CE-11001-03-15-000-2006-00302-00(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-00302-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PERENCION DEL PROCESO - Improcedencia de la tutela ante inacción del actor En efecto, consta en la actuación que el actor formuló por intermedio de Abogado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San José del Palmar, y que el Tribunal Administrativo del Chocó la admitió mediante auto del 12 de octubre de 2000, en cuyo numeral 5º se dispuso que se depositara por concepto de gastos ordinarios del proceso la suma de $20.000.oo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 207 num. 4 del C.C.A., el cual regula el trámite para este tipo de procesos. Igualmente hay constancia que por auto del 9 de diciembre de 2003 esa Corporación declaró la perención del proceso, por cuanto transcurrió un termino superior a seis (6) meses sin que el demandante en el proceso ordinario hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en el citado auto, permaneciendo sin impulso el proceso, decisión ésta que encuentra pleno sustento en lo establecido en el artículo 148 del C.C.A. En tales condiciones, es evidente que se dio aplicación estricta a las normas que regulan el trámite del proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que sea atribuible a la Corporación demandada la presunta desatención de la actuación por parte del profesional del derecho a quien el actor encomendó la defensa de sus derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00302-00(AC)
Actor: FRANCISCO LUIS RENDON HERNANDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la acción de tutela promovida por el ciudadano FRANCISCO LUIS
RENDÓN HERNÁNDEZ contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El ciudadano FRANCISCO LUIS RENDÓN HERNÁNDEZ promueve acción de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, en razón a la falta de respuesta de esa Corporación a la petición elevada en favor del actor por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda para la expedición de copia de una providencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2000-0616 iniciado por demanda formulada por aquél contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PALMAR (CHOCÓ), pues, a su juicio, esa omisión ha impedido que dicha entidad determine si le asigna o no un Defensor Público para que lo represente en ese proceso. En ese contexto, en orden a la protección de los citados derechos solicita que se ordene a la autoridad judicial demandada disponer lo necesario para que remita las copias del auto interlocutorio núm. 598 del 9 de diciembre de 2003 proferido dentro del proceso núm. 2000-0616 a la Defensoría del Pueblo Regional
Risaralda o al domicilio del actor y, si es posible, se disponga la designación de un Defensor Público para que represente al actor dentro del referido proceso, dada su condición de desplazado por la violencia y la falta de recursos económicos para pagar los servicios de un Abogado. Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de dichos derechos son, en síntesis, los siguientes: 1.- En el año 2000 el actor a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San José del Palmar (Chocó), debido a que es desplazado por la violencia y esa entidad le adeuda una suma de dinero por concepto de cesantías y otros derechos laborales. 2.- Como no volvió a conocer sobre las actuaciones adelantadas en el proceso y desconocía el domicilio de su apoderado, acudió a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda para que dicha entidad oficiara al Tribunal Administrativo de Chocó solicitándole una certificación sobre el estado del proceso, ante lo cual se respondió que mediante el auto interlocutorio núm. 598 se declaró la perención del proceso por el incumplimiento de lo ordenado en el num. 4 del artículo 207 del C.C.A. 3.- Por lo anterior, el 9 de septiembre de 2004 la Defensoría del Pueblo envió un oficio a dicha Corporación en el que solicitó la expedición de copia del auto referido, en orden a determinar si era posible designarle al actor un Defensor Público o solicitar en su favor el amparo de pobreza. 4.- El Tribunal responde que remitió copia de esa providencia, sin que ello haya
ocurrido realmente. 5.- En razón a lo anterior se insistió en la citada solicitud de expedición de copias los días 15 de junio, 13 de julio y 24 de octubre de 2005, sin que se haya obtenido respuesta al respecto. 6.- Las citadas copias se requieren con urgencia para los propósitos antes señalados. II.- La respuesta del demandado 1.- La Vicepresidente del Tribunal Administrativo del Chocó contestó en tiempo la demanda, señalando que mediante oficio núm. 2930 del 6 de septiembre de 2004 el Secretario de dicha Corporación dio respuesta al derecho de petición elevado por el Defensor del Pueblo Regional Risaralda a través de oficio enviado vía fax y por correo postal el 8 de septiembre de 2004, según consta en la planilla correspondiente, en el cual se certificó sobre el estado del proceso. Se allegó con la respuesta copia de los citados documentos y del auto interlocutorio núm. 598 del 9 de septiembre de 2003, lo mismo que de los oficios a través de los cuales se remite nuevamente lo anterior al Defensor del Pueblo Regional Risaralda y al actor. 2.- El municipio de San José del Palmar, vinculado a este asunto como tercero con interés directo en los resultados del mismo, presentó escrito de intervención en el que manifestó que el actor laboró al servicio de esa entidad territorial entre el 1º de febrero de 1987 y el 31 de octubre de 1991, y que luego de ser desvinculado le fueron reconocidas y liquidadas sus prestaciones sociales mediante resolución del 13 de junio de 1999, la cual quedó en firme debido a que
no fue sustentado el recurso interpuesto por el demandante contra esa decisión. Señaló que desconoce si el actor interpuso demanda contencioso administrativa contra dicho acto, y que si ello es así, la misma sería improcedente por falta de agotamiento de la vía gubernativa. III.- Las Consideraciones de la Sala 1.- Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó debido a la falta de respuesta de esa Corporación a la petición elevada en favor del actor por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda para la expedición de copia de una providencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2000-0616 iniciado por demanda formulada por aquél contra el municipio de San José de Palmar (Chocó), pues, a su juicio, esa omisión ha impedido que dicha entidad determine si le asigna o no un Defensor Público para que lo represente en ese proceso. En ese orden, solicita que se ordene a la autoridad judicial demandada disponer lo necesario para que remita las copias del auto interlocutorio núm. 598 del 9 de diciembre de 2003 proferido dentro del proceso núm. 2000-0616 a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda o al domicilio del actor y, si es posible, se disponga la designación de un Defensor Público para que represente al actor dentro del referido proceso, dada su condición de desplazado por la violencia y la falta de recursos económicos para pagar los servicios de un Abogado. 2.- Para resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- A términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, derecho constitucional fundamental éste que, de modo general, se encuentra reglamentado en el Código Contencioso Administrativo (arts. 5 a 26). Según aparece en el expediente al Defensor del Pueblo Regional Risaralda le fue remitida efectivamente la certificación sobre el estado del proceso núm. 20000616, en la cual se le indicó que el mismo se había terminado por virtud de la perención declarada mediante auto del 9 de diciembre de 2003 y que por tal motivo el proceso se encuentra archivado; la fecha de la certificación es 6 de
septiembre de 2004 (fls. 41 a 43 de este cuaderno). La anterior certificación se expidió con ocasión de la solicitud elevada el 27 de agosto de 2004 por el citado funcionario al Tribunal Administrativo del Chocó (fl. 7 del cuaderno citado). Así mismo obra en el expediente copia de los oficios números 1292 y 1993 del 7 de abril de 2006, dirigidos al Defensor del Pueblo de Risaralda y al actor, respectivamente, mediante los cuales la Corporación Judicial demandada les remite nuevamente copia de la mencionada certificación sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como copia del auto interlocutorio del 9 de diciembre de 2003 (fls. 25 y 26). En ese orden, es claro que en este asunto no puede predicarse vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, puesto que sí fue resuelta la solicitud que se presentó en nombre del demandante. 4.- De otra parte, del examen del expediente no se advierte que exista acción u omisión de la autoridad judicial demandada de la cual se desprenda amenaza o violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso. En efecto, consta en la actuación que el actor formuló por intermedio de Abogado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San José del Palmar, y que el Tribunal Administrativo del Chocó la admitió mediante auto del 12 de octubre de 2000, en cuyo numeral 5º se dispuso que se depositara por concepto de gastos ordinarios del proceso la suma de $20.000.oo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 207 num. 4 del C.C.A.,
el cual regula el trámite para este tipo de procesos. Igualmente hay constancia que por auto del 9 de diciembre de 2003 esa Corporación declaró la perención del proceso, por cuanto transcurrió un termino superior a seis (6) meses sin que el demandante en el proceso ordinario hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en el citado auto, permaneciendo sin impulso el proceso, decisión ésta que encuentra pleno sustento en lo establecido en el artículo 148 del C.C.A. En tales condiciones, es evidente que se dio aplicación estricta a las normas que regulan el trámite del proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que sea atribuible a la Corporación demandada la presunta desatención de la actuación por parte del profesional del derecho a quien el actor encomendó la defensa de sus derechos. 5.- En el anterior contexto, al no existir prueba de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección reclama el actor, la Sala denegará la tutela solicitada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: NIÉGASE la tutela solicitada dentro del presente asunto. Si esta providencia no fuere impugnada, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 8 de mayo de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ
TOBÓN