CE-11001-03-15-000-2006-00815-00(AC)
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-00815-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Vulneración al omitir decidir sobre pretensión indemnizatoria relativa a menores / ADICION DE LA SENTENCIA - La omisión del apoderado en solicitarla no excusa el deber oficio del juez de enmendar irregularidades De lo que ha quedado reseñado observa la Sala que pese a que el apoderado de la actora allegó los registros civiles de nacimiento de las menores Yurany Lizeth y Sammy Madelyn Escobar Oliva, los que certifican que son hijas del occiso y de la actora, en la parte motiva de la sentencia controvertida, no se hizo alusión alguna respecto de la solicitud de reparación directa en relación con aquéllas por el fallecimiento del señor Campo Elías Escobar Quintanchala. Lo anterior pone de manifiesto que el Despacho Judicial demandado omitió, sin justa causa, pronunciarse respecto de dicha pretensión, bien fuera para negar el derecho o para reconocerlo, pues no mediaba ningún obstáculo jurídico que lo impidiese. Cabe señalar que frente a esta omisión quien actúa como demandante en representación de sus menores hijas, mediante apoderado, bien pudo solicitar se adicionara la sentencia para incluir en ella el pronunciamiento correspondiente respecto de las pretensiones irresolutas, y tal posibilidad tornaría improcedente la acción de tutela pues, como bien se sabe, ésta sólo tiene cabida cuando se carece de recurso o medio de defensa judicial. Sin embargo, ha sido criterio de esta Corporación que la no formulación de una solicitud de adición de una providencia judicial no excusa ni hace nugatoria el deber que le asiste al juez de subsanar
oficiosamente esa irregularidad, máxime cuando este último es el mayor responsable de que sus providencias resuelvan adecuadamente todos los extremos de la litis. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Excepción al prevalecer derechos de los niños / ESTADO DE INDEFENSION DE MENORES - Violación por omisión al no decidir sobre pretensión indemnizatoria en la sentencia / EXCEPCION AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Prevalencia de los derechos de los niños: acceso a la administración de justicia / DERECHOS DE LOS NIÑOSPrevalencia frente al principio de inmediatez y frente a la existencia de otro medio de defensa: la adición de la sentencia / NEGLIGENCIA DEL APODERADO - Prevalencia del derecho de los menores al acceso a la administración de justicia No puede la Sala desconocer el tiempo transcurrido desde cuando se profirió el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la cual se predica la vía de hecho (20 de febrero de 2001) y el momento en que se presentó la demanda de tutela (6 de julio de 2006), esto es, que entre una y otra fecha se cuentan cinco (5) años y cuatro (4) meses, lo cual conduce a la consideración de que el ejercicio de la acción no resultó oportuno. Sin embargo, la Sala no puede perder de vista que en el sub lite están en juego los intereses de dos menores, SAMMY MADELYN y YURANY LIZETH ESCOBAR OLIVA, quienes se encuentran en estado de indefensión, respecto del derecho de acceso a la administración de justicia por no haber obtenido una decisión del juez con respecto a sus pretensiones y si se enfrenta esa situación con la necesidad de actuar
oportunamente en el reclamo de los derechos fundamentales (principio de inmediatez), necesariamente, habría que darle prelación a la primera, es decir, a la protección del derecho de acceso a la administración de justicia de las menores. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial, también ha sostenido que ello no impide reconocer que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que permitan sus defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva, atendiendo la prevalencia del derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario, máxime si los intereses corresponden a menores, quienes no pueden resultar sacrificados en sus derechos, por la omisión de quienes los representaron en el juicio ordinario. DERECHOS DE LOS NIÑOS - Procedencia extraordinaria de la tutela aunque exista otro medio de defensa; presunción de la indefensión de los menores; principio de equidad / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIAVulneración al no resolver pretensión indemnizatoria de menores en reparación directa / SENTENCIA JUDICIAL - Principio de congruencia; vulneración del acceso a la administración de justicia y al debido proceso
En efecto, en sentencia T-329 de 25 de julio de 1996, en un asunto similar, en el que se vieron comprometidos los derechos de un menor, la Corte Constitucional accedió a la tutela, a pesar de que se tuvieron medios de defensa judicial para controvertir la sentencia controvertida y al efecto discurrió la Corte: “…Procedencia de la tutela no obstante haber omitido el ejercicio de recursos cuando las consecuencias de la omisión afectan a menores. En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 este criterio fue confirmado en los siguientes términos: No obstante lo dicho, si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario. Tal ocurre, por ejemplo, cuando los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensión se presume según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de una tutela denegada por no haber hecho su abogado uso oportuno de los recursos que los favorecían en el proceso ordinario. Un principio de elemental justicia indica que en dichas
circunstancias no debe ser sancionado el niño con la eliminación de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo él la protección especial del Estado impuesta por el artículo 44 de la Constitución, procede la tutela, siendo imperativo, en cambio, que se promueva la investigación y sanción de la conducta omisiva del apoderado judicial. El fallo, según la misma norma, "deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código". Por si no fuera clara la legislación al respecto, el artículo 305 Ibídem, modificado por el 1º mod. 135, del Decreto 2282 de 1989, dispuso de manera terminante que "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley". Por su parte, el artículo 174 del mismo Código de Procedimiento Civil establece: "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". Desde el punto de vista constitucional, puede concluirse sin dificultad que el Juez quebrantó las garantías del debido proceso, en cuanto dejó indefensa a la menor afectada y toda vez que no respetó las reglas propias del respectivo juicio (artículo 29 C.P.); cerró el paso al libre
acceso de las partes a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), pues se abstuvo de resolver, dejando el conflicto planteado sin dilucidar y haciendo definitiva la incertidumbre acerca de la filiación de la niña, con flagrante desconocimiento de los derechos fundamentales de ésta (artículo 44 C.P.); y, por supuesto, hizo prevalecer formalidades inconducentes, que en todo caso tuvo oportunidad de subsanar desde el comienzo como conductor del proceso, sobre el fondo de la resolución a su cargo, sacrificando el Derecho sustancial (artículo 228 C.P.). DERECHOS DEL MENOR - Vulneración al omitir decidir pretensión indemnizatoria en reparación directa / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración al omitir decidir pretensión indemnizatoria en reparación directa / DERECHOS DE LO NIÑOS - Prevalencia; protección ante omisión en decidir pretensión indemnizatoria Atendiendo la jurisprudencia transcrita, sin lugar a dubitación alguna, en el caso sub examine la Corporación demandada, esto es, el Tribunal Administrativo del Cauca, quebrantó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las menores, al no haber resuelto la pretensión encaminada a que el INPEC les reconociera los perjuicios morales y materiales como resultado del fallecimiento del señor Campo Elías Escobar Quistanchal, progenitor de aquellas. En este orden de ideas, se dispondrá que el Tribunal Administrativo del Cauca, adicione la providencia objeto de tutela, en el sentido de que se pronuncie sobre todos los extremos de la litis, esto es, frente a la pretensión de las menores que
como hijas del señor Campo Elías Escobar Quistanchal, reclaman del INPEC el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales por el fallecimiento de su padre, de acuerdo con los documentos aportados al proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00815-00(AC)
Actor: BLANCA NELLY OLIVA DORADO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC Referencia: ACCION DE TUTELA La ciudadana BLANCA NELLY OLIVA DORADA, en representación de sus hijas menores SAMMY MADELYN y YURANY LIZETH ESCOBAR OLIVA, obrando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, por estimar que se les violó el derecho constitucional fundamental al debido proceso, al proferir el fallo de 10 de noviembre de 2000 dentro del proceso de reparación directa que promovió la actora contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el que, a su juicio, constituye una vía de hecho.
I.- LA SOLICITUD La actora incoó la tutela con la finalidad de que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 10 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro de la acción de reparación directa radicado bajo el núm. 970603003 y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente. Fundamenta las violaciones enunciadas, en síntesis, así: 1°: Sostiene que el 20 de mayo de 1995, en la penitenciaria de San Isidro de la ciudad de Popayán (Cauca) falleció trágicamente Campo Elías Escobar Quistanchala. 2°: Agrega que al occiso le sobrevivieron los hermanos Jesús Armando, José Héctor, Ana Lucía y Enyi Johana Escobar Quistanchala, la compañera permanente Blanca Nelly Oliva Dorado y dos hijas menores Sammy Madelyn y Yurany Lizeth Escobar Oliva, quienes se hicieron parte de manera conjunta para ejercer acción de reparación directa contra el INPEC, con el fin de que se les reconocieran los perjuicios morales y materiales como resultado del fallecimiento de Campo Elías Escobar Quistanchala. 3°: Señala que el Tribunal demandado mediante sentencia de 10 de noviembre de 2000 reconoció, declaró y condenó al INPEC a pagarle a Jesús Armando, José Héctor, Ana Lucía y Enyi Johana Escobar Quistanchala, sin referirse al derecho de las menores Sammy Madelyn y Yurany Lizeth Escobar Oliva, quienes como en esta ocasión estuvieron representadas por ella, que además actuó a nombre propio en su condición de compañera permanente del citado señor. 4°: Asegura que con la sentencia se vulnera el derecho al debido proceso de las menores, toda vez que no se tuvo en cuenta la condición de hijas debidamente
reconocidas por el occiso; y que el hecho de que no se le haya reconocido en el proceso como compañera permanente, ello no es causal para que sus hijas no sean tenidas en cuenta para ejercer la titularidad del derecho reclamado, pues se las excluye sin manifestación alguna en derecho como en efecto debió hacerse en dicho fallo.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
II.1. La acción constitucional de la referencia fue presentada en principio ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien la remitió por competencia a esta Corporación. Mediante proveído de 30 de noviembre de 2006 se admitió la solicitud de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y por tener interés directo en las resultas del proceso al INPEC y a los señores Jesús Armando, José Héctor, Ana Lucía y Enyi Johana Escobar Quistanchala. Así mismo, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas remitir copia del expediente núm. 970603003, contentiva de la acción de reparación directa promovida por la actora y otros contra el INPEC.
II.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.2.1-. El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al contestar la demanda, adujo, en síntesis, que la acción es improcedente toda vez que se pretende desconocer y revivir procedimientos e instancias que la ley previó para reclamar lo pretendido.
II.2.2-. Los señores ANA LUCÍA, JOSÉ HÉCTOR, JESÚS ARMANDO Y ENYI
YOHANA ESCOBAR QUISTANCHALA manifestaron que el INPEC les canceló a través de apoderado la suma de dinero ordenada en el fallo de 10 de noviembre de 2000 y que las menores Sammy Madelin y Yurany Lizeth Escobar Oliva no fueron beneficiarias en la mencionada sentencia. II.2.3El Tribunal Administrativo del Cauca no contestó la demanda. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La actora incoa la tutela con la finalidad de que se deje sin efecto el fallo de 10 de noviembre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el núm. 970603003, que promoviera junto con otras personas contra el INPEC, por constituir vía de hecho, y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente. Sea lo primero advertir que la Sección Primera, inveteradamente, ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia cuando en ellas se controvierten providencias judiciales por supuestas vías de hecho e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que, en términos generales, la
acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Conforme están planteados los hechos de la solicitud de tutela, podría pensarse, en principio, que se está frente a uno de aquellos supuestos en los que dicha tesis debe ser aplicada. Revisado el expediente observa la Sala que en la demanda de reparación directa la señora Blanca Nelly Oliva Dorado actuó en nombre propio y en representación de sus hijas menores Sammy Marleny y Yurani Liceth Oliva, haciendo la salvedad que “los menores mencionados no alcanzaron a ser reconocidas por su padre debido a su cautiverio, razón por la cual en la actualidad se adelanta el correspondiente proceso de Filiación Natural de hijo extramatrimonial, proceso que cursa en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE IPIALES” (folio 2 del expediente núm. 970603003). Según consta a folios 48 ibídem, mediante oficio recibido en la Secretaría el 27 de agosto de 1998 el apoderado de la parte actora allegó los registros civiles de los demandantes, entre ellos, los de la menores Yurany Lizeth y Sammy Madelyn Escobar Oliva, expedidos por la Notaría Segunda y Primera del Círculo de Ipiales,
respectivamente, en los que se certifica que son hijas de Campo Elías Escobar Quistanchala y Blanca Nelly Oliva Dorado, la última de las menores, esto es, Sammy Madelyn a través de la sentencia de 17 de octubre de 1997, proferida por el Juez 2° de Familia de Popayán (folios 53 y 54, ibídem). Ahora bien, revisada la sentencia en cuestión, visible a folios 13 a 23 del expediente, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca profirió el fallo sin tomar en cuenta la situación de las menores en cuestión, argumentó, entre otros, lo siguiente: “...CONSIDERACIONES ... De las pruebas recaudadas en el proceso tenemos que, el señor CAMPO ELÍAS ESCOBAR QUISTANCHALA, estaba recluido en la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, para el 20 de mayo de 1995 a órdenes del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ipiales, condenado a 6 años y 6 meses de prisión por el delito de Tentativa de Homicidio, (folio 21 cuaderno #2). Que en dicho centro sufrió lesiones, por el cual fue llevado al Hospital Universitario San José a fin de ser atendido pero fallece en ese lugar. La Fiscalía realiza el levantamiento del cadáver mediante acta No. 080 del 20 de mayo de 1995, en el Hospital le practican la autopsia a folios 77, “Campo Elías Escobar fallece por choque hipovolémico secundario hemotórax masivo, por herida de aurícula izquierda causada con ARMA CORTANTE”.
Entraremos A estudiar si se presenta la falla en el servicio. En cuanto a la falla del servicio, tenemos los hechos que dentro del centro carcelario, nunca se esclarecen, ello se debe a que existe una ley del silencio totalmente aceptada por los ocasionales residentes del lugar, hace difícil establecer un nexo causal entre el actuar de la administración y el daño producido; pero en razón de la obligación de resultado, sobre la responsabilidad de entregar a la persona en mejor forma de la que entra fuera del deterioro natural; es indudable con la presencia de un perjuicio en la vida e integridad personal de uno de los internos, el Estado debe responder, en cuanto el lesionado y sus familiares no tienen el deber jurídico de soportar el daño. Al tratarse de la responsabilidad extracontractual del Estado, se hace referencia directa a la Constitución Política, la cual, en su artículo 90 consagra una cláusula general al respecto. Tenemos entonces que su primer inciso, se extraen dos elementos indispensables para declaración de la responsabilidad Estatal y demás personas de orden público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado, además, entre estos dos debe mediar un nexo causal para determinar que el primero es consecuencia del segundo o viceversa. En cuanto al daño antijurídico se ha argumentado, que es una figura jurídica que permite trasladar los efectos negativos de un hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración; pero dicho daño debe carecer de causales de justificaciones, es decir, que imponga a la víctima el deber de soportarlo. Por otro lado en desarrollo de la teoría del daño antijurídico, no hay duda que la
responsabilidad del Estado, no es determinando por la ilicitud de la conducta causante del daño, sino por el daño mismo, en otras palabras se busca que el Estado repare los daños ocasionados a la víctima y no a sancionar a un agente infractor de las reglas de derecho. (...) En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECpues se demostró que uno de los internos le causó la muerte, persona que violando el reglamento, agredió físicamente al interno Campo Elías Escobar Quistanchala, demostración que se hizo a través de la valoración de las pruebas documentales y a más de lo anterior se encuentra el certificado de defunción (Folios 81 dl c. 2). Se probó entonces fehacientemente la existencia del daño la evidente falla del servicio por el actuar antijurídico del interno y la relación de causalidad entre el daño y la falla, razón por la cual habrá de accederse a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios. Respecto a los perjuicios morales es evidente que ellos se presentaron si bien no ligados íntimamente al daño corporal sufrido en este caso la muerte del interno. Para la Sala es importante reseñar el concepto del señor Procurador Judicial 39 en Asuntos Administrativos, con relación a la responsabilidad de la entidad, en el sentido de que por la falla presunta debe ser condenada, por asumir la obligación de resultado, que consiste en devolver a los internos, luego de la detención en las mismas condiciones de salud o similares a las que tenía cuando ingresaron; y si así
no ocurre se presumirá la falla en el servicio, debiendo responder, por consiguiente, por los perjuicios que se causan a dichas personas o a sus damnificados. Y ratifica diciendo “No puede aceptarse el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, habida cuenta que existen claras normas penitenciarias que imponen como obligación a las autoridades la de ejercer una debida vigilancia y control sobre la población carcelaria. Y si no se atiende en debida forma a dicho mandato legal es claro que resulta evidente la responsabilidad estatal”. “En lo que respecta a BLANCA NELLY OLIVA DORADO, quien se presenta al proceso como compañera del occiso, se tiene que no se logra demostrar dicha condición. Los dos testigos que aparecen declarando (Fls 13 a 17 c pbas) hacen relación a que la compañera permanente de CAMPO ELÍAS ESCOBAR era HERLINDA URREA y no BLANCA NELLY OLIVA”. “Lo anterior conlleva a que, a juicio de esta procuraduría, solo tengan derecho a perjuicios morales los hermanos del occiso”. Con relación a los perjuicios materiales no se demostró que dependían económicamente del occiso para tener derecho a ello “Por consiguiente se estima que no habría lugar al reconocimiento de perjuicios materiales”. La Sala comparte los criterios y por ello se determinará los perjuicios según lo indicado anteriormente. Por último no se probaron las excepciones propuestas por la parte demandada en razón de que no se demostró que efectivamente hubiera justificación del hecho y culpa exclusiva de la víctima. Por lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Nro. 3 con sede en la ciudad de
Santiago de Cali (Valle) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. – DECLARAR infundadas las excepciones postuladas por la parte de demandada. 2. –DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECpor los hechos ocurridos el día 20 de mayo de 1995 dentro de las instalaciones de la Penitenciaria Nacional San Isidro de la ciudad de Popayán, con los cuales se ocasionaron la muerte de CAMPO ELÍAS ESCOBAR QUISTANCHALA, en su condición de interno de éste centro carcelario, a manos de otro de los internos. 3. –CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECa pagar a los señores JESÚS ARMANDO ESCOBAR QUISTANCHALA, JOSÉ HÉCTOR ESCOBAR QUISTANCHALA, ANA LUCÍA ESCOBAR QUISTANCHALA Y ENYI JOHANA ESCOBAR QUISTANCHALA a título de PERJUICIOS MORALES, como consecuencia de la declaración anterior el equivalente a la cantidad de doscientos gramos oro fino a cada uno, según la cotización que haga el Banco de la República. 4. – Deniéguense las demás pretensiones de la demanda…”. Contra dicha decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que le fue denegado mediante proveído de 20 de febrero de 2001, por ser el proceso de única instancia (folio 118). De lo que ha quedado reseñado observa la Sala que pese a que el apoderado de la
actora allegó los registros civiles de nacimiento de las menores Yurany Lizeth y Sammy Madelyn Escobar Oliva, los que certifican que son hijas del occiso y de la actora, en la parte motiva de la sentencia controvertida, no se hizo alusión alguna respecto de la solicitud de reparación directa en relación con aquéllas por el fallecimiento del señor Campo Elías Escobar Quintanchala. Lo anterior pone de manifiesto que el Despacho Judicial demandado omitió, sin justa causa, pronunciarse respecto de dicha pretensión, bien fuera para negar el derecho o para reconocerlo, pues no mediaba ningún obstáculo jurídico que lo impidiese. Cabe señalar que frente a esta omisión quien actúa como demandante en representación de sus menores hijas, mediante apoderado, bien pudo solicitar se adicionara la sentencia para incluir en ella el pronunciamiento correspondiente respecto de las pretensiones irresolutas, y tal posibilidad tornaría improcedente la acción de tutela pues, como bien se sabe, ésta sólo tiene cabida cuando se carece de recurso o medio de defensa judicial. Sin embargo, ha sido criterio de esta Corporación que la no formulación de una solicitud de adición de una providencia judicial no excusa ni hace nugatoria el deber que le asiste al juez de subsanar oficiosamente esa irregularidad, máxime cuando este último es el mayor responsable de que sus providencias resuelvan adecuadamente todos los extremos de la litis. No puede la Sala desconocer el tiempo transcurrido desde cuando se profirió el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la cual se predica la vía de hecho (20 de febrero de 2001) y el momento en que se presentó
la demanda de tutela (6 de julio de 2006), esto es, que entre una y otra fecha se cuentan cinco (5) años y cuatro (4) meses, lo cual conduce a la consideración de que el ejercicio de la acción no resultó oportuno. Sin embargo, la Sala no puede perder de vista que en el sub lite están en juego los intereses de dos menores, SAMMY MADELYN y YURANY LIZETH ESCOBAR OLIVA, quienes se encuentran en estado de indefensión, respecto del derecho de acceso a la administración de justicia por no haber obtenido una decisión del juez con respecto a sus pretensiones y si se enfrenta esa situación con la necesidad de actuar oportunamente en el reclamo de los derechos fundamentales (principio de inmediatez), necesariamente, habría que darle prelación a la primera, es decir, a la protección del derecho de acceso a la administración de justicia de las menores. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial, también ha sostenido que ello no impide reconocer que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que permitan sus defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva, atendiendo la prevalencia del derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario, máxime si los intereses corresponden
a menores, quienes no pueden resultar sacrificados en sus derechos, por la omisión de quienes los representaron en el juicio ordinario. En efecto, en sentencia T-329 de 25 de julio de 1996, en un asunto similar, en el que se vieron comprometidos los derechos de un menor, la Corte Constitucional accedió a la tutela, a pesar de que se tuvieron medios de defensa judicial para controvertir la sentencia controvertida y al efecto discurrió la Corte: “…Procedencia de la tutela no obstante haber omitido el ejercicio de recursos cuando las consecuencias de la omisión afectan a menores Dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992: "Con independencia del sentido final que tenga el fallo, en eso consiste la protección que el sistema jurídico colombiano brinda a la persona, de acuerdo con la garantía consagrada en el artículo 229 de la Constitución: en la oportunidad de acceder a la administración de justicia. Ahora bien, si el titular de la acción correspondiente, es decir, la persona así protegida por el ordenamiento jurídico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la administración de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha, quedando, eso sí, sujeto a la decisión del tribunal competente, y no tiene razón alguna para acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente para cuando esos otros medios específicos, previstos y regulados, que le dan acceso a la administración de justicia, no existen. Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su
actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar
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