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CE-11001-03-15-000-2006-00277-00(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2006-00277-00(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA EN ACCION DE TUTELA - Solo procede cuando no hay corrección Además de lo anterior, cabe señalar que de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo procede el rechazo de plano de la solicitud de tutela cuando no haya sido corregida dentro del término otorgado para ello, situación que no ocurrió en el caso sub examine, razón por la que debe revocarse el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el Consejero conductor del proceso resuelva sobre la admisión de la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00277-00(AC)

Actor: HERNANDO CAMPOS RODRIGUEZ

Demandado: SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA. ACCION DE TUTELA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 7 de abril de 2006, proferido por el señor Consejero doctor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, en Sala Unitaria, a través del cual rechazó de plano la demanda de tutela de la referencia, instaurada contra la Sección Quinta de esta Corporación para la protección de los derechos

constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que el aquí demandante estima vulnerados con la sentencia de 26 de enero de 2006, dictada dentro del proceso electoral núm. 2003-01149-01, por considerar que ningún juez tiene jurisdicción o competencia para invalidar, por vía de tutela, una sentencia o una providencia que pongan fin a un proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor en el escrito contentivo del recurso se limitó a decir que suplicaba el auto que rechazó la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la Sección Primera, inveteradamente, ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia cuando en ellas se controvertían providencias judiciales por supuestas vías de hecho e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que, en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte

perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Consecuente con lo anterior, la Sala ha venido aplicando el criterio según el cual a la solicitud de tutela se le debe aplicar la regulación prevista en el Decreto Ley 2591 de 1991, esto es, admitirla, tramitarla y fallarla, así en la decisión que resuelva la instancia se niegue por improcedente. Tal proceder armoniza con la tesis reiterada que se ha venido implementando, según la cual, se impone examinar si, excepcionalmente, la providencia judicial, sea auto o sentencia, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Es de anotar que en no pocas oportunidades la Sala ha concedido tutela frente a autos que injustificadamente han rechazado demandas e inclusive frente a sentencias que han declarado caducidades o inhibiciones improcedentes o han pasado por alto la necesaria integración del “litis consorcio” obligatorio, por cuanto se ha considerado que tanto los primeros como las segundas son manifestaciones evidentes de lo que se estima constituye una verdadera violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De ahí la necesidad de examinar en el fallo de tutela, tratándose de sentencias, si esta dirime la instancia formalmente o en apariencia, como excepcionalmente ha advertido la Sala que así ocurre, eventualidad que amerita el trámite de la tutela para dirimir en la sentencia la real naturaleza de la providencia cuestionada. Así las cosas, no es de recibo que tal pronunciamiento se produzca in limine independientemente de la clase de

providencia judicial de que se trate. La exégesis que sobre el punto en discusión ha venido aplicando la Sala aparece reflejada, entre otras, en sentencias de 10 de agosto de 2006 (Expediente núms. 2006-00732, Actora: Merichem Company, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón; 2006-00730, Actor: Jorge Humberto Medina Montealegre, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón y 2006-00732, Actora: Ana Isabel Jiménez Gordillo, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) y de 17 de agosto de 2006 (Expediente núm. 2006-00762, Actora: Helen Herson Meneses Segura, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). Además de lo anterior, cabe señalar que de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo procede el rechazo de plano de la solicitud de tutela cuando no haya sido corregida dentro del término otorgado para ello, situación que no ocurrió en el caso sub examine, razón por la que debe revocarse el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el Consejero conductor del proceso resuelva sobre la admisión de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto suplicado y, en su lugar, se dispone que el Consejero conductor del proceso resuelva sobre la admisión de la solicitud de tutela.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de agosto de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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