CE-11001-03-15-000-2006-00750-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-00750-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Sus actuaciones ilegales deben ser conocidas por las autoridades disciplinaria y legales y no por el Juez de tutela / JUEZ CONSTITUCIONAL - No puede reemplazar al Juez natural / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Supuestos / PARTE DEMANDANTE - Ante su actuación poco cortés con las partes procede envío de copias al Consejo Superior de la Judicatura Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la intimidad, a la libre circulación, a la libertad, a la honra y a los tratos humanos, los cuales considera vulnerados con las actuaciones realizadas por el doctor HORACIO CORAL CAICEDO en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre. Como consecuencia de lo anterior solicitó la cesación inmediata de los efectos de la orden dada por el accionado a los agentes encargados de la vigilancia del edificio judicial. Además requirió compulsar copias a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y a la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que inicien las investigaciones a que haya lugar. Se observa, en primer lugar, que las supuestas actuaciones ilegales desarrolladas por el doctor HORACIO CORAL CAICEDO, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, deben ser conocidas por las autoridades disciplinarias y penales establecidas legalmente para tal fin y no por el juez de tutela, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los
derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural. Así las cosas, esta Corporación confirmará la providencia impugnada al no estar demostrados los presupuestos que configuran el perjuicio irremediable como son la inminencia, gravedad y urgencia para que sea improrrogable el amparo por esta vía y por existir otro medio de defensa judicial. Llama la atención la Sala sobre los términos y expresiones utilizadas por el actor, quien en el escrito de tutela demostró una actitud poco cortés con las partes y con la Administración de Justicia por lo cual se compulsarán copias de la demanda a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. Por último precisa la Sala que magistrados y jueces tienen la obligación de ser muy cuidadosos respecto de la seguridad de las instalaciones judiciales no sólo por la integridad de los funcionarios, empleados y usuarios del servicio, sino por la delicadeza que implica en el manejo de los expedientes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00750-01(AC)
Actor: JOSE LUIS MENDOZA BARRIOS
Demandado: Doctor HORACIO CORAL CAICEDO – MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: Impugnación contra la providencia de 10 de agosto de 2006,
proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 10 de agosto de 2006 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela. ANTECEDENTES El señor JOSE LUIS MENDOZA BARRIOS, en nombre propio, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra el doctor HORACIO CORAL CAICEDO, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar que con su actuación se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la intimidad, a la libre circulación, a la libertad, a la honra y a los tratos humanos. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Mediante Oficio No. PTASO11-06 de 17 de abril de 2006, el Presidente del Tribunal Administrativo de Sucre, solicitó a la Secretaría General de esa Corporación que se le diera la instrucción al agente encargado de la vigilancia del edificio judicial, de tener especial cuidado con el accionante. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General emitió el Oficio No. 1322 de 17 de abril de 2006 dirigido al Subteniente de la Policía Nacional, quien es jefe de Seguridad de la sede judicial. Como consecuencia de ello el 17 de abril de 2006 al intentar ingresar al edificio en donde funciona el Tribunal, fue requerido por el agente Plinio del Cristo Romero Martínez, quien lo requisó “a mano limpia, de pies a cabeza,
parte anterior y posterior del cuerpo como si se tratara de una persona de mucha peligrosidad”. Manifestó que tuvo un incidente con el doctor HORACIO CORAL CAICEDO debido a algunas afirmaciones que realizó en relación con el desempeño del funcionario judicial y su incidencia en los procesos que tiene a su cargo. Adujo que la medida es inconstitucional y desconoce los derechos invocados. Resaltó que no es competencia del magistrado tomar las medidas tendientes a velar por la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y por tanto la orden impartida es contraria a derecho. Recordó que las requisas “a mano limpia” afectan el derecho a la intimidad corporal y a la integridad física conforme a la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual debe accederse al amparo. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene la cesación inmediata de los efectos de la orden dada por el doctor HORACIO CORAL CAICEDO. Además pidió compulsar copias a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. Una vez avocado el conocimiento por la Sección Segunda del Consejo de Estado se ordenó notificar al doctor HORACIO CORAL CAICEDO, magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre. OPOSICION El doctor HORACIO CORAL CAICEDO, en calidad de Presidente del Tribunal Administrativo del Sucre, respecto de los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela manifestó lo siguiente: Indicó que en repetidas ocasiones ha tenido inconvenientes con el
accionante con ocasión de los procesos administrativos que tiene a su cargo. Sostuvo que el actor lo ha agredido verbalmente al igual que a la magistrada Tulia Javara Cárdenas, lo que motivó la medida luego de presentar los hechos ante la Secretaría General del Tribunal. Mencionó que copia de la solicitud de vigilancia especial fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura de donde fue enviada a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior del Consejo Seccional. Informó que el Departamento de Policía de Sucre impartió orden con el fin de que se extremaran las medidas de seguridad en el ingreso al Tribunal Administrativo de Sucre. Agregó que la requisa especial ordenada al accionante no vulnera derecho fundamental alguno teniendo en cuenta las actuaciones que precedieron esta decisión. FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia de 10 de agosto de 2006 rechazó el amparo solicitado al advertir que la acción es improcedente por existir otros medios de defensa y no configurarse el perjuicio irremediable alegado por el actor. IMPUGNACION El actor inconforme con la decisión la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la intimidad, a la libre circulación, a la libertad, a la honra y a los tratos humanos, los cuales considera vulnerados con las actuaciones realizadas por el doctor HORACIO CORAL CAICEDO en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre. Como consecuencia de lo anterior solicitó la cesación inmediata de los efectos de la orden dada por el accionado a los agentes encargados de la vigilancia del edificio judicial. Además requirió compulsar copias a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y a la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que inicien las investigaciones a que haya lugar. Se observa, en primer lugar, que las supuestas actuaciones ilegales desarrolladas por el doctor HORACIO CORAL CAICEDO, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, deben ser conocidas por las autoridades disciplinarias y penales establecidas legalmente para tal fin y no por el juez de tutela, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez
natural. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior la acción instaurada es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr la protección efectiva, cierta y concreta de los derechos invocados. Igualmente debe la Sala reiterar que la tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Siendo ello así, el amparo sería viable si existiera un perjuicio irremediable, que para el caso no se demostró, pues de las pruebas allegadas no se advierte un peligro inminente, grave y urgente de los derechos invocados, pues la medida no implica la probabilidad de que el accionante pueda sufrir
un mal irreparable y grave de manera injustificada. Así las cosas, esta Corporación confirmará la providencia impugnada al no estar demostrados los presupuestos que configuran el perjuicio irremediable como son la inminencia, gravedad y urgencia para que sea improrrogable el amparo por esta vía y por existir otro medio de defensa judicial. Llama la atención la Sala sobre los términos y expresiones utilizadas por el actor, quien en el escrito de tutela demostró una actitud poco cortés con las partes y con la Administración de Justicia por lo cual se compulsarán copias de la demanda a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. Por último precisa la Sala que magistrados y jueces tienen la obligación de ser muy cuidadosos respecto de la seguridad de las instalaciones judiciales no sólo por la integridad de los funcionarios, empleados y usuarios del servicio, sino por la delicadeza que implica en el manejo de los expedientes. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. Confírmase la providencia de 10 de agosto de 2006 proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación.
2. Compúlsense copias de la demanda presentada por el señor JOSE LUIS MENDOZA BARRIOS a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección