sucesor, el cual fue suspendido por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de octubre de 2005, hasta tanto la Sección Quinta de esta Corporación decidiera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el citado Alcalde. Considera que en virtud del fallo de tutela, mediante el cual se ordena la suspensión del calendario electoral para las elecciones del Alcalde de YumboValle, previstas para el 6 de noviembre de 2005, la entidad se encuentra impedida para fijar nuevo calendario electoral, hasta tanto se notifique al Tribunal del Valle del Cauca el fallo, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el que ratifica la atipicidad del período en tal Municipalidad.

Por otra parte, cuestiona que en materia probatoria y con respecto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, es el tutelante a quien le corresponde demostrar dicha afectación, la cual no debe ser caprichosa, puesto que esa fundamentación debe ser razonada y claramente expuesta frente a normas constitucionales. Anota que de manera alguna ha violado los derechos fundamentales del actor y que una vez se surtan las actuaciones pertinentes, las actividades del calendario se reanudarán, previa convocatoria a elecciones que realice el Gobernador del Valle del Cauca mediante Decreto expedido para tal fin. Por lo anterior, solicita denegar la acción de tutela incoada, pues considera que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados ya que su actuar se enmarcó dentro de los lineamientos de legalidad. II.2.2.- Por su parte, el señor Alberto Bejarano Castillo, Alcalde del Municipio de Yumbo, en escrito visible a folios 72 a 74, aduce que el actor pareciera ignorar que sobre el particular se ha hecho uso de todas las herramientas legales, siendo en este caso temerario afirmar, que existe dilación en la protección de sus intereses, pues sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de tutela de 6 de octubre de 2005, ordena suspender el calendario electoral, por ello mientras no se encuentre ejecutoriado el fallo, la convocación a nuevas elecciones se encuentra suspendida. En consecuencia, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela incoada por carencia de fundamento fáctico. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor incoa la tutela con la finalidad de que se le protejan los derechos

constitucionales al debido proceso y a elegir y ser elegido, los que considera vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por no ordenar el cumplimiento del fallo de 15 de diciembre de 2005 dentro del proceso electoral núm. núm. 2003-04385(3703) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no fijar fecha electoral para los nuevos comicios para elegir al sucesor del Alcalde del Municipio de Yumbo, al ser declarado como atípico el período del Alcalde en dicho ente territorial. Revisado el expediente la Sala constata que efectivamente mediante sentencia de 15 de diciembre de 2005 dentro del proceso electoral núm. 2003-04385(3703), la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, anuló parcialmente el “Acta de Escrutinio de los votos para Alcalde del Municipio de Yumbo en las elecciones del 26 de octubre de 2003, proferida por la Comisión Escrutadora de ese Municipio, de fecha 6 de noviembre de 2003, pero solo en cuanto determinó que el período del Alcalde elegido abarcaba los años 2004 a 2007. En su lugar se declara que dicho período es el comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 8 de diciembre de 2005 y se entiende modificada en los mismos términos la credencial expedida...”. Así mismo, obra en autos la sentencia de 6 de octubre de 2006, proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2005-01233 que

promoviera el Alcalde de Yumbo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se revocó el fallo de 20 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accediendo a tutelar los derechos constitucionales al debido proceso y a ejercer el poder político, suspendiendo los efectos del Oficio RDE-001308 de 2004 (20 de septiembre) y el calendario electoral fijado para el Municipio de Yumbo, mientras la Sección Quinta de la Corporación decidiera de fondo en uno u otro proceso lo concerniente al período del Alcalde de dicho Municipio. Como quiera que ya se definió de fondo el proceso electoral, donde se había demandado la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Carlos Alberto Bejarano Castillo como Alcalde del Municipio de Yumbo en las elecciones del 26 de octubre de 2003, contenido en el Formulario E-26 AG expedido el 6 de noviembre del mismo año, y al ser declarado atípico el período del Alcalde de dicha Municipalidad, cuyo período venció el 8 de diciembre de 2005, se presentó vacancia absoluta del cargo, razón por la que el Gobernador del Valle del Cauca y la Registraduría Nacional del Estado Civil deberán proceder de conformidad con el artículo 3° del Acto Legislativo, el que prevé: “El artículo 314 de la Constitución Política quedará así: “... Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de 18 meses de la terminación del período, el gobernador

designará un alcalde para lo que reste del período respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido...”. Así las cosas, de conformidad con la disposición transcrita, deberán adoptar las medidas conducentes a efectos de que se verifique la correspondiente elección o nombramiento, teniendo en cuenta el tiempo faltante para el vencimiento del período. Ahora, revisado el Soft ware de Gestión del Consejo de Estado, encuentra la Sala que mediante auto de cúmplase de fecha 9 de marzo de 2006, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por encontrarse ejecutoriada la sentencia, devolución que se llevó a cabo al día siguiente. Según se advierte del folio 98, el Gobernador del Valle del Cauca fue notificado del citado fallo el 22 de marzo del año en curso a las 5:30 p.m., quien para dar cumplimiento a la sentencia en cuestión expidió el Decreto núm. 0150 de 23 de marzo de 2006 (remitido vía fax por la Gobernación del Valle del Cauca), en el que se lee lo siguiente: “...Que el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Filemón Jiménez Ochoa mediante providencia del 15 de diciembre de 2005 falla: PRIMERO. Revócase la sentencia dictada el 12 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. Se accede a las peticiones de la demanda anulando parcialmente el acta de escrutinio de los

votos para Alcalde del Municipio de Yumbo en las elecciones del 26 de octubre de 2003, proferida por al comisión escrutadora de ese municipio, de fecha 6 de noviembre de 2003, pero solo en cuanto determinó que el período del Alcalde elegido abarcaba los años 2004 a 2007. En su lugar se declara que dicho período es el comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 8 de diciembre de 2005, y se entiende modificada en los mismos términos la credencial expedida”. Que de conformidad con la Ley 136 de 1994 de junio 2 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, corresponde al Gobernador del Departamento designar alcalde en el Municipio de Yumbo. Que el acto legislativo No.02 de agosto 06 de 2002, “Por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles”, en su artículo 3 consagra que siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. ... Que en consecuencia de lo anterior se debe designar alcalde en el Municipio de Yumbo Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, DECRETA ARTÍCULO PRIMERO.- Designar al Señor FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 14.881.060 de Buga, como Alcalde Encargado del Municipio de Yumbo hasta la fecha de posesión del nuevo alcalde que se elegirá popularmente en dicho municipio.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Gobierno Departamental concertará con la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo al calendario electoral, la fecha de la elección popular del alcalde del municipio de Yumbo, en cuya elección podrán participar con sus candidatos los movimientos o partidos políticos que tengan personería jurídica vigente nacional o departamental. ARTÍCULO TERCERO.- Enviar copia del presente decreto a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Alcaldía Municipal de Yumbo. ARTÍCULO CUARTO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Lo anterior pone de manifiesto que estando en curso la presente acción de tutela se ha dado inicio al trámite tendiente al cumplimiento del fallo de 15 de diciembre de 2005 dentro del proceso electoral núm. 2003-04385(3703) a través del Decreto núm. 0150 de 23 de marzo de 2006, expedido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, que era lo que precisamente se buscaba obtener con el ejercicio de la acción constitucional bajo examen. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a denegar la tutela por improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : NIÉGASE, por improcedente, la tutela instaurada por el actor. Si no fuere impugnado el fallo conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su

eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de marzo de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente Aclara voto RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN Aclara voto CONSTANCIA DE RELATORIA: Marzo 14 de 2007.- Se hace constar que hasta la fecha no se han recibido las aclaraciones de voto anunciadas por los doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Martha Sofía Sanz Tobón.

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