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CE-11001-03-15-000-2006-00488-00(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2006-00488-00(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPEDIMENTO EN ACCION DE TUTELA - No procede en razón de la competencia prevista en el Decreto 1382 de 2000 / JUEZ NATURALDefinición / IMPEDIMENTO DEL JUEZ NATURAL - No procede sorteo de conjuez ante prelación de norma especial sobre general En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en ningún caso será procedente la recusación y señala que el juez deberá declararse impedido cuando se encuentre incurso en las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal. El principio del juez natural es un elemento constitutivo del debido proceso. El juez natural es aquél a quien la ley le ha atribuido su conocimiento, conforme a las reglas de competencia. La competencia, es entonces, el grado o la medida de la jurisdicción que tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. Para esta acción, las reglas de competencia se encuentran contenidas en el Decreto 1382 de 2000 que aplica el factor subjetivo por la calidad del accionado, situación que se justificó con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas. Así, si la acción se dirige contra una Alta Corporación Judicial, dispone: Conforme a esta norma, son los magistrados del Consejo de Estado los competentes para resolver lo accionado contra esta Corporación y no es posible separar del conocimiento de la tutela a los magistrados que en virtud de aquélla, tienen el deber de tramitarla o de resolverla. En consecuencia, esta norma es especial y prima sobre la general que ordena el

sorteo de conjueces, cuando los jueces naturales están impedidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00488-00(AC)

Actor: MARTHA TERESA QUINTANA RUEDA Y OTRAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA AUTO Las señoras Martha Teresa Quintana Rueda, Luz Stella Samper Ríos y María Mercedes Álvarez Ardila, a través de apoderada, en escrito presentado el 8 de mayo de 2006 (fs. 1 a 15), formularon acción de tutela contra las Subsecciones “B” y “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las Salas Especiales Transitorias de Decisión 2C y 2D de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para la protección de su derecho fundamental a la igualdad. La tutela fue repartida al Despacho del Magistrado Héctor J. Romero Díaz, quien manifestó estar impedido para conocer de esta acción, conforme al numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma a la que remite el artículo

39 del Decreto 2591 de 1991. Para resolver se considera, En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “en ningún caso será procedente la recusación” y señala que el juez deberá declararse impedido cuando se encuentre incurso en las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal. El principio del juez natural es un elemento constitutivo del debido proceso. El juez natural es aquél a quien la ley le ha atribuido su conocimiento, conforme a las reglas de competencia. La competencia, es entonces, el grado o la medida de la jurisdicción que tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. Para esta acción, las reglas de competencia se encuentran contenidas en el Decreto 1382 de 2000 que aplica el factor subjetivo por la calidad del accionado, situación que se justificó “con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas”1. Así, si la acción se dirige contra una Alta Corporación Judicial, dispone: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento2 al que se refiere el artículo 4° del presente decreto” (art. 1° num. 2° inc. 2°).

1 Salvo lo dispuesto en los incisos 4° del num. 1° del art. 1° y 2° del art. 3° que fueron declarados nulos en la Sentencia del 18 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M. P. Camilo Arciniegas Andrade. Conforme a esta norma, son los magistrados del Consejo de Estado los competentes para resolver lo accionado contra esta Corporación y no es posible separar del conocimiento de la tutela a los magistrados que en virtud de aquélla, tienen el deber de tramitarla o de resolverla. En consecuencia, esta norma es especial y prima sobre la general que ordena el sorteo de conjueces, cuando los jueces naturales están impedidos3. Por lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Héctor

J. Romero Díaz. En consecuencia, DEVUÉLVASE el expediente a su Despacho, para lo de su competencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN Secretaria General 2 En el Consejo de Estado, el conocimiento de las acciones de tutela corresponde a las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en el porcentaje

prescrito en el Artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003 que modificó el artículo 13 del Acuerdo N° 58 de 1999. 3 En este mismo sentido, ver: Auto AC-00424 del 16 de marzo de 2006, M. P. Ligia López Díaz, en virtud del cual la Sala modificó la posición jurídica sobre el tema.

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