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CE-11001-03-15-000-2006-00816-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2006-00816-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PODER PARA LA DEMANDA - Autoriza al apoderado para formular pretensiones con relación directa a su objeto / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Deficiencia del poder para la demanda: deber de fallar cuando se admite contra varios actos Como ya se indicó, la sentencia objeto de controversia, denegó las pretensiones de la demanda respecto del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 001565 de 26 de septiembre de 1996, expedida por el entonces Director de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, mediante la cual se declaró la insubsistencia de los cargos que los actores desempeñaban en provisionalidad; y se inhibió en relación con las Resoluciones núms. 050 de 2 de mayo de 1995, que abrió el concurso de carrera administrativa, la lista de elegibles de 4 de agosto de 1995 y su adición de 20 de septiembre de 1995, por cuanto el poder allegado solo facultaba al apoderado de los actores para demandar el acto administrativo a través del cual se declaró la insubsistencia de los cargos ocupados por éstos. Revisado el expediente, encuentra la Sala que si bien en el texto del poder solamente se menciona que al apoderado se le faculta para controvertir la legalidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia de los cargos que desempeñaban en provisionalidad y el respectivo restablecimiento, debe entenderse que el poder para actuar en determinado asunto, autoriza al apoderado para formular las pretensiones que tengan relación directa con el tema de que se trate, conforme lo señala el artículo 70, inciso 2°, del C. de P.C. Además la demanda se admitió respecto de

todos los actos administrativos demandados, y la entidad demandada al contestar la misma no hizo alusión alguna sobre la insuficiencia del poder. Cabe señalar que la Sala ha sido del criterio, de que en estos casos el juez debe despojar su decisión de rigurosos formalismos dando prevalencia al derecho sustancial. En este orden de ideas, la Sala accederá a tutelar el derecho de acceso a la administración de justicia de los aquí demandantes, razón por la que dejará sin efecto el referido fallo y ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico, que proceda a dictar nueva sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00816-00(AC)

Actor: YOLANDA ALVAREZ CARDENAS Y OTROS

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DESCONGESTION PARA LOS

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DEL ATLANTICO, CORDOBA, MAGDALENA,

SUCRE Y BOLIVAR

Referencia: ACCION DE TUTELA YOLANDA ALVAREZ CARDENAS, EMMA ROSA BERDUGO DE MERCADO, ROSA BALLESTA DE DIAZ, MATILDE DIAZ CASTRO, DELIA ROSA DE LA

ROSA DIAZ, NORA CECILIA GARCIA DE MARTINEZ, BETTY LUZ

HERNÁNDEZ ALVAREZ, ALBA IGLESIAS DE MARTINEZ, FANNY ESTHER

PADILLA SANTANA, FULVIA PIÑERES DE ROBLEDO, YOLANDA RIPOLL

ESCORCIA, ROSALÍA RODRÍGUEZ ROSALES, YOLANDA ESTER SOLANO MOLINA, EDITH MARÍA VILLAREAL FONTALVO, BENJAMÍN VILLA POLO y NELLY ESTER SAMPER RUIZ, quienes obran en nombre propio, ejercieron la acción de tutela contra los Magistrados de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, con sede en Barranquilla, por estimar que se les violó el derecho al debido proceso al proferir el fallo de 21 de enero de 2005 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, el que, a su juicio, constituye una vía de hecho. I.- LA SOLICITUD Los actores incoaron, la acción de tutela con la finalidad de que se les proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque en todas sus partes el fallo de 21 de enero de 2005, proferido por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, con sede en Barranquilla. Fundamentan la violación enunciada, en síntesis, así: 1º: Manifiestan que mediante apoderado presentaron ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, acción de nulidad y restablecimiento del Derecho contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRAQUILLA, con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 001565 de 26 de septiembre de

1996, expedida por el entonces Director de la Institución, mediante la cual se declaró la insubsistencia de los cargos que desempeñaban en provisionalidad; la Resolución núm. 050 de 2 de mayo de 1995, que declaró abierto el concurso para proveer cargos de auxiliares de enfermerías y la Resolución de 4 de agosto de 1995 que estableció la lista de elegibles y su adición de 20 de septiembre de 1995 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reintegro respecto de los cargos que desempeñaban antes de la declaratoria de insubsistencia. 2°: Relatan que surtidos los trámites y etapas procesales respectivos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue remitido el proceso a la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, con sede en Barranquilla, Corporación que mediante sentencia de 21 de enero de 2005, denegó las pretensiones de la demanda respecto de la Resolución núm. 001565 de 26 de septiembre de 1996, mediante la cual se declaró la insubsistencia de los nombramientos de los cargos que venían desempeñando en provisionalidad y se declaró inhibida para pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo 050 de 2 de mayo de 1995, que declaró abierto el concurso para proveer cargos de auxiliares de enfermerías, y la Resolución de 4 de agosto de 1995, que estableció la lista de elegibles y su adición de 20 de septiembre de 1995, por insuficiencia del poder.

3°: Consideran que la resolución objeto del proceso surtido en única instancia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, nació muerta y de forma ilegal, por cuanto al momento de su aplicación ya había perdido vigencia, con base en los supuestos esbozados en el numeral 5° del artículo 66 del C.C.A.; y que lo que no tiene vigencia jurídica está proscrito por el legislador para su aplicación legal. 4°: Indican que el concurso de carrera administrativa se abrió con la Resolución núm. 050 de 2 de mayo de 1995 y la lista de elegibles se publicó solo el 4 de agosto de la misma anualidad, la cual fue adicionada el 20 de septiembre de 1996, 16 meses después de que la normativa objeto de debate jurídico ya había perdido vigencia; que por este solo hecho es obvio que la resolución demandada se encuentra viciada de nulidad, razón por la que el Tribunal Administrativo del Atlántico debió declararla y no denegar las pretensiones de la demanda, conforme lo hizo en el fallo objeto de tutela.

II.- TRAMITE DE LA ACCIÓN.

II.1. Mediante proveído de 31 de julio de 2006, se ordenó admitir la solicitud de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, y al representante legal de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, entidad demandada, dentro del proceso que dio origen a la presente acción, por tener interés directo en las resultas del proceso. Como quiera que en principio no se logró notificar a los Magistrados integrantes de

la Corporación demandada, a través de proveído de 26 de septiembre del año en curso, en aras de garantizar el derecho de defensa de los mismos, se ordenó insistir en su notificación, la que finalmente se surtió.

II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.2.1.- El Magistrado ponente de la providencia objeto de tutela, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, lo siguiente: Manifiesta que en relación con la pretensión de nulidad del acto administrativo núm. 050 de 2 de mayo de 1995, que abrió el concurso de carrera administrativa, la lista de elegibles de 4 de agosto de 1995 y su adición de 20 de septiembre de 1995, el apoderado demandante no anexó al expediente el respectivo poder de representación en el cual estos asuntos se determinarán claramente. El poder presentado en representación de los demandantes fue conferido para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla, tendiente a dejar “sin efecto alguno la resolución 1565 de septiembre 26 de 1996, expedida por la gerencia, mediante la cual” se declaró insubsistente los cargos de auxiliar o técnico de enfermería que ocupaban en la institución los demandantes. Afirma que los poderes no fueron conferidos para cosa distinta de demandar el acto declaratorio de la insubsistencia del nombramiento de los demandantes, más no para pedir la nulidad de los actos de apertura del concurso, de la lista de elegibles y de su adición, de tal manera que el poder no reunía los requisitos establecidos en el

artículo 139 del C.C.A., en concordancia con el artículo 65 del C. de P.C., según los cuales a la demanda debe acompañar el actor el documento idóneo que acredite su representación con la determinación clara de los asuntos para cuyo objeto fue otorgado, por lo que la Sala se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo de esas pretensiones y se limitó a resolver lo concerniente a la nulidad de los actos de insubsistencia y el consecuente restablecimiento del derecho. Agrega que los actos de apertura del concurso son actos de carácter general, impersonales y autónomos, los cuales no formaban parte de los actos de retiro del servicio de los actores y, por ende, no eran susceptibles de acumularse a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Considera que no obstante lo anterior, la falta de pronunciamiento sobre los actos del concurso en manera alguna constituyen vía de hecho puesto que fue la falta de poder y el análisis juicioso que de esa circunstancia se hizo, lo que impidió que el asunto se revisara de fondo en este aspecto, más no se trató de consideraciones producto del capricho o de la arbitrariedad de los funcionarios, ni que los poderes hubieren sido ignorados encontrándose aportados al expediente. Además la declaratoria de insubsistencia de los actores, que fue el acto que los retiró del servicio, fue examinada por la Sala de Descongestión y encontrada ajustada a derecho como producto del ejercicio de la facultad discrecional de retiro que tiene el nominador sobre los empleados nombrados provisionalmente en cargos de carrera, debidamente explicado en la sentencia, por lo que se remite a ella.

Estima que tampoco se puede estructurar una vía de hecho sobre la base de la inaplicación de una norma jurídica, que no fue considerada por dos razones: .- La Ley 909 de 2004 no podía aplicarse con retroactividad puesto que los actos administrativos de que se trataba databan de los años 1995 y 1996 y debían en consecuencia examinarse con base en la ley vigente a la fecha de su expedición (Ley 27 de 1992). .- La situación que en ese entonces estaba regulada por el artículo 9° de la Ley 27 de 1992, está referida a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por calificación de servicios “del empleado escalafonado en carrera administrativa”, mas no a los empleados vinculados mediante nombramiento provisional en un cargo de carrera cual era la situación de los demandantes. Por lo anterior, considera que la Sala de Descongestión demandada no incurrió en vía de hecho por indebida aplicación normativa ni por inobservancia de pruebas aportadas al expediente como lo aducen los actores. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actores incoan la tutela con la finalidad de que se les ampare el derecho constitucional fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 21 de enero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovieran contra la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, la que, a su juicio, constituye una vía de hecho. Sea lo primero advertir que la Sección Primera, inveteradamente, ha sido partidaria

de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia cuando en ellas se controvertían providencias judiciales por supuestas vías de hecho e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que, en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados, situación que se presenta en el caso sub examine, por lo siguiente: Como ya se indicó, la sentencia objeto de controversia, denegó las pretensiones de la demanda respecto del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 001565 de 26 de septiembre de 1996, expedida por el entonces Director de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, mediante la cual se declaró la insubsistencia de los cargos que los actores desempeñaban en provisionalidad; y se inhibió en relación con las Resoluciones núms. 050 de 2 de

mayo de 1995, que abrió el concurso de carrera administrativa, la lista de elegibles de 4 de agosto de 1995 y su adición de 20 de septiembre de 1995, por cuanto el poder allegado solo facultaba al apoderado de los actores para demandar el acto administrativo a través del cual se declaró la insubsistencia de los cargos ocupados por éstos. Revisado el expediente, encuentra la Sala que si bien en el texto del poder solamente se menciona que al apoderado se le faculta para controvertir la legalidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia de los cargos que desempeñaban en provisionalidad y el respectivo restablecimiento, debe entenderse que el poder para actuar en determinado asunto, autoriza al apoderado para formular las pretensiones que tengan relación directa con el tema de que se trate, conforme lo señala el artículo 70, inciso 2°, del C. de P.C1.. Además la demanda se admitió respecto de todos los actos administrativos demandados, y la entidad demandada al contestar la misma no hizo alusión alguna sobre la insuficiencia del poder. Siendo ello así, considera la Sala que la Corporación demandada ha debido pronunciarse sobre los actos de apertura de concurso y la lista de elegibles, pues, como ya se dijo, la demanda también fue admitida respecto de dichos actos. Cabe señalar que la Sala ha sido del criterio, de que en estos casos el juez debe despojar su decisión de rigurosos formalismos dando prevalencia al derecho sustancial. 1 El artículo 70, inciso 2°, del C. de P.C. prevé: “Facultades del apoderado.- El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos:

… El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre se relacione con las que en el poder se determinan…”. En este orden de ideas, la Sala accederá a tutelar el derecho de acceso a la administración de justicia de los aquí demandantes, razón por la que dejará sin efecto el referido fallo y ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico, que proceda a dictar nueva sentencia, a más tardar dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las pretensiones formuladas por los actores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : TUTÉLASE el derecho de acceso a la administración de justicia de los actores. En consecuencia, DÉJASE sin efecto la sentencia de 21 de enero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2003-12333, promovido por los actores contra la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla. En su lugar, se dispone que el Tribunal Administrativo del Atlántico proceda a dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta la totalidad de las pretensiones formuladas por los actores, lo cual debe realizarse a más tardar dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

Si no fuere impugnado el fallo conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de febrero de 2007.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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