🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2006-00378-00(AC)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2006-00378-00(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCarácter subsidiario y residual de la acción de tutela; todo procedimiento judicial tiene recursos; ruptura de autonomía judicial y cosa juzgada / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Ruptura al admitir acción de tutela contra sentencias En efecto, ha sido claro su criterio de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, puesto que la naturaleza de la acción es subsidiaria y residual, lo que impide su ejercicio en los procesos judiciales dado que éstos se encuentran regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopta el juez, de conformidad con el procedimiento previamente establecido en la ley al cual están sujetos, tanto las partes como el juez. Todo procedimiento judicial tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores incurridos durante ellos. Por esto, la acción de tutela no puede ser instrumento para modificar tales procedimientos, ni para revivir términos que dejaron precluirse, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades fuera de la respectiva oportunidad y jurisdicción. También ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia de la tutela contra providencia judicial, se rompería con los principios de autonomía funcional del Juez y la cosa juzgada. En el primero de los casos porque al romperse la autonomía funcional de los juzgadores de instancia a través del mecanismo de tutela, se crearía inseguridad jurídica que causaría niveles de zozobra entre los ciudadanos al no poder tener absoluta claridad sobre el punto final de sus controversias sometidas a la decisión jurisdiccional. Lo

anterior, se encuentra íntimamente ligado al principio de la cosa juzgada y al principio non bis in idem, consistente este último en que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho y al romperse el equilibrio de la cosa juzgada, ha reiterado la Sala, se crearía incertidumbre frente a la firmeza de las decisiones judiciales. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - La sentencia C-543 de 1993 sólo admite acción de tutela contra autoridades judiciales; contra decisiones que no son providencias / CAMBIO DE DOCTRINA EN CORTE CONSTITUCIONAL - Con sentencia C-590 de 2005 acepta acción de tutela contra todo tipo de decisión judicial: inaplicabilidad Es claro que el principio de la cosa juzgada rige para todas las sentencias judiciales y por mandato expreso de la Constitución (art. 243), las sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional sobre las cuales no puede existir modificación alguna y su texto, implícitamente, entra a formar parte del cuerpo de la normatividad analizada. Según lo anterior, la sentencia C-543, con fuerza de cosa juzgada constitucional, excluye rotundamente cualquier posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y sólo admite el trámite de esta acción frente a actos de la autoridad judicial que no tengan el carácter de providencias. Pero, de otra parte, mediante sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, mediante la cual se revisa la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional

cambia abiertamente su criterio y acepta la acción de tutela contra todo tipo de decisiones que den por terminado los diversos procesos judiciales, para el caso concreto de esa sentencia, las de casación ante la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia C-543/92, se analiza si procede o no la acción de tutela contra providencia judicial en 8 acápites a saber: 1. Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela. 2. Subsistencia del orden jurídico compatible con la Carta. 3. La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada. 4. La falacia del error judicial. 5. Fundamentos constitucionales del principio de la cosa juzgada. 6. La tutela contra providencias judiciales frente al principio de la autonomía de los jueces. 7. antecedentes constitucionales. 8. Derecho comparado y, 9. Unidad normativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., primero (1º ) de junio del año dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00378-00(AC)

Actor: JULIO ARMANDO CHAPARRO TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela FALLO Se decide la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el ciudadano JULIO ARMANDO CHAPARRO TORRES, contra la sentencia de 4 de agosto de

2005, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”, que amparó los derechos colectivos al uso y goce del espacio público dentro de la acción popular expediente No25500015-000-2003-01981-01, en sentir del accionante se le vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la vida, a la propiedad privada, a la vivienda digna y a la libertad. HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Manifiesta el actor, que el ciudadano JOSÉ ALIRIO MARÍN PEÑA, incoó acción popular solicitando se protegiera los derechos colectivos sobre un espacio público, dentro de una zona ubicada en los barrios Bachué y Bochica de esta ciudad (Calle 86 entre carreras 94 y 99). Que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B”quien profirió fallo el 4 de agosto de 2005 AMPARANDO los derechos colectivos al uso y goce del espacio público Que con la decisión adoptada por el accionado se le está afectando los derechos ya mencionados, pues él es propietario de una parte de lo demandado como espacio público y que de ello consta en la escritura pública No.4027 de la Notaria 35 de 2 de diciembre de 1997 del Círculo de Notarios de Bogotá y Certificado de Instrumentos Públicos (fls 8 a 10). Que el fallo ordenó a varias autoridades a actuar, entre ellas a la Policía Metropolitana de Tránsito, que inició operativos tendientes a recuperar el espacio supuestamente público, llegando incluso a levantar comparendos a los

propietarios de los vehículos que dejan allí parqueados; siendo ellos los dueños de los apartamentos que hoy se encuentran afectados con la medida tomada, pues el espacio como lo hace saber reiteradamente el actor, es “privado” y mas exactamente es el sitio de parqueo que le corresponde según escritura No 4027 ya citada, a cada propietario de apartamento de la zona. Es por lo anterior manifiesta el actor, que no tiene fundamento legal, el “lánguido” concepto emitido por el Departamento del Espacio Público del Distrito, cuando determinó, que los espacios hoy reclamados como privados son públicos. Anota igualmente el actor que le vulneraron derechos fundamentales tan importantes como el derecho a la defensa aun cuando él, no fue el demandado, pero, con los efectos del fallo están vulnerando su derecho a la propiedad que esta amparado por la Constitución Política. Manifiesta igualmente el actor que no ha transmitido el dominio que tiene sobre la parte que le corresponde de parqueo, de ahí que se le debe proteger su derecho PETICIONES Solicita el actor se le tutelen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la vida, a la propiedad privada, a la vivienda digna y a la libertad. TRÁMITE Una vez admitida acción de tutela se le comunicó de ella a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B”, al Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público, a la Alcaldía Local de Engativa, a la Policía Metropolitana de Tránsito y al ciudadano José Alirio Marín Peña como terceros interesados

CONTESTACIÓN

El apoderado judicial del Distrito de Bogotá D.C. – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, expuso sus razones por las cuales encontró que no se esta incurso en vía de hecho, de ahí que resulte improcedente la acción de tutela. Así mismo manifestó el apoderado, que el actor incurrió en un desacierto al equiparar el derecho de propiedad a un derecho fundamental, cuando es un derecho social, económico y cultural, de lo que se desprende que no se pueda utilizar como mecanismo transitorio la acción de tutela. El Comandante de la Estación de Tránsito de Bogotá, solicitó se declare la nulidad generada en la sentencia o en su lugar se modifique el numeral 1º del fallo. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. solicitó se realice la acumulación de las acciones, pues constató que se presentaron varias con los mismos hechos y pretensiones. Sostuvo además que la Sala, oportunamente constató la violación efectiva del espacio público en los barrios Bochica y Bachué, es así que la sola afirmación del actor de haber adquirido ese sitio, no puede servir de justificación a la violación referida. Por otro lado manifestó, que no es cierto que se le haya vulnerado derecho alguno a los habitantes del sector afectado, pues, si bien es cierto, una vez admitida la acción popular se les notificó a los vecinos del área, por cuanto pudieron hacerse parte dentro del proceso, evento que no sucedió, incluso la sentencia quedó ejecutoriada sin que hubiera decisión de segunda instancia. Como último argumento manifiesta que tal como lo establece la Ley 472 de 1998

se hizo parte al Ministerio Público Delegado ante esa Corporación para que la comunidad estuviera representada y se les respetara sus derechos colectivos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El mecanismo de la acción de tutela fue instituido para que toda persona por sí misma o por interpuesta persona, pueda acudir ante el juez constitucional con el fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que estime le son amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Este medio no es procedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, a menos que de no proceder el juez le cause un perjuicio irremediable al actor.

En el caso concreto, pretende el accionante, por el mecanismo de la presente acción, se deje sin valor y efecto jurídico el fallo atacado y en su lugar, se acceda a las pretensiones Esta Sala reitera1 que “la solicitud de acción de tutela contra providencia judicial es improcedente, desde antes de la sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, que declaró la inexequibilidad de los Arts. 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “En efecto, ha sido claro su criterio de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, puesto que la naturaleza de la acción es subsidiaria y residual, lo que impide su ejercicio en los procesos judiciales dado que éstos se encuentran regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopta el juez, de conformidad con el procedimiento previamente establecido en la ley al cual están sujetos, tanto las partes como el juez. Todo procedimiento judicial tiene sus propios recursos y medios de corregir

los errores incurridos durante ellos. Por esto, la acción de tutela no puede ser instrumento para modificar tales procedimientos, ni para revivir términos que dejaron precluirse, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades fuera de la respectiva oportunidad y jurisdicción. También ha dicho la Sala que de aceptar 1Para mayor información ver sentencias de tutela radicados Nos. 01397, 01264, 01397, 00143, 00235, 00250, 01443, 00252,01351, 01081, 00237, 01417, 01260, del 30 de marzo de 2006; 01072, 00752,01040, del 13 de diciembre de 2005, y las 00534 01028, 01021, 01020, 0129 , 00958,00720, del 7 de diciembre de 2005. la procedencia de la tutela contra providencia judicial, se rompería con los principios de autonomía funcional del Juez y la cosa juzgada. En el primero de los casos porque al romperse la autonomía funcional de los juzgadores de instancia a través del mecanismo de tutela, se crearía inseguridad jurídica que causaría niveles de zozobra entre los ciudadanos al no poder tener absoluta claridad sobre el punto final de sus controversias sometidas a la decisión jurisdiccional. “Lo anterior, se encuentra íntimamente ligado al principio de la cosa juzgada y al principio non bis in idem, consistente este último en que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho y al romperse el equilibrio de la cosa juzgada, ha reiterado la Sala, se crearía incertidumbre frente a la firmeza de las

decisiones judiciales. “Ahora bien, al declarar la Corte Constitucional la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la C.P., mediante la sentencia C-543 de 1992, resolvió, de acuerdo a los cargos presentados, sobre un doble problema jurídico, el primero de los cuales tiene que ver con el término de caducidad planteado en las normas atacadas y el segundo, de si es o no procedente la acción de tutela contra sentencias que pongan fin a un proceso. “En este último punto, es claro que el principio de la cosa juzgada rige para todas las sentencias judiciales y por mandato expreso de la Constitución (art. 243), las sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional sobre las cuales no puede existir modificación alguna y su texto, implícitamente, entra a formar parte del cuerpo de la normatividad analizada. Según lo anterior, la sentencia C-543, con fuerza de cosa juzgada constitucional, excluye rotundamente cualquier posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y sólo admite el trámite de esta acción frente a actos de la autoridad judicial que no tengan el carácter de providencias. Pero, de otra parte, mediante sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, mediante la cual se revisa la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional cambia abiertamente su criterio y acepta la acción de tutela contra todo tipo de decisiones que den por terminado los diversos procesos judiciales, para el caso concreto de esa sentencia, las de casación ante la Corte Suprema

de Justicia. “En la sentencia C-543/92, se analiza si procede o no la acción de tutela contra providencia judicial en 8 acápites a saber: 1. Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela. 2. Subsistencia del orden jurídico compatible con la Carta. 3. La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada. 4. La falacia del error judicial. 5. Fundamentos constitucionales del principio de la cosa juzgada. 6. La tutela contra providencias judiciales frente al principio de la autonomía de los jueces. 7. antecedentes constitucionales. 8. Derecho comparado y, 9. Unidad normativa. “Procede la Sala a continuación a realizar un estudio de cada uno de los acápites mencionados con base en los cuales la Corte concluyó la improcedencia de la tutela contra providencia judicial. Frente al tema (1) “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela”, expresó la Corte: (…) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”. “(…)” Aunado a lo anterior, frente al punto (2.) “Subsistencia del orden jurídico compatible con la Carta”, manifestó esa Corporación: “En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un

sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente”. Como se ve, por ser de naturaleza subsidiaria y residual e inmediata no puede proceder la acción de tutela contra providencia judicial y, dado que la constitución del 91 mantuvo el ordenamiento jurisdiccional que venía operando desde antes de su vigencia no le es posible al legislador crear jurisdicciones paralelas que controlen las decisiones de las establecidas. Frente al tema (3.) “La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada”, la Corte manifestó: (…) “La función estatal de administrar justicia lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue. Si es propio de la potestad atribuida al juez la capacidad de definir el derecho en el asunto materia de su competencia, sus facultades se actualizan y concretan en el momento en que resuelve y su resolución es vinculante. “La Corte Constitucional no podría compartir una interpretación jurídica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no la realizaran, pero reconoce a estos valores, razonablemente entendidos, el carácter de presupuestos indispensables para que la justicia se haga realidad concreta en el seno de

la sociedad. Así entendida, la seguridad jurídica no se contrapone a la justicia sino que se integra con ella. (…)” Del texto transcrito, claramente se aprecia que la Corte Constitucional basa la seguridad jurídica y la realización concreta de la justicia en el principio de la cosa juzgada como elemento rector en la definición de las controversias judiciales. Continúa la Corte Constitucional en acápite (4.) disertando sobre “la falacia del error judicial”, como sigue: (…) “Tampoco podría negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen interés en los resultados del proceso, razón que justifica la existencia de múltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopción de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garantías que nuestra Carta Política cobija bajo la institución del debido proceso consagrada en su artículo 29. La ley en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoración y contradicción de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnación contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la legalidad, la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de éstas,

además de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicción correspondiente. (…) Pero, además, no es lícito acudir a los casos singulares de equivocación judicial como instrumento dialéctico para presumir que todos los jueces aplican errónea o indebidamente la normatividad jurídica, que todos prevarican o que todos cometen injusticia en sus fallos. Suponer que la regla general es la decisión judicial desacertada e incorrecta, implica una descalificación anticipada sobre la idoneidad de la administración de justicia y de los numerosos medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico para realizar en los casos concretos los fines propios del Derecho. (…) Agréguese a lo dicho que la acción de tutela no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin, de donde se desprende la falacia de los argumentos que tienden a presentar el conjunto de garantías representadas en la idea misma del proceso (artículo 29 de la C.N.) como un rígido esquema formalista que sacrifica al hombre y desconoce sus derechos. Si así fuera, la propia Carta, lejos de exigir que la verdad jurídica con efectos concretos se dedujera siguiendo "las formas propias de cada juicio", habría prohibido los procesos, sustituyéndolos por la tutela, lo cual no acaeció”. En esta materia, como en las anteriores, tampoco permite la sentencia de exequibilidad posibilidad alguna por la que pueda filtrarse la acción de tutela contra sentencias judiciales con el argumento de

que los jueces de instancia no son infalibles, por cuanto tampoco lo son los de tutela y más aun, cuando los unos y los otros en la práctica son los mismos funcionarios, exceptuando naturalmente a los magistrados de la Corte Constitucional en las eventuales revisiones de las sentencias de tutela, quienes por supuesto tampoco son infalibles, porque también, de elemental razonamiento, conservan la condición humana. Continúa la Corte con los (5) “Fundamentos constitucionales del principio de la cosa juzgada”, haciendo un análisis pormenorizado de la circunstancia según la cual, si bien es cierto la expresión cosa juzgada solamente aparece en el artículo 243 de la Carta Política, cuando ésta trata el tema de las sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional, también es cierto, que al realizar un análisis armónico e íntegro de la Constitución se desprende que la aplicación del principio de la cosa juzgada se hace indispensable para la concreción de la justicia en el estado de derecho establecido por el Constituyente. Prosigue la misma sentencia, con (6.) “La tutela contra otras providencias judiciales frente al principio de la autonomía de los jueces”, así: (…) Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la

contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Ahora bien, como única excepción a lo anterior contempla las actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales que pudieren generar un perjuicio irremediable, circunstancia ésta en que cabría la posibilidad de tutelar pero sólo como mecanismo transitorio, mientras el juez competente en el litigio determinado se pronuncie de fondo, pero jamás puede el juez de tutela imponer al juzgador de conocimiento el sentido de una sentencia. Al respecto expresó: (…) De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior

sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”. “…” Prosigue haciendo un análisis de (7.) “los antecedentes constitucionales” del (8.) “El tema en estudio frente al derecho comparado” para concluir con (9.) “La Unidad normativa en la que concluye el análisis de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, para declararlos inexequibles. De lo transcrito, no se infiere por ninguna parte la posibilidad constitucional de adelantar acciones de tutela contra las decisiones judiciales que pongan fin a un proceso ya que, como quedó claro, la tutela únicamente en forma excepcional y para evitar un perjuicio irremediable procede frente a actuaciones de hecho de la autoridad judicial que no sean una providencia. Hecho el anterior análisis y cotejándolo con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005, que declara viable la acción de tutela contra las sentencias de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y realiza una extensa disertación sobre la procedibilidad de esta acción

contra todo tipo de decisiones judiciales (no sólo en materia penal), que pongan fin a los procesos judiciales y, teniendo en cuenta que la sentencia analizada (C543 de 1992), tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, procede la Sala a darle la aplicación adecuada a la constitucionalidad de ésta y en consecuencia, rechazará toda acción en este sentido. Por lo anteriormente considerado, se rechazará por improcedente la presente acción de tutela interpuesta contra providencia judicial. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA :

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA

INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JULIO ARMANDO CHAPARRO MARÍN.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÌA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

-Secretaria-

Consultar sobre este documento ...