CE-11001-03-15-000-2006-00792-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-00792-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SENTENCIA INHIBITORIA - Características: al no juzgar no hace tránsito a cosa juzgada; requisitos de legalidad; al declarar la caducidad impide el acceso a la administración de justicia De una parte, la decisión proferida por el Tribunal de Administrativo del Cesar fue inhibitoria. Dicha sentencia inhibitoria, como es sabido, no decide ni juzga, por tal razón no hacen tránsito a cosa juzgada, como lo señaló la Corte Constitucional mediante sentencia C-666 de 1996, al examinar el artículo 333, numeral 4 del C. de P. C. Si bien es cierto que la decisión inhibitoria es posible decretarla en casos extremos en los cuales se establece con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, tal fallo sólo puede fundamentarse en motivos serios y ciertos que le impidan al juez la resolución sustancial del caso sometido a examen. De lo contrario, como lo señaló la Corte en la precitada sentencia, “….mediante la inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes,…. es evidente el quebranto del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia”. La decisión inhibitoria sólo puede decretarse cuando al juez, habiendo adoptado las medidas procesales necesarias para integrar los presupuestos del fallo, le resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo. En este entendimiento fue como la Corte en la sentencia C-666 de 1996 declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 91, numeral 3 y numeral 4 del artículo 333 del
C.P.C.. De otra parte, como la caducidad produce la extinción de la acción, cuando el juez la advierte al momento de fallar y por ello profiere una sentencia inhibitoria, lo que está decretando es una falta de competencia para resolver el fondo de la pretensión. En esa medida, si el juez, por un juicio equivocado declara la caducidad de la acción, lo que está impidiendo al administrado es el acceso a la administración de justicia. Y en ese caso, como se dijo en párrafos antecedentes, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger ese derecho fundamental conculcado. SENTENCIA INHIBITORIA - Al declarar la caducidad sin tener en cuenta la suspensión de términos viola el acceso a la administración de justicia / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Violación con sentencia que declara caducidad sin considerar la suspensión de términos Ahora bien, según se desprende del extracto de la hoja de vida del solicitante que aparece a folio 24, el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio, como fue el caso del aquí interesado, se ejecutó el 23 de noviembre de 2000, pues hasta dicha fecha estuvo vinculado a la Policía Nacional. Entonces, de conformidad con el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., el señor William Alcides Casallas García, debió presentar la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho máximo el 24 de marzo de 2001, por haber laborado en la Policía Nacional, se repite, hasta el 23 de noviembre de 2000; sin embargo
comoquiera que según el caudal probatorio, los términos habían sido suspendidos en la Secretaría de la Sección Segunda del 21 de marzo al 17 de abril de 2001, la oportunidad pertinente para formular la demanda vencía el 20 de abril del mismo año. Lo anterior es suficiente para concluir que no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, pues la demanda fue presentada el 18 de abril de 2001, en tiempo, según da cuenta el expediente a folio 272 y porque así mismo, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no recibió demandas presentadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo ello así la decisión censurada implica la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cesar no entró a examinar el asunto de fondo, sin razón válida que justificara la inhibición. La Sala revocará el fallo impugnado que negó por improcedente la tutela solicitada, para en su lugar amparar el derecho de acceso a la administración de justicia; como consecuencia de ello dejará sin efectos la sentencia del 5 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y ordenará a la citada Corporación, que dentro del término de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dictar sentencia de mérito en el proceso N° 2001-1512-00, demandante: William Alcides Casallas García.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00792-01(AC)
Actor: WILLIAM ALCIDES CASALLAS GARCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR ACCION DE TUTELA Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta por el solicitante de tutela contra el fallo del 17 de agosto de 2006, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó por improcedente la tutela reclamada.
I. ANTECEDENTES El solicitante presentó por medio de apoderado acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por proferir la sentencia inhibitoria el día 5 de mayo de 2005 dentro del proceso N° 2001-1512 que instauró en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En su criterio, dicha providencia configuró una vía de hecho y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
HECHOS En el escrito de tutela se señalaron como hechos los siguientes: Sostuvo el solicitante que el 25 de enero de 1994 ingresó en la Policía Nacional como cadete y que mediante Decreto 2291 del 9 de noviembre de 2000 el Gobierno Nacional lo retiró del servicio en uso de la facultad discrecional. Aseveró que inconforme con su retiro procedió a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada decisión, dentro del término previsto para ello, el cual vencía el día 25 de marzo de 2001 porque el retiro se produjo el
24 de noviembre del 2000. Afirmó que a pesar de lo anterior tuvo que presentar la demanda hasta el 18 de abril de 2001, pues en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda habían sido suspendidos los términos por cambio de Secretario, del 21 de marzo al 17 de abril, situación que le informó a dicha Corporación mediante el memorial que obra a folio 99 del expediente pertinente. Indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar, Corporación a la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente por haber sido retirado del servicio el actor cuando prestaba sus servicios en Valledupar, le dio a la demanda el trámite respectivo, sin consideración alguna sobre la caducidad de la acción; sin embargo, en el fallo censurado se declaró la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para resolver de fondo, auncuando la demanda fue presentada oportunamente. Señaló que contra el fallo mencionado interpuso recurso de apelación el cual fue inadmitido por el Consejo de Estado, por no tener la cuantía exigida; que recurrió la decisión respectiva por medio del recurso de súplica, siendo a su vez confirmada, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 el proceso pasó a ser de única instancia, se repite, por no tener la cuantía necesaria para que se surtiera la apelación. Manifestó que por tal razón la tutela es el único medio de defensa judicial con que cuenta. PRETENSIONES El señor William Alcides Casallas García solicitó lo siguiente: Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar fallar de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes aludida.
II. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo del Cesar y el Director de la Policía Nacional no se pronunciaron en relación con la tutela reclamada.
III. FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud presentada, por las siguientes razones: Que la tutela incoada es improcedente por cuestionarse una providencia judicial.
Que de conformidad con la sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede para examinar decisiones judiciales por haber sido declarados inexequibles los artículos 11, 20 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Que aceptar la tutela contra providencia judicial implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y la independencia de los jueces.
IV. IMPUGNACIÓN El solicitante impugna en su debida oportunidad el fallo proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, insiste en algunos planteamientos expuestos en el escrito de tutela y pide: Que se haga un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vía de hecho en la cual incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, es decir que se resuelvan las pretensiones de la tutela, con mayor razón porque la Sección Quinta de esta Corporación la rechazó por improcedente, sin decretar la prueba por medio de la cual se demostraba que la demanda formulada en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, había sido presentada en tiempo. Que debe tenerse en cuenta la sentencia C-666 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual, entre otros aspectos, se consideró que no pueden dictarse decisiones inhibitorias de manera injustificada, pues se negaría el acceso a la administración de justicia y que el fallador debe buscar las pruebas necesarias con el fin de evitar proferir dichas providencias.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El señor WILLIAM ALCIDES CASALLAS GARCÍA, por conducto de mandatario judicial, acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 5 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se inhibió para fallar de fondo la contienda, ya que en su sentir, incurre en vía de hecho, por haber declarado la excepción de caducidad de la acción, a pesar de que la demanda fue presentada dentro del término consagrado en el numeral 2° del artículo136 del C.C.A.; es decir que lo pretendido es dejar sin efectos una sentencia judicial.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se estableció como mecanismo subsidiario, es decir que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Es preciso advertir que si bien la Sección Primera en un principio examinaba las acciones de tutela instauradas contra providencias judiciales, por supuestas vías de hecho, tal posición fue rectificada mediante sentencia del 9 de julio de 2004, proferida dentro del expediente No. 2004-00308 Actor Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, en la que se llegó a la conclusión de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, salvo que la providencia judicial vulnere el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, caso en el cual la Sala admite su procedencia. En el presente proceso, considera la Sala que el caso se subsume dentro de la salvedad anterior que permite el examen de la acción instaurada. Varias son las razones que llevan a esta conclusión. De una parte, la decisión proferida por el Tribunal de Administrativo del Cesar fue inhibitoria. Dicha sentencia inhibitoria, como es sabido, no decide ni juzga, por tal razón no hacen tránsito a cosa juzgada, como lo señaló la Corte Constitucional mediante sentencia C-666 de 1996, al examinar el artículo 333, numeral 4 del C. de P. C. Si bien es cierto que la decisión inhibitoria es posible decretarla en casos extremos en los cuales se establece con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, tal fallo sólo puede fundamentarse en motivos serios y ciertos que le impidan al juez la resolución sustancial del caso sometido a examen.
De lo contrario, como lo señaló la Corte en la precitada sentencia, “….mediante la inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes,…. es evidente el quebranto del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia”. La decisión inhibitoria sólo puede decretarse cuando al juez, habiendo adoptado las medidas procesales necesarias para integrar los presupuestos del fallo, le resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo. En este entendimiento fue como la Corte en la sentencia C-666 de 1996 declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 91, numeral 3 y numeral 4 del artículo 333 del C.P.C. De otra parte, como la caducidad produce la extinción de la acción, cuando el juez la advierte al momento de fallar y por ello profiere una sentencia inhibitoria, lo que está decretando es una falta de competencia para resolver el fondo de la pretensión. En esa medida, si el juez, por un juicio equivocado declara la caducidad de la acción, lo que está impidiendo al administrado es el acceso a la administración de justicia. Y en ese caso, como se dijo en párrafos antecedentes, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger ese derecho fundamental conculcado.
CASO CONCRETO.
La sentencia censurada por la parte actora en la presente acción de tutela, fue inhibitoria, es decir, no definió la controversia planteada. En esa medida, es procedente estudiar la acción instaurada, para definir si tuvo razón válida el Tribunal para no desatar de fondo el asunto sometido a examen. Aparece a folios 181 a 185, la sentencia del 5 de mayo de 2005 proferida por el
Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de nulidad del derecho N° 2001-1512-00 incoada por el señor William Alcides Casallas García, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para fallar de fondo, con fundamento en que el acto acusado, Decreto 2291 del 9 de noviembre de 2000 fue notificado al actor el 23 de noviembre de dicho año y la demanda fue presentada hasta el 18 de abril de 2001, superándose así el término previsto por el Código Contencioso Administrativo para demandar mediante la acción consagrada en el artículo 85 ibidem. Según se demuestra a folio 272, la demanda fue presentada el 18 de abril de 2001 en la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por constancia del 13 de octubre de 2006, la Secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar, Corporación que dictó la sentencia censurada por tener la competencia por el factor territorial, precisó que la nota de presentación personal aludida en el párrafo precedente corresponde a la demanda formulada por el solicitante. (Fl. 270). Obra en autos a folio 27, el respectivo aviso fijado en la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dice textualmente: “SE INFORMA QUE POR ACUERDO 01 DEL 20 DE MARZO DE 2001, LA SECCIÓN SEGUNDA SUSPENDIÓ TÉRMINOS POR CAMBIO DE SECRETARIO, DEL 21 DE MARZO AL 17 DE ABRIL DE 2001,
INCLUSIVE, SALVO EN LO QUE CONCIERNE A LAS ACCIONES
CONSTITUCIONALES.
LA PRESENTACIÓN PERSONAL DE PODERES Y LA ENTREGA DE
CORRESPONDENCIA SE PUEDE HACER EN LA SECRETARIA
GENERAL, TERCER MEZZANINE.”. (Resalta la Sala). La Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio 345 del 13 de octubre de 2006, certificó que de conformidad con el Acuerdo respectivo, en la Secretaría de la Sección Segunda fueron suspendidos los términos durante 15 días desde el “20 de marzo al 17 de abril de 2001”. (v. Fl. 274). A su vez, el Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por constancia del 12 de octubre de 2006 corroboró que durante los días 21 de marzo de 2001 al 17 de abril del mismo año, los términos fueron suspendidos en dicha Sección por cambio de Secretario y que en dicho lapso no se recibieron demandas en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A. (Fl. 273). El artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa en los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con el artículo 267 del C.C.A., dispone: “Solo habrá cierre extraordinario de los despachos judiciales cuando por cambio de secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la secretaría o en el archivo de asuntos concluidos, y cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la ley. Este cierre no podrá exceder de veinte días. El secretario lo anunciará al público por medio de aviso fijado en la puerta de la oficina con indicación del motivo que hubiere dado lugar a la medida;
los avisos serán legajados en orden cronológico. (…) Durante los días de cierre del despacho no correrán los términos judiciales .” (Subrayado fuera del texto) El numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., en relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que opera “al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso”. Como es sabido, la Sala Plena de esta Corporación mediante proveído del 3 de septiembre de 1996 dictado en el expediente S-636, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo, consideró que para efectos de contar la caducidad de la acción en asuntos que impliquen el retiro del servicio, debía tenerse en cuenta la fecha de ejecución del acto acusado. Ahora bien, según se desprende del extracto de la hoja de vida del solicitante que aparece a folio 24, el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio, como fue el caso del aquí interesado, se ejecutó el 23 de noviembre de 2000, pues hasta dicha fecha estuvo vinculado a la Policía Nacional. Entonces, de conformidad con el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., el señor William Alcides Casallas García, debió presentar la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho máximo el 24 de marzo de 2001, por haber laborado en la Policía Nacional, se repite, hasta el 23 de noviembre de 2000; sin embargo comoquiera que según el caudal probatorio, los términos habían sido suspendidos en la Secretaría de la Sección Segunda del 21 de marzo
al 17 de abril de 2001, la oportunidad pertinente para formular la demanda vencía el 20 de abril del mismo año. Lo anterior es suficiente para concluir que no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, pues la demanda fue presentada el 18 de abril de 2001, en tiempo, según da cuenta el expediente a folio 272 y porque así mismo, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no recibió demandas presentadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo ello así la decisión censurada implica la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cesar no entró a examinar el asunto de fondo, sin razón válida que justificara la inhibición. La Sala revocará el fallo impugnado que negó por improcedente la tutela solicitada, para en su lugar amparar el derecho de acceso a la administración de justicia; como consecuencia de ello dejará sin efectos la sentencia del 5 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y ordenará a la citada Corporación, que dentro del término de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dictar sentencia de mérito en el proceso N° 2001-1512-00, demandante: William Alcides Casallas García. Por lo anterior, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVÓCASE el fallo del 17 de agosto de 2006 proferido por la Sección
Quinta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la tutela solicitada por el señor WILLIAM ALCIDES CASALLAS GARCÍA. En su lugar: Segundo: AMPÁRASE el derecho de acceso a la administración de justicia vulnerado al mencionado señor.
Tercero: DÉJASE sin efectos la sentencia del 5 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el expediente N° 2001-1512-00.
Cuarto: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Cesar proferir una sentencia de mérito dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la comunicación de la presente providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Quinto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de la presente decisión a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera en sesión celebrada en la fecha precitada.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Presidente