CE-11001-03-15-000-2006-00691-00(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-00691-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAProcedencia de la tutela al poder decidir de fondo sobre la comunicación como acto demandado en supresión de cargo; falta de congruencia / SUPRESION DE CARGO - Vulneración del derecho al acceso a la justicia con fallo inhibitorio El Tribunal demandado consideró que había ineptitud sustantiva de la demanda y que, por ello, debía declararse inhibido para resolver de fondo y, sin embargo, en la parte resolutiva de su sentencia dispuso negar las pretensiones de la demanda. Ello, además de evidenciar la falta de congruencia entre lo considerado y lo resuelto, pone de presente que lo que en principio parecía una sentencia de fondo, denegatoria de las pretensiones, es en realidad un fallo inhibitorio, pues no decide sobre el fondo del asunto, es decir, sobre lo pedido, argumentando la presunta “ineptitud sustantiva de la demanda”. En tales circunstancias, en el caso examinado, la acción de tutela procede contra la providencia cuya pérdida de efectos se solicita y, por lo tanto, la Sala verificará si en esa oportunidad el Tribunal Administrativo del Meta, tenía o no la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo en lugar de una sentencia que, en su contenido, constituye una decisión inhibitoria. De los apartes antes transcritos de la sentencia del Tribunal demandado, se observa que el argumento central que tuvo para considerar que existía ineptitud sustantiva de la demanda y que debía inhibirse de proferir un fallo de mérito, fue el que, a su juicio, no se demandaron todos los actos administrativos susceptibles de impugnación, en la medida en que sólo se
demandó la nulidad de la comunicación del 13 de marzo de 2000, por medio de la cual se informa al demandante la decisión de la Contraloría de retirarlo de su cargo; no se demandaron ni el Decreto 271 ni la Resolución N°5047 del mismo año. Sin embargo, esta Sala estima que el Tribunal Administrativo del Meta no agotó todas las posibilidades para evitar la decisión inhibitoria. Ello por cuanto en su sentencia del 1° de noviembre de 2004 no verificó si, pese a que el Decreto 271 de 2000 suprimió la totalidad de la planta de personal, incluyó o no en la nueva planta, cargos de igual denominación y grado que el ocupado por el demandante, caso en el cual era necesaria la comunicación de retiro para concretar la situación del empleado afectado, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias antes referidas. En el fallo inhibitorio no se analizaron las características de la comunicación ni la necesidad de la misma frente a un acto administrativo que, si bien suprimió toda la planta de personal, creó una nueva dentro de la cual podrían haber cargos con igual denominación y grado del que ocupaba el demandante y ello abre la puerta para un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de dicha comunicación. Se observa además, que el aquí demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial para atacar la providencia objeto de este asunto pues, tal como consta a folios 241 a 244, mediante auto del 7 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta no concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por tratarse de un asunto de única instancia conforme a lo dispuesto en la Ley 954 de 2005.
En tales circunstancias, es forzoso concluir que, habiendo tenido la posibilidad de evitar un fallo inhibitorio, el Tribunal Administrativo del Meta no lo hizo, violando de esta manera el derecho al acceso a la administración de justicia que, por lo tanto, será protegido, ordenando al demandado que, dentro del término de cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un nuevo fallo teniendo como acto acusado la comunicación del 13 de marzo de 2000. ACTOS DEMANDABLES EN SUPRESION DE CARGO - Comunicación o administrativo general e impersonal de supresión: cuál fue acto que afectó los derechos del actor implicando su retiro del servicio / CRITERIOS PARA ESTABLECER ACTO DEMANDADABLE POR SUPRESION DEL CARGOComunicación o acto general / SUPRESION DE CARGOS - Criterios para establecer los actos demandables Para determinar, entonces, si al Tribunal le era o no posible dictar un fallo de fondo, en lugar de inhibirse, la Sala acude a la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que precisa los eventos en los cuales una comunicación sobre la supresión de cargos constituye un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional y cuando, contrario a ello, la decisión a demandar es el acto administrativo general e impersonal de supresión de plantas de personal. De lo anterior resulta claro que en los casos de supresión de plantas de personal, el acto administrativo general e impersonal constituye el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se presenten, en forma concurrente, dos circunstancias, a saber: a) Que con él se haya suprimido la
totalidad de la planta de personal o la totalidad de los cargos con igual denominación y grado que el ocupado por el empleado afectado y b) Que en la nueva planta de personal no se haya creado o reproducido un cargo de igual denominación y grado que el suprimido. En ese caso, es evidente que el acto general es el que separa al funcionario del servicio. Contrario a lo anterior, la simple comunicación de la supresión de cargos constituye el acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional, cuando: a) El decreto (acto) impersonal y abstracto no suprime la totalidad de los cargos y b) La nueva planta de personal establece cargos de igual denominación y grado que los que fueron suprimidos, pues en ese caso se hace necesaria “la expedición del acto respectivo” que defina “cuales funcionarios serían retirados del servicio en virtud de tal supresión”1 En uno y otro caso la finalidad es garantizar la estabilidad de quienes están inscritos en la carrera administrativa.
NOTADE RELATORIA.-Se citan: Sección Segunda, Sub – sección A, sentencia del 16 de marzo de 2006, dictada en el exp. 01015-01(1824-04), M.P. Jaime Moreno García Ibídem.; Sección Segunda, Sub – sección A, sentencia del 9 de marzo de 2006, dictada en el exp. 05635-01 (7438-05), M.P., Dr. Jaime Moreno García; Sección Segunda, Sub – sección A, sentencia del 23 de marzo de 2006, dictada en el exp. 07682-01 (4106-04). M.P. Dr. Jaime Moreno García;
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00691-00(AC)
Actor: ORLANDO JOSE MOSQUERA BORJA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACCION DE TUTELA 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub – sección A, sentencia del 16 de marzo de 2006, dictada en el expediente N°01015 01 (1824-04), M.P. Jaime Moreno García. Ibídem.
De conformidad con el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen normas de reparto de la Acción de Tutela”, procede la Sala a decidir la acción de tutela incoada. I.- ANTECEDENTES A.- LA DEMANDA El señor Orlando José Mosquera Borja, por medio de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 1° de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el N° 50-001-23-31-001-2000-0213. Manifiesta el actor que dicha decisión ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso, igualdad, protección integral a la familia y acceso a la administración de justicia. B.- HECHOS Señala el actor que mediante la Resolución N° 4451 del 8 de julio de 1994 se
vinculó a la Contraloría General de la República, en el cargo de Jefe de Unidad Seccional, nivel ejecutivo, grado 16, Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Dirección Seccional del Chocó. Indica que el Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República mediante Acuerdo 003 de 1995, convocó a los funcionarios de los cargos profesionales, grados 12 y 13, y por Acuerdo 004 de 1995 convocó a los grados 14, 16 y 17 del nivel ejecutivo, para que participaran en el “curso-concurso” para ingresar al sistema de carrera administrativa de dicha entidad e informa que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 15 de septiembre de 1995, suspendió dichas convocatorias. Agrega que por Resolución N° 09588 de 29 de octubre de 1995 la entidad demandada lo retiró del servicio en razón de que no alcanzó el puntaje mínimo obligatorio señalado en la convocatoria; que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y luego demandó la nulidad de la misma en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Chocó, quien accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del actor; siendo esta sentencia confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado y que la Contraloría, en atención a lo ordenado por el alto Tribunal, expidió la Resolución N° 05152 de 18 de noviembre de 1999, por medio de la cual dispuso el pago de sumas de dinero y otros beneficios a que tenía derecho el demandante.
Expresa que luego de ser reintegrado y estando en cumplimiento de las funciones propias de su cargo fue trasladado a la Seccional Meta por medio de Oficio 112110 radicado 995090 de 14 de octubre de 1999 y asevera que el día 13 de marzo de 2000 le fue comunicado su retiro del servicio, dictado por el Contralor General de la República en ejercicio de su poder discrecional y sustentado de acuerdo con el numeral 1° del Decreto 271 de 2000, el cual estableció “la nueva planta de personal de la Contraloría General de la República”. Argumenta que quien expidió el acto impugnado incurrió en desviación de sus funciones e interpretó erróneamente el numeral 1° del Decreto 271 de 2000 pues, a su juicio, debió ser incorporado a la planta de personal de la Contraloría, al igual que los demás funcionarios de carrera administrativa. Añade que la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales en los siguientes casos “i) Defecto sustantivo, ii) Defecto fáctico, iii)Error inducido o por consecuencia, iv) Decisión sin motivación, v) Desconocimiento del precedente y vi) Vulneración directa de la Constitución.”2, y considera que el Tribunal Administrativo del Meta se apartó abiertamente del precedente Constitucional. Sobre el punto citó, entre otras, la Sentencia T-610 de julio de 2003 proferida por la Corte Constitucional. La anterior afirmación la funda en el hecho de que el Tribunal demandado resolvió en única instancia la demanda interpuesta y consideró en su fallo que se presentó
el fenómeno de ineptitud sustantiva por no demandarse la totalidad de los actos acusados, puesto que solo se demandó la comunicación en que consta la supresión del cargo y no la del Decreto 271 de 2002 que dispuso la reestructuración de la Contraloría General de la República. Señala que la comunicación de la destitución del cargo estaba firmada por el Contralor General de la República, por lo cual considera que se trata de un acto 2 Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2005, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. administrativo de retiro del servicio dictado por quien tenía la facultad de proferir tal decisión. Argumenta que, pese a lo anterior, no se realizó consideración alguna en el fallo y se le negó el derecho a controvertir la legalidad del acto por medio del cual lo desvincularon del servicio. Manifiesta que esa comunicación afectó su situación jurídica en materia laboral y por ello considera que se trata de un acto administrativo objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Define el concepto de empleo y señala que el mismo puede ser suprimido, pero que ello no ocurre cuando “subsisten en la planta de personal de la entidad igual o superior numero de cargos de la misma o distinta denominación y grado, siempre que los requisitos, las funciones asignadas y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica.” A renglón seguido, realiza algunas consideraciones sobre lo que debe entenderse por equivalencia de empleos, “incorporación automática por equivalencia” y retiro del servicio por inexistencia de cargos equivalentes. A partir de tales apreciaciones adelanta un análisis probatorio de los hechos en que fundó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente reitera la procedencia de la tutela contra providencia judicial transcribiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras las sentencias T-744 de 2004 sobre “causales genéricas de procedibilidad de la acción” y SU132 de 2002 relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. C.- PRETENSIONES Solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso, igualdad, protección integral a la familia y acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Sentencia del 1° de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y en su lugar, se profiera un nuevo fallo. D.- DEFENSA El Tribunal Administrativo del Meta, dio contestación a la tutela en los siguientes términos: Señala que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el N° 50-001-23-31-001-2000-0213, el actor pretendía obtener la nulidad de la comunicación de 13 de marzo de 2000 expedida por la Contraloría General de la República, que lo enteró de su retiro del cargo de Jefe Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 16 de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, Dirección Seccional del Meta y, a título de restablecimiento del derecho, ser reintegrado al cargo que desempeñaba y a que le fuesen pagadas sus correspondientes prestaciones, entre otras. Dijo el demandado que dicho proceso se tramitó de conformidad a las formalidades legales y sin vulnerar el debido proceso. Añade que en el caso presente se estructuró la ineptitud sustantiva de la demanda
porque el actor únicamente solicitó la nulidad de la comunicación por medio de la cual se le anunció su retiro del servicio por supresión del cargo y omitió demandar el Decreto 271 de 22 de febrero del 2000, acto administrativo objetivo e impersonal, y la Resolución Orgánica N° 5047 de 9 de marzo de 2000, por medio de la cual se incorporó la nueva planta de personal omitiendo el nombre del actor. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Tampoco procede la tutela contra providencias judiciales porque dicha posibilidad fue eliminada del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-543 de 1992, emitida por la Corte Constitucional al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1992. Esta Sala ha aceptado en casos excepcionales, la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces cuando con ellas se vulnere el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia3, consagrado en el
artículo 229 de la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho fundamental a la administración de justicia puede resultar vulnerado con la emisión de sentencias inhibitorias, pues, en todo caso, el juez debe agotar todas las posibilidades que le permitan emitir un fallo de fondo. Dijo la Corte: “Como lo había manifestado esta Corporación, para que una decisión judicial inhibitoria sea considerada una vía de hecho, basta con que se demuestre que el juez tenía, dentro del ordenamiento jurídico, una oportunidad clara y objetiva de proferir sentencia de fondo. En estas circunstancias, se configura una vulneración del derecho al debido proceso de las partes que han sometido su disputa a la decisión judicial. Para que resulte improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y, especialmente, de acceso a la administración de justicia, es necesario comprobar que la decisión inhibitoria era verdaderamente necesaria. En otras palabras, es forzoso demostrar que el juez, habiendo agotado la totalidad de las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad se encontraba en una situación en la cual le resultaba absolutamente imposible proferir una decisión de fondo. De no quedar demostrada la circunstancia anterior, el juez se estaría apartando por completo del derecho vigente, pues se distanciaría, nada menos, que de la obligación que le incumbe de administrar justicia.”4 En el presente asunto, el demandante solicita que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, dictada el 1° de noviembre de 2005, dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°50001233100020000021301, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. Pretende que, en su lugar, se dicte un nuevo fallo acatando lo que él denomina “PRECEDENTE CONSTITUCIONAL”. De manera que, en este caso, la tutela sería improcedente si se tiene en cuenta que la sentencia cuya pérdida de efectos se persigue dispuso en su parte 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 9 de julio de 2004, proferida dentro del expediente No. 2004-00308, Actor Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Dr. Rafael
E. Ostau de Lafont Pianeta. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1017 del 13 de diciembre de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.. resolutiva “negar” las pretensiones de la demanda; luego, no sería una sentencia inhibitoria que atentara contra el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
No obstante, dicha providencia en su parte motiva dispuso: “Para la Sala se presenta una INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, pues el actor solo demanda la comunicación del 13 de marzo de 2000, mediante la cual, el señor CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ordena retirar del servicio al actor conforme al art 1° del Decreto 271 del 22 de febrero de 2000, a partir del 16 de marzo del 2000, por supresión del cargo, mas no se demandó el Decreto 271 del 22 de febrero de 2000, mediante el cual se ordena la reestructuración
de la entidad, ni la Resolución Orgánica No. 5047 del 9 de marzo de 2000, se hace la distribución de la planta de personal para el nivel desconcentrado así como para los grupos de trabajo para cada dependencia (Anexo No. 10 del exp.) y en el cual unos funcionarios en la Planta Global de Personal del sector Descentralizado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que es precisamente el acto administrativo, el que contiene y determinó su retiro, con el cual se podía enterar el actor si había sido incorporado a la Planta de Personal o no, y por ello ese debe ser el acto demandable.- ... Puede ocurrir que la Administración omite expedir el acto de incorporación como medio para determinar en forma personal e individual el retiro o supresión del cargo, entonces, el oficio o comunicación de retiro o supresión se constituye en el único acto por el cual la Administración determina en forma singular el retiro del empleado y su fecha, siendo este el acto demandable. En el caso que nos ocupa, no se demandó el Decreto 271 del 22 de febrero del 2000, el cual es el acto administrativo objetivo, general e impersonal con el cual se determina la Planta de empleos, sino el oficio o comunicación de retiro o supresión, acto que no es demandable, por ser de simple ejecución o conocimiento del retiro previamente causado por el acto de no incorporación. La comunicación es un medio, una forma de poner en conocimiento, el acto de retiro por no incorporación previamente existente. ... Se configura una pretermisión de la demanda en forma, lo que lleva necesariamente al Tribunal a declararse inhibido para
resolver de fondo.” Obsérvese que el Tribunal demandado consideró que había ineptitud sustantiva de la demanda y que, por ello, debía declararse inhibido para resolver de fondo y, sin embargo, en la parte resolutiva de su sentencia dispuso negar las pretensiones de la demanda. Ello, además de evidenciar la falta de congruencia entre lo considerado y lo resuelto, pone de presente que lo que en principio parecía una sentencia de fondo, denegatoria de las pretensiones, es en realidad un fallo inhibitorio, pues no decide sobre el fondo del asunto, es decir, sobre lo pedido, argumentando la presunta “ineptitud sustantiva de la demanda”. En tales circunstancias, en el caso examinado, la acción de tutela procede contra la providencia cuya pérdida de efectos se solicita y, por lo tanto, la Sala verificará si en esa oportunidad el Tribunal Administrativo del Meta, tenía o no la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo en lugar de una sentencia que, en su contenido, constituye una decisión inhibitoria. De los apartes antes transcritos de la sentencia del Tribunal demandado, se observa que el argumento central que tuvo para considerar que existía ineptitud sustantiva de la demanda y que debía inhibirse de proferir un fallo de mérito, fue el que, a su juicio, no se demandaron todos los actos administrativos susceptibles de impugnación, en la medida en que sólo se demandó la nulidad de la comunicación del 13 de marzo de 2000, por medio de la cual se informa al demandante la decisión de la Contraloría de retirarlo de su cargo; no se demandaron ni el Decreto 271 ni la Resolución N°5047 del mismo año.
Para determinar, entonces, si al Tribunal le era o no posible dictar un fallo de fondo, en lugar de inhibirse, la Sala acude a la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que precisa los eventos en los cuales una comunicación sobre la supresión de cargos constituye un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional y cuando, contrario a ello, la decisión a demandar es el acto administrativo general e impersonal de supresión de plantas de personal. En reciente sentencia del 9 de marzo de 2006, la Corporación precisó lo siguiente: “... sólo es posible llegar a la anulación del acto de supresión, cuando se demuestre que con ella se desconocieron las prerrogativas de los empleados escalafonados en la carrera administrativa. Desde esta perspectiva se valorará el caso sometido a estudio. En primer lugar, debe precisarse cuál fue acto que afectó los derechos de la demandante, implicando su retiro del servicio. Conforme al Acuerdo N° 17 de 21 de diciembre de 2001, la Junta Directiva del Hospital de Usaquén I Nivel Empresa Social del Estado, en ejercicio de facultades legales y estatutarias, en su artículo primero suprimió de la planta de personal, entre otros cargos, uno (1) de Terapista 341-12, y en el artículo tercero estableció tres (3) cargos de la misma denominación y grado. Y como no se precisó que el cargo suprimido era el de la demandante, fue el Oficio GHU-826-2001 de diciembre 28 de 2001, expedido por el Gerente del Hospital Usaquén, el acto administrativo que determinó su retiro del servicio, tal y como se allí se le indicó, y por ello es el acto acusable en este caso.
Establecido lo anterior se abordará el fondo del asunto. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos que resulta después de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, -lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos se reducey porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse al funcionario.”5 (las negrillas y subrayas no son del texto original). En sentido similar, la misma Sección Segunda, advirtió: “La supresión de los citados cargos se hizo de manera impersonal y fue sólo por medio del Oficio N° 115-23 1571 del 13 de octubre de 1999 suscrito por la Secretaria de Despacho de la Secretaría de Obras Públicas, que se decidió que uno de los cargos suprimidos era el de la demandante. En efecto, por medio de este oficio se le comunicó que su cargo fue suprimido y que por pertenecer a la Carrera Administrativa podía optar entre ser incorporada a un empleo equivalente o ser indemnizada. El citado oficio constituye entonces, el acto particular y concreto que modificó la situación jurídica de la actora con la administración y por tanto tenía que ser demandado en este proceso. Y no se trata en el presente caso de que todos los cargos de Profesional Universitario código 335 grado 20 desaparecieron de la planta de personal, para que pueda predicarse que el Decreto 697 fue el acto particular, como ocurre en otras ocasiones. En el caso que se examina, no hay duda que por medio del aludido Decreto no se suprimió la totalidad de los cargos y por ello era
necesaria la expedición del acto respectivo que definiera cuáles funcionarios serían retirados del servicio en virtud de la supresión. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub – sección A, sentencia del 9 de marzo de 2006, dictada en el expediente N°05635 01 (7438-05), M.P., Dr. Jaime Moreno García. Tal acto entonces, debió ser acusado en el proceso.”6 (las negrillas y subrayas no son del texto original).
Y en otra oportunidad dijo: “Por Decreto 355 del 30 de abril de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá modificó la planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, en uso de las facultades conferidas por los artículos 315 numeral 7 de la C.P. y 38 numeral 9 del D.L. 1421 de 1993. En su
artículo 1º suprimió 497 cargos, entre ellos once (11) de Jefe de División código 210 grado 16, uno de los cuales desempeñaba el demandante; en el art. 2º estableció una planta de 281 cargos, ninguno de los cuales corresponde al que ocupaba el actor; en el artículo 3º estableció que a los empleados de carrera a quienes se les hubiese suprimido el cargo tendrían derecho a optar entre ser incorporados a un empleo equivalente o recibir la indemnización prevista en la Ley 443 de 1998; y en el artículo 5º facultó a la Secretaria de Tránsito y Transportes para incorporar los funcionarios a la nueva planta (fls. 33 y ss.) Sin lugar a duda, éste fue el acto que suprimió el cargo que
desempeñaba el demandante y lo puso en situación de retiro en cuanto suprimió la totalidad de los cargos correspondientes a la misma denominación y grado, no obstante, la demanda se dirigió únicamente contra el oficio que le comunicó la decisión. El Decreto 355 del 30 de abril de 2001 constituye, en este caso, el acto particular, pues aunque la supresión fue impersonal, suprimió la totalidad de los cargos existentes en la entidad y en la nueva planta no creó cargos de igual denominación y grado al que desempeñaba el demandante. Y no puede decirse en este caso que el acto que lo afectó fue el de incorporación en cuanto no lo incluyó entre los empleados incorporados a la nueva planta, porque no encontrándose inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, la administración no le dio la opción de incorporación a la nueva planta en un cargo equivalente. Debió demandarse entonces del Decreto 355 del 30 de abril de 2001 por ser éste el que retiró del servicio al demandante. Y aunque en otras ocasiones se ha dicho que el acto que concreta el retiro es el oficio de comunicación, ello ha ocurrido cuando no se suprime la totalidad de los cargos y es precisamente la comunicación la que define quienes son los empleados cuyo cargo desapareció.”7 (las negrillas y subrayas no son del texto original). De lo anterior resulta claro que en los casos de supresión de plantas de personal, el acto administrativo general e impersonal constituye el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se presenten, en forma 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub – sección A, sentencia del
16 de marzo de 2006, dictada en el expediente N°01015 01 (1824-04), M.P. Jaime Moreno García. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub – sección A, sentencia del 23 de marzo de 2006, dictada en el expediente N°07682-01 (4106-04). M.P. Dr. Jaime Moreno García. concurrente, dos circunstancias, a saber: a) Que con él se haya suprimido la totalidad de la planta de personal o la totalidad de los cargos con igual denominación y grado que el ocupado por el empleado afectado y b) Que en la nueva planta de personal no se haya creado o reproducido un cargo de igual denominación y grado que el suprimido. En ese caso, es evidente que el acto general es el que separa al funcionario del servicio. Contrario a lo anterior, la simple comunicación de la supresión de cargos constituye el acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional, cuando: a) El decreto (acto) impersonal y abstracto no suprime la totalidad de los cargos y b) La nueva planta de personal establece cargos de igual denominación y grado que los que fueron suprimidos, pues en ese caso se hace necesaria “la expedición del acto respectivo” que defina “cuales funcionarios serían retirados del servicio en virtud de tal supresión”8 En uno y otro caso la finalidad es garantizar la estabilidad de quienes están inscritos en la carrera administrativa. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, a folio 73 del cuaderno que contiene copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N°5000 12 331 000 2000 10213 00, enviado por el Secretario del Tribunal Administrativo
del Meta, obra manifestación del apoderado de la Contraloría G
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