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CE-11001-03-15-000-2006-00884-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2006-00884-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNo la prevé el artículo 86 de la Carta / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La norma del Decreto 2591de 1991 que la consagraba fue declarada inexequible / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Se debe respetar en relación con la improcedencia de la tutela contra providencia judicial Igualmente ha sido reiterada la posición de esta Sección, en el sentido de rechazar la tutela contra providencia judicial, con base en los argumentos que se sintetizan así: El artículo 86 de la Constitución Nacional, no previó la procedencia de la tutela contra providencia judicial. El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraba la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992. La Corte Constitucional en la citada sentencia, consagró la posibilidad excepcional de la vía de hecho para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, entendiéndose, como aquella decisión que, por su calidad de absurda y grosera frente a la norma jurídica que pretende aplicar, pierde su naturaleza de verdadera sentencia. Posición que esta Sala no ha compartido. Mediante sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional desconoció el carácter de cosa juzgada constitucional de la decisión contenida en la Sentencia C-543 de 1992, y, determinó que la tutela procede contra todas las sentencias, aun las que resuelven el recurso extraordinario de casación, siempre que se den las causales de procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo su decisión

sino la legislación imperante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00884-01(AC)

Actor: BENEDICTO PACHECO DUARTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”.

FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor BENEDICTO PACHECO DUARTE contra el fallo de 7 de septiembre de 2006 proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela iniciada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En sentir de la actora se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: El señor BENEDICTO PACHECO DUARTE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al DISTRITO CAPITAL , buscando la nulidad del acto administrativo No. S – 2003 – 421 – 046475 de junio 24 de 2003, que le negó el pago de las sumas dejadas de pagar por la Administración Distrital por concepto de la diferencia salarial, a los funcionarios de servicios generales grados I C y II A, y, declarar nulo el acto administrativo presunto que se configuró

al no devolver en el término de tres meses, contados desde su radicación, el derecho de petición presentado ante la Alcaldía Mayor de Bogotá. Indicó que el 17 de noviembre de 2005, la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones, argumentando que habían prescrito sus derechos, cuando la Subsección “C” de la misma Sección del Tribunal, en una demanda presentada por el mismo apoderado y bajo los mismos argumentos y pretensiones reconoció la diferencia salarial, por lo que le violaron el derecho a la igualdad.

PETICIÓN Solicitó: “Respetuosamente solicito a su despacho se sirva tutelar mis Derechos Fundamentales de Igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Justicia, ordenando a la Sección Segunda SALA DE DESCONGESTION SUBSECCIÓN “TERCERA”, proceda a fallar en igualdad de condiciones a las que fallo (sic) la Sección Segunda Subsección “C” , en una demanda donde los supuestos de hecho, pretensiones y pruebas eran iguales a la demanda del suscrito.” TRAMITE: Fue admitida la acción, se tramitó, se comunicó a la accionada y al tercero interesado.

CONTESTACION La Secretaría de Educación de Bogotá con escrito de 30 de agosto de 2006, solicitó negar el amparo solicitado, en razón a los siguientes argumentos: Porque el actor no cuestionó en concreto ninguna actuación procesal llevada a cabo para proferir la sentencia que le resultó parcialmente desfavorable a sus reclamaciones, le faltó precisión y concreción argumentativa.

Dentro del escrito de demanda no existe evidencia de una sola persona a la que en idénticas condiciones se le haya dado tratamiento disímil. El actor no precisa cómo se le vulneraron sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Concluyó indicando que la tutela no procede cuando se dirija contra providencias judiciales y mucho menos por carencia del requisito de inmediatez, en tanto, la demanda de tutela se presentó 9 meses después de proferido el fallo por el Tribunal. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, con fallo de 7 de septiembre de 2006, rechazó por improcedente la acción adelantada. IMPUGNACIÓN El actor con escrito de 4 de octubre de 2006, solicitó revocar la anterior decisión, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela e indicó que sí procede la acción de tutela en su caso, pues, es evidente la vía de hecho en la que incurrió el Tribunal accionado al proferir el fallo, “... me atrevo a afirmar que la Sección Segunda Sala de Descongestión Subsección Tercera (sic), ha incurrido en vías de hecho, al interpretar el Art.41 del Decreto 3135 de 1968, considerando que mi derecho surgió en febrero de 1993 sin tener en cuenta la expedición de la Sentencia T-345 de 1998 de la Corte Constitucional, acto que determina la existencia y exigibilidad del Derecho reclamado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el presente caso se ejerce la acción de tutela contra providencia judicial.

Ya este asunto ha sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Consejo de Estado Sala Plena1, la cual fue precisa en no admitir dicho mecanismo contra providencia judicial. Igualmente ha sido reiterada la posición de esta Sección2, en el sentido de rechazar la tutela contra providencia judicial, con base en los argumentos que se sintetizan así: El artículo 86 de la Constitución Nacional, no previó la procedencia de la tutela contra providencia judicial. El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraba la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992. 1vVer Auto de 13 de junio de 2006, radicado IJ-03194 M.P. Dra. Ligia López Díaz. 2Ver sentencias de tutela radicados 01011 de 11 de mayo de 2006, actor Cesar Augusto Arroyave Ocampo, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-0030 de 25 de mayo de 2006, actor Sociedad Cerámica andina Ltda., M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00024 de 15 de junio de 2006, actor Rubén Darío Muñoz Pulgarin M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC00405 de 15 de junio de 2006, actor Martha Elena Montoya Mejía, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00356 de 22 de junio de 2006, actor Rotacar Ltda. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00298 de 4 de abril de 2006, actor Sociedad Sera Q.A. E.S.P. S.A., M.P. Héctor J: Romero Díaz; AC00236, de 18 de mayo de 2006, actor Eduardo Correa Gómez, M.P.

Héctor J. Romero Díaz; AC00342 de 25 de mayo de 2006, actor Luis Eduardo García, M.P. Héctor J. Romero Díaz; AC00354 de 1º de junio de 2006, actor José Cipriano León Castañeda, M.P. Héctor J. Romero Díaz; AC-00158-01 de 7 de junio de 2006, actor Emilse del Carmen Anaya Munive M.P. Héctor J: Romero Díaz; AC-01223-01 de 11 de mayo de 2006, actor José Eidel Rubio Holguín, M.P. Ligia López Díaz; AC-00438 de 18 de mayo de 2006, actor Oscar Wiladers Jiménez Tovar, M.P. Ligia López Díaz; AC00048 de 1º de junio de 2006, actor Ana Libia Gómez Narváez, M.P. Ligia López Díaz; AC00512 de 1º de junio de 2006, actor Fermín Pinto Cordero, M.P. Ligia López Díaz; AC00990-01 de 1º de junio de 2006, actor Alcibíades Gutiérrez, M.P. Ligia López Díaz; AC00445 de 11 de mayo de 2006, actor Abel Peña Benavides, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC-01157 de 18 de mayo de 2006, actor Manuel Camacho Castro y Otros, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC-00032 de 25 de mayo de 2006, actor Germán Augusto mercado Sibaja, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC- -00506 de 25 de mayo de 2006, actor Humberto de la Hoz Cancino, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC00639 de 29

de junio de 2006, actor Ángela Inés Cruz y otra, M.P. María Inés Ortíz Barbosa. La Corte Constitucional en la citada sentencia, consagró la posibilidad excepcional de la vía de hecho para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, entendiéndose, como aquella decisión que, por su calidad de absurda y grosera frente a la norma jurídica que pretende aplicar, pierde su naturaleza de verdadera sentencia. Posición que esta Sala no ha compartido. Mediante sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional desconoció el carácter de cosa juzgada constitucional de la decisión contenida en la Sentencia C-543 de 1992, y, determinó que la tutela procede contra todas las sentencias, aun las que resuelven el recurso extraordinario de casación, siempre que se den las causales de procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo su decisión sino la legislación imperante. En consecuencia y en respeto de la cosa juzgada constitucional señalada en la Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, esta Sala reitera su posición jurisprudencial y rechaza como en efecto lo hace, la presente acción. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA: CONFÍRMASE EL FALLO PROFERIDO POR LA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2006, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ÉSTA

PROVIDENCIA.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÌA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

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