CE-11001-03-15-000-2006-00531-00(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-00531-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA - Improcedencia ante impugnación y eventual revisión por la Corte Constitucional La accionante pretende se revoque la Sentencia del 26 de enero de 2006 de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela incoada contra la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tanto la Corte Constitucional como esta Sala han reiterado que no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela, toda vez que el ordenamiento constitucional colombiano no admite esta acción contra decisiones de la misma naturaleza. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 (que reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política) señala el procedimiento que ha de seguirse cuando se interpone una acción de tutela. Así mismo, la decisión que tome el juez de tutela puede ser impugnada para que el superior la revise. Cumplido lo anterior, sea que se impugne o no, se envía a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 33 ibídem). Esto quiere decir que todas las acciones de tutela se someten a revisión eventual de la Corte Constitucional y esta institución puede decidir en última instancia sobre tales tutelas. Ahora bien, cuando la Corte Constitucional no somete a revisión determinada tutela, no significa que ésta no se haya estudiado por el grupo de selección para la revisión, conforme al procedimiento previsto para el efecto en el Reglamento de esa Corporación. En consecuencia, la sentencia de tutela atacada posee una presunción de
constitucionalidad, por lo que debe estarse a lo resuelto allí, situación que hace improcedente esta acción. Por lo demás, revisado el software de gestión judicial, se observa que la Sentencia del 26 de enero de 2006 fue notificada a la accionante mediante telegrama del 7 de febrero de 2006; no obstante, dentro del término para impugnar que venció el 15 de ese mismo mes y año, la accionante guardó silencio.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Y sentencias AC-95 del 16 de agosto de 2002, AC-120 del 23 de agosto de 2002, AC-145 del 24 de octubre de 2002, AC01068 del 7 de octubre de 2004, AC-01690 del 7 de febrero de 2005, AC-00125 del 17 de marzo de 2005 y AC-00855 del 29 de septiembre de 2005, todas con ponencia de la doctora Ligia López Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Radicación numero: 11001-03-15-000-2006-00531-00(AC)
Actor: NANCY DEYANIRA CORTES SANDOVAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA –
FALLO
ANTECEDENTES
a. La Solicitud La señora Nancy Deyanira Cortés Sandoval, en escrito radicado el 17 de mayo de 2006 (fs. 1 a 5), instauró acción de tutela, con base en los hechos que se resumen a continuación: Interpuso acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la expedición de la Sentencia del 24 de junio de 2005 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Mediante Sentencia del 26 de enero de 2006, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegó la solicitud de tutela. La accionante solicita se anule la sentencia y se le confiera la pensión de sobrevivientes. b. La Oposición El Magistrado Jaime Moreno García, integrante de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en escrito radicado el 31 de mayo de 2006 (f. 43) señaló que las razones de hecho y de derecho que llevaron a confirmar la decisión adversa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca están ampliamente detalladas en la providencia contra la que se dirige esta tutela y ella, no es violatoria de ninguno de los derechos fundamentales invocados. Agregó que conforme al trámite surtido desde la radicación de la acción de tutela, la decisión se profirió dentro del
término legal. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y debido proceso. La accionante pretende se revoque la Sentencia del 26 de enero de 2006 de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela incoada contra la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tanto la Corte Constitucional como esta Sala han reiterado que no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela, toda vez que el ordenamiento constitucional colombiano no admite esta acción contra decisiones de la misma naturaleza. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 (que reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política) señala el procedimiento que ha de seguirse cuando se interpone una acción de tutela. Así mismo, la decisión que tome el juez de tutela puede ser impugnada para que el superior la revise. Cumplido lo anterior, sea
que se impugne o no, se envía a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 33 ibídem). Esto quiere decir que todas las acciones de tutela se someten a revisión eventual de la Corte Constitucional y esta institución puede decidir en última instancia sobre tales tutelas. Ahora bien, cuando la Corte Constitucional no somete a revisión determinada tutela, no significa que ésta no se haya estudiado por el grupo de selección para la revisión, conforme al procedimiento previsto para el efecto en el Reglamento de esa Corporación1. En consecuencia, la sentencia de tutela atacada posee una presunción de constitucionalidad, por lo que debe estarse a lo resuelto allí, situación que hace improcedente esta acción1. Por lo demás, revisado el software de gestión judicial, se observa que la Sentencia del 26 de enero de 2006 fue notificada a la accionante mediante telegrama del 7 de febrero de 2006; no obstante, dentro del término para impugnar que venció el 15 de ese mismo mes y año, la accionante guardó silencio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la señora
NANCY DEYANIRA CORTÉS SANDOVAL contra LA SUBSECCIÓN “A” DE
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme
al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 1 Así lo sostuvo esa Corporación en la Sentencia Unificadora SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 1 En este sentido, ver: Sentencias AC-95 del 16 de agosto de 2002, AC-120 del 23 de agosto de 2002, AC-145 del 24 de octubre de 2002, AC-01068 del 7 de octubre de 2004, AC-01690 del 7 de febrero de 2005, AC-00125 del 17 de marzo de 2005 y AC-00855 del 29 de septiembre de 2005, todas con ponencia de Ligia López Díaz. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General