CE-11001-03-15-000-2006-00832-00(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-00832-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No vulneración Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Clímaco Pereira Núñez, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y por violación a los artículos 48, 53, 209 y 230 de la Constitución Política. Pretende el demandante que se declare que la decisión cuestionada proferida fué errada y que como consecuencia de la anterior declaración se le tutele su derecho fundamental al debido proceso. La Constitución Política no permite, pues, acciones de tutela contra providencias judiciales. Advierte la Sala que el texto del artículo 86 de la Carta fundamental es claro y no admite interpretaciones diferentes. Si se analiza el sentido de tal artículo y se hace caso a su tenor literal, la conclusión es indudable en el sentido que no es posible la acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta igualmente importante para confirmar esta conclusión, el análisis de los antecedentes de la asamblea constituyente de 1.991 en relación con el tema de la tutela contra providencia judicial. Por esos antecedentes determinó el articulo 86 de la Constitución que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas y en firme después de haberse
sometido al régimen legal de recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico, como la sentencia cuestionada por la vía de esta acción de tutela que, por ello, hizo tránsito a cosa juzgada. No puede, por tanto, el asunto decidido definitivamente mediante tal sentencia, resolverse nuevamente o de manera diferente, o la decisión adicionarse o modificarse, como lo pretende quien ejercita la acción en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).
Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00832-00(AC)
Actor: CLIMACO PEREIRA NUÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Conoce la Sala de la acción de tutela formulada por el señor Clímaco Pereira Núñez contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2005 por la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Señala el demandante que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su asignación de retiro, incluyendo los porcentajes que le corresponden por concepto de prima de actualización. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la doctora María del Carmen Jarrín denegó
las súplicas de la demanda. Pretensiones de la acción “2.1. Pido a la Corporación se sirva declarar la nulidad de la Decisión Administrativa contenida el GRACTSUPRE No. 03234 del 5 de Mayo de 2004, acto proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio de la cual se negó a reliquidar la asignación de retiropensión del demandante, incluyendo los porcentajes que le corresponden por prima de actualización prevista en los decretos 335/ 1992, 25/1993, 65 /1994, 133/1995. 2.2 Como consecuencia de la decisión anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, que proceda a reliquidar – reajustarla pensión – asignación de retiro – de CLIMACO PEREIRA PEREIRA NUÑEZ, identificado con la C.C. No. 2.894.091 de Bogotá, con la NIVELACIÓN ordenada por la ley 4 de 1992, desarrollada por los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, con la denominada “prima de actualización en los porcentajes que le correspondan de conformidad con su grado de Sargento Segundo de la Policía Nacional…”(fl.31). CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Clímaco Pereira Núñez, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presunta violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y por violación a los artículos 48, 53, 209 y 230 de la Constitución Política. Pretende el demandante que se declare que la decisión cuestionada proferida fué errada y que como consecuencia de la anterior declaración se le tutele su derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto se advierte:
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto
de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.(Subraya la Sala)
2. Las normas sustanciales que permitían acciones de tutela contra providencias judiciales, desaparecieron del ordenamiento jurídico. Mediante sentencia C-543 de 1.992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991 que establecían: Artículo 11: Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.
Articulo 40: Competencia especial. Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferida por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación.
3. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen transito a cosa juzgada constitucional. Dispone además, tal artículo, que ninguna autoridad
“podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Es así como lo dispuesto en la sentencia C-543/92 y en particular la inexequibilidad que la Corte decretó respecto de las acciones de tutela contra providencias judiciales, según lo expresado en el numeral que antecede, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. A juicio de la Sala, por lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, ni la propia Corte Constitucional puede, con base en interpretaciones y criterios plasmados en pronunciamientos o decisiones jurisprudenciales, reproducir las normas declaradas inexequibles por razones de fondo mientras subsistan las disposiciones constitucionales bajo las cuales se hizo el examen de constitucionalidad. Cómo no ha de afirmarse tal cosa en relación con los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1.991 relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales, en presencia del segundo inciso del mencionado artículo 243.
4. La Constitución Política no permite, pues, acciones de tutela contra providencias judiciales. Advierte la Sala que el texto del artículo 86 de la Carta fundamental es claro y no admite interpretaciones diferentes. Si se analiza el sentido de tal artículo y se hace caso a su tenor literal, la conclusión es indudable en el sentido que no es posible la acción de tutela contra providencias judiciales.
Resulta igualmente importante para confirmar esta conclusión, el análisis de los antecedentes de la asamblea constituyente de 1.991 en relación con el tema de la
tutela contra providencia judicial. Por esos antecedentes determinó el articulo 86 de la Constitución que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
5. Con esa disposición el propio constituyente de 1.991 excluye a los jueces del concepto de autoridad pública para efectos de la acción de tutela y lo limita a la rama ejecutiva del poder público cuyos funcionarios, en ejercicio de mando, detentan el poder de policía.
6. El sistema judicial colombiano, ejemplo para muchos ordenamientos, tuvo siempre como fundamento principios básicos como el de la cosa juzgada y el de la seguridad jurídica y se había estructurado siempre sobre la intangibilidad de las providencias judiciales sometidas estas, eso sí, a regímenes muy concretos, claros, justos y severos de recursos ordinarios y extraordinarios.
7. La acción de tutela contra providencias judiciales puede quebrantar en materia grave aquellos principios de la cosa juzgada, el de la firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jurídica, pilares fundamentales de una recta, oportuna y eficaz administración de justicia que, por encima de cualquier consideración, deben no solo preservarse sino consolidarse y reafirmarse. Garantizan ellos la vigencia de la norma jurídica como base insustituible de la vida civilizada.
8. Si se acepta o se continúa aceptando la acción de tutela contra providencias judiciales abundarán, sin duda, casos insólitos de usurpación de
jurisdicción y aún, en ocasiones, de desconocimiento de normas sobre competencia que los jueces en manera alguna pueden permitir y a toda costa han de evitar.
9. Admitiendo la tutela contra providencias judiciales puede llegarse al aberrante caso de acción de tutela contra sentencias de tutela en las que presuntamente también pudo haberse incurrido en vías de hecho. Y si para admitirla se aduce con frecuencia la posibilidad de error de los jueces, qué no podría decirse para dar vía libre y formalizar una cadena interminable de decisiones judiciales sobre los mismos asuntos, si con razones igualmente validas se sostiene la posibilidad de error de los jueces constitucionales o de tutela.
10. Con la acción de tutela contra providencias judiciales se esta llegando al desorden jurídico o mejor, al colapso, sencillamente, del orden jurídico que conduce a la ineficacia de las normas y del derecho mismo y, como consecuencia, a la denegación de justicia que es precisamente la barbarie.
Lo expuesto en los numerales anteriores es suficiente para que en bien de la vigencia y conservación de valores superiores, la Sala no admita excepciones de índole alguna en relación con la no viabilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces. Es oportuno citar dentro del presente proceso una reciente sentencia de la Corte Constitucional: la número T-942/05 del 8 de septiembre de 2.005 que con ponencia de la honorable magistrada Clara Inés Vargas Hernández, examina la acción de tutela contra actas de conciliación en materia laboral. Advierte la Corte en ese importante pronunciamiento que la acción de tutela es improcedente para
controvertir tales actas de conciliación por cuanto estas tienen los mismos efectos de una decisión judicial y hacen tránsito a cosa juzgada. Afirma igualmente la Corte en aquella sentencia, que desconocer un acuerdo conciliatorio en materia laboral resulta contrario al principio de seguridad jurídica y reitera que tal acuerdo está amparado por el principio de la cosa juzgada. Si no pueden controvertirse los acuerdos de conciliación laboral por vía de tutela por cuanto ellos hacen transito a cosa juzgada y tienen los mismos efectos de una decisión judicial, cómo podrían controvertirse por esa vía las providencias judiciales que por encontrarse debidamente ejecutoriadas y en firme, hacen o han hecho transito a cosa juzgada?. Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas y en firme después de haberse sometido al régimen legal de recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico, como la sentencia cuestionada por la vía de esta acción de tutela que, por ello, hizo tránsito a cosa juzgada. No puede, por tanto, el asunto decidido definitivamente mediante tal sentencia, resolverse nuevamente o de manera diferente, o la decisión adicionarse o modificarse, como lo pretende quien ejercita la acción en este caso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor CLIMACO PEREIRA NUÑEZ contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
JAIME MORENO GARCIA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Salvó voto Ausente
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General