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CE-11001-03-15-000-2006-00867-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2006-00867-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CUMPLIMIENTO DE FALLO EN ACCION POPULAR - Existencia del incidente de desacato ante prórroga de reubicación de vendedores de la plaza de Soacha / REUBICACION DE VENDEDORES ESTACIONARIOS - La prórroga del plazo para cumplir acción popular no vulnera derechos fundamentales Alega el reclamante que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues atendiendo solicitudes del Alcalde de Soacha y del Gremio de Vendedoras Estacionarias del Municipio viene prorrogando indefinidamente el cumplimiento de la sentencia dictada dentro de la acción popular que instauró contra el Municipio de Soacha. Observa la Sala que en actuación posterior al fallo el Alcalde y el Gremio de Vendedoras Estacionarias de Almojábanas y Garullas de Soacha vienen solicitando ampliación del término para cumplir con la reubicación y rehabilitación de los vendedores ambulantes y estacionarios de la plaza principal de Soacha. El a quo amplió este plazo en seis (6) meses, luego en cuatro (4) meses y por último en dieciocho (18) meses, habiéndose, por último, señalado fecha para una audiencia especial que tuvo lugar el 13 de julio de 2006. El objeto de esta audiencia, según informa el Magistrado Ponente, es lograr la concertación de las partes y encontrar una solución inmediata al conflicto y no busca un pacto de cumplimiento con desconocimiento de la sentencia y de los derechos colectivos protegidos por ésta. De las pruebas allegadas se deduce que las actuaciones surtidas por el a quo, posteriores al fallo que han dado lugar a las prórrogas

solicitadas por el ente demandado en momento alguno han desconocido el debido proceso y no implican que se haya retrotraído la actuación procesal. Además, el reclamante ha tenido oportunidad de impugnar estas actuaciones y los recursos se han resuelto oportunamente, decisiones que si bien no han sido favorables a sus pretensiones no conllevan violación de derecho fundamental alguno. De otro lado, advierte la Sala que si el reclamante considera que la Alcaldía no ha cumplido con el fallo, puede formular incidente de desacato, lo que significa que cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir su cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00867-01(AC)

Actor: ROBERTO RAMIREZ ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación interpuesta por el reclamante contra la sentencia de 31 de agosto de 2006, por la cual la Sección Quinta negó la tutela reclamada.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 4 de agosto de 2006 ROBERTO RAMÍREZ ROJAS ejerció Acción de Tutela contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B), para reclamar protección del derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Hechos Entabló acción popular contra la Alcaldía Municipal de Soacha para obtener la

protección del derecho colectivo al goce y disfrute del espacio público conculcado por la invasión del parque principal. El Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. LEONARDO TORRES CALDERÓN negó las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, el Consejo de Estado por sentencia de 4 de mayo de 2001 revocó el fallo y ordenó el desalojo de los vendedores ambulantes y estacionarios ubicados en la plaza principal del municipio y que se diseñara y ejecutara un plan de rehabilitación y reubicación de los mismos. Ejecutoriada la sentencia y vencido el término de dos años concedido para su cumplimiento, la Alcaldía solicitó prórroga del término al Consejo de Estado, quien señaló que la solicitud debía ser resuelto por el a quo. El Tribunal, pese a que la sentencia se encontraba ejecutoriada y no podía ser alterada, la modificó ilegalmente prorrogando por cuatro veces el término para darle cumplimiento, al extremo de hacerla nugatoria, pues han transcurrido cuatro años sin que la sentencia se cumpla en el tiempo, y persiste la violación de los derechos colectivos. No satisfecho con estos ilegales retrasos y con la modificación ilegal de la sentencia de segunda instancia, el a quo retrotrajo la actuación y fijó, según el reclamante, nueva fecha para llevar a cabo una diligencia de pacto de cumplimiento. De otro lado la Alcaldía de Soacha ha condicionado y sometido el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en la Acción Popular 199 de 2000 al trámite de una

querella policiva que inició con posterioridad a su ejecutoria, en una actitud de absoluta burla a la decisión judicial dictada por el Consejo de Estado. La actuación del Magistrado Ponente implica sin lugar a duda una clara violación al debido proceso y una denegación de justicia al modificar una sentencia ejecutoriada y en firme.

2. LA ACTUACION El Magistrado Ponente informa que en ningún momento ha invadido competencias del Consejo de Estado al estudiar y otorgar cuatro (4) prórrogas para el cumplimiento de la sentencia, porque estas se otorgaron precisamente en cumplimiento del auto de 29 de mayo de 2003 dictado por la Sección Quinta, que autorizó expresamente al Tribunal para resolver las solicitudes de prórroga para el desalojo de los vendedores de almojábanas y garullas de la plaza principal del

Municipio de Soacha. Tampoco retrotrajo la actuación procesal porque la audiencia especial realizada el 10 de agosto de 2006 no se trató de un pacto de cumplimiento sino de una audiencia para lograr la concertación de las partes para el cumplimiento del fallo, en la cual solicitaron un plazo adicional de un año que será tratado por la Sala de

Decisión.

Las actuaciones realizadas no han desconocido el derecho al debido proceso y a la participación del actor popular quien ha sido notificado de las citaciones a las audiencias programadas y se le han decidido los recursos y peticiones que ha formulado. Sostiene que la acción de tutela en este caso es improcedente porque si cuanto pretende el reclamante es que se apliquen las sanciones correspondientes por el incumplimiento del fallo de 4 de mayo de 2001 por el Consejo de Estado, el

mecanismo judicial pertinente es el incidente de desacato de que trata el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, pero de las actuaciones procesales adelantadas en el expediente de acción popular se deduce que el actor popular no ha formulado incidente de desacato contra las autoridades municipales de Soacha. El actor no aduce que con las actuaciones irregulares del Tribunal se esté creando un perjuicio irremediable. Por el contrario, las actuaciones que ha realizado el juez han buscado lograr un efectivo y eficaz cumplimiento del fallo, para protección del derecho de uso del espacio público por parte de la comunidad de Soacha respetando el derecho a trabajo y de empresa del gremio de vendedoras de almojábanas y garullas, que también fue considerado por el Consejo de Estado al ordenar que su desalojo debía hacerse previo al diseño y ejecución de un plan de rehabilitación y reubicación en una edificación comercial con las estrategias de sustentación y facilidades de financiación para la compra de locales por parte de los allí reubicados.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta negó las pretensiones argumentando que el actor pretende que se dejen sin efecto unas providencias judiciales de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de una acción popular, petición de amparo que resulta improcedente según el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales la acción de tutela no procederá, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por tanto, las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario de la acción de tutela, no solo por la autonomía que respalda a los jueces que las profieren, sino por la vigencia de los procedimientos genuinos para controvertirlas. Además, aceptar este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, implica desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía del juez. En consecuencia, la acción instaurada es improcedente en la medida en que pretende obtener la revisión de una providencia judicial como si esta fuera una instancia o un recurso más dentro de la acción popular que le dio origen, desconociendo el carácter subsidiario garantístico de derechos fundamentales que reviste la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN Alega el actor que pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso violentado por vía de hecho por el a quo al reformar y modificar ilegalmente, hasta hacerla nugatoria, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado dentro de la Acción Popular 199 de 2000.

Es incuestionable que si se viola el debido proceso por vía de hecho la tutela que conceda este amparo necesariamente debe tocar las decisiones judiciales atacadas sin que ello signifique que el fin único y primordial sea la revocación de estas decisiones, sino que indudablemente su reclamo se dirige a la protección de su derecho fundamental constitucional y a que las decisiones judiciales se tomen conforme a las normas legales y procesales y no en contra de ellas por voluntad y capricho del fallador. Las sentencias de segunda instancia no pueden ser reformadas ni modificadas

por el juez de primera instancia. Aceptar lo contrario desconocería toda lógica jurídica, y en este caso el Tribunal reformó y modificó de manera ilegal y en contra de la seguridad de las sentencias judiciales en firme, violando todas las formas procesales y haciendo nugatoria la sentencia. El Magistrado inventó un procedimiento nuevo y especial ordenando la realización de una diligencia de conciliación entre las partes para que decidan sobre el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia que se encuentra en firme y contra la cual no procede ningún recurso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia de la Sala Como la presente acción está dirigida contra los magistrados de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuyo superior funcional es el Consejo de Estado, esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela1 . 2.2. Análisis de la situación planteada De las pruebas allegadas se sigue: 1 Esta norma establece que «cuando la acción de tutela se promueve contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».  El 23 de agosto de 2000 ROBERTO RAMÍREZ ROJAS instauró acción popular contra la Alcaldía Municipal de Soacha para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la moralidad administrativa.

 La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por

sentencia de 28 de agosto de 2000 negó las pretensiones del actor. Apelada esta decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 4 de mayo de 2001, la revocó y, en su lugar, ordenó al Alcalde Municipal de Soacha que «dentro del término de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda al desalojo de los vendedores ambulantes y estacionarios, ubicados en la plaza principal del municipio en la carrera 7 entre calles 12 y 13, y diseñar y ejecutar un plan de rehabilitación y reubicación de los mismos, en una edificación comercial, con las estrategias de sustentación y facilidades de financiación para la compra de locales por parte de las personas allí reubicadas.»  El 10 de abril de 2003, por medio de oficio OD-030-03 el Alcalde de Soacha solicitó a la Sección Quinta una prórroga de seis (6) meses para el cumplimiento del fallo, porque pese a haber adelantado desde tres aspectos las diligencias necesarias para cumplir con lo ordenado y buscar los recursos necesarios que permitan la concreción de la medida ordenada, esto no ha sido fácil, pues lo ordenado afecta de manera directa el patrimonio cultural y gastroeconómico del municipio y con ello a las familias que por décadas han derivado su sustento de esta actividad, y la Administración ha tenido que adelantar todo un proceso previo de preparación y adaptación que permita a las familias afectadas con la medida entender que el traslado obedece a la aplicación de una nueva normativa.

 Solicitud en el mismo sentido presentó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de abril de 2003, según oficio OAJ 1980-03, que ordenó remitirla a la Sección Quinta del Consejo de Estado por carecer de competencia. Por auto de 29 de mayo de 2003 la Sección Quinta se abstuvo de resolver la solicitud del Alcalde de Soacha y ordenó devolver la actuación al a quo.  Por auto de 6 de agosto de 2003 el Tribunal concedió la prórroga de seis (6) meses solicitada por el Alcalde  El 12 de diciembre de 2003 se amplió la prórroga concedida en auto anterior, en cuatro (4) meses más a solicitud del Gremio de Vendedoras Estacionarias de Almojábanas y Garullas y de la Alcaldía de Soacha.  El 22 de octubre de 2004 el a quo prorrogó en dieciocho (18) meses el cumplimiento del fallo a petición del Gremio de Vendedoras Estacionarias y ordenó que en el término de seis (6) meses presentaran al Tribunal la promesa de escritura de compraventa del lote donde se construirá el centro comercial, so pena de revocar la prórroga concedida.  Con Oficio D.A.J. 0712-05 de 24 de mayo de 2005 el Alcalde de Soacha atendiendo el oficio 2006-L-T-C-0485 de 25 de abril de 2005 del Tribunal, informe sobre las diligencias adelantadas para el cumplimiento del fallo.  Por auto de 5 de julio de 2006 el Magistrado Ponente citó a las partes y al Procurador Judicial Delegado a una audiencia especial que se llevaría a cabo

el 13 de julio de 2006, auto contra el cual el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica.  Dentro de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2006 se resolvió el recurso de reposición negándolo y rechazando el de súplica por improcedente y se fijó nueva fecha para continuarla el 10 de agosto siguiente. Alega el reclamante que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues atendiendo solicitudes del Alcalde de Soacha y del Gremio de Vendedoras Estacionarias del Municipio viene prorrogando indefinidamente el cumplimiento de la sentencia dictada dentro de la acción popular que instauró contra el Municipio de Soacha. Observa la Sala que en actuación posterior al fallo el Alcalde y el Gremio de Vendedoras Estacionarias de Almojábanas y Garullas de Soacha vienen solicitando ampliación del término para cumplir con la reubicación y rehabilitación de los vendedores ambulantes y estacionarios de la plaza principal de Soacha. El a quo amplió este plazo en seis (6) meses, luego en cuatro (4) meses y por último en dieciocho (18) meses, habiéndose, por último, señalado fecha para una audiencia especial que tuvo lugar el 13 de julio de 2006. El objeto de esta audiencia, según informa el Magistrado Ponente, es lograr la concertación de las partes y encontrar una solución inmediata al conflicto y no busca un pacto de cumplimiento con desconocimiento de la sentencia y de los derechos colectivos protegidos por ésta. De las pruebas allegadas se deduce que las actuaciones surtidas por el a quo,

posteriores al fallo que han dado lugar a las prórrogas solicitadas por el ente demandado en momento alguno han desconocido el debido proceso y no implican que se haya retrotraído la actuación procesal. Además, el reclamante ha tenido oportunidad de impugnar estas actuaciones y los recursos se han resuelto oportunamente, decisiones que si bien no han sido favorables a sus pretensiones no conllevan violación de derecho fundamental alguno. De otro lado, advierte la Sala que si el reclamante considera que la Alcaldía no ha cumplido con el fallo, puede formular incidente de desacato, lo que significa que cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir su cumplimiento. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia impugnada de 31 de agosto de 2006, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 2 de noviembre de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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