CE-11001-03-15-000-2006-00920-00(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-00920-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SENTENCIA INHIBITORIA - Violación del acceso a la administración de justicia al declarar caducidad inexistente / DEBERES DEL JUEZ - Medidas de saneamiento / MEDIDAS DE SANEAMIENTO - Deber del juez: evitar sentencia inhibitoria Considera la Sala que en esta oportunidad se está frente a uno de aquellos supuestos en que debe aplicarse dicha tesis, como quiera que el fallo inhibitorio consideró que la acción había caducado, al tomar como fecha de presentación de la demanda la anotada por la Oficina Judicial de Reparto (24 de octubre de 1997) pues se demostró que lo fue ante la Secretaría General del Tribunal (17 de octubre de 1997), ya que en esta última fecha no podía presentarse en la Oficina Judicial de Reparto a causa del paro judicial. Por tanto, la Sala considera que habiéndose presentado oportunamente la demanda, el Tribunal estaba obligado a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones, pues no mediaba obstáculo jurídico alguno que lo impidiese. Cabe señalar que el artículo 228 CP ordena que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial y que las causas que promuevan los ciudadanos se desaten por virtud de un pronunciamiento de mérito. Esta norma ha sido desarrollada en diversas disposiciones procesales como las incorporadas en los artículos 37, numeral 4 y 401 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia contencioso–administrativa por expresa remisión del artículo 267 CCA, a cuyo tenor: Art.37. Deberes del juez. Son deberes del juez: […] 4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre
que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.”. Art. 401. Medidas de saneamiento.- Desde la admisión de la demanda y en las oportunidades que señala este Código, es deber del juez decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal”. De las normas transcritas se deduce que es deber del juez superar todos los obstáculos formales posibles a fin de evitar decisiones inhibitorias injustificadas, circunstancia que conduce a la Sala a considerar que la sentencia proferida constituye un claro desacato a estas disposiciones y, por ende, impiden que se realice cabalmente el derecho de acceso a la administración de justicia. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia ha dicho la Corte Constitucional: La administración de justicia es función pública y, en tal calidad, debe ser ejecutada con primacía del derecho sustancial, sin dilaciones injustificadas y a través de un funcionamiento desconcentrado y autónomo. Estas características cualifican la administración de justicia e impiden que la garantía de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio, razón por la cual las providencias judiciales de carácter inhibitorio, que dejan en suspenso la resolución del asunto correspondiente, prima facie atentan contra el
derecho al acceso a la administración de justicia y, por ende, son solamente admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, situaciones que, por supuesto, deben ser extraordinarias. De lo anterior se concluye que el Tribunal debió decidir de fondo la situación planteada puesto que estaban reunidos los presupuestos para dirimir el asunto litigioso sometido a su conocimiento. Por lo anterior, la Sala dejará sin efecto el fallo de 31 de octubre de 2005 dictado en la acción de reparación directa radicada bajo el número 1997-05536-00 y, en su lugar, ordenará al Tribunal que dicte una nueva sentencia en que decida de fondo las pretensiones de los actores, teniendo en cuenta que no se desvirtuó la excepción de caducidad de la acción, pues se demostró que la demanda se presentó oportunamente ante la Secretaría General de esa Corporación, como lo permitía el artículo 142 CCA, conforme al texto vigente para la época de los hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00920-00(AC)
Actor: LUIS EVELIO NIETO CEBALLOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la acción de tutela interpuesta por LUIS EVELIO NIETO CEBALLOS,
ALFREDO HENRÍQUEZ MORENO, ESTHER MARÍA PARRA TORRES y
AGUSTINA LÓPEZ TORRES, contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 22 de agosto de 2006 los reclamantes ejercieron Acción de Tutela contra el
Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.1. Hechos El 17 de octubre de 1997, a través de apoderado, incoaron acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) para reclamar perjuicios morales y materiales por la muerte de ANA MARÍA HENRÍQUEZ TORRES. La presentación de la demanda se hizo directamente ante la Secretaría General del Tribunal debido a que el Edificio Benavides Macea, donde funciona la Oficina Judicial de reparto y los Juzgados Laborales, Civiles y Penales se encontraban cerrados por el paro judicial decretado por ASONAL JUDICIAL. El 31 de octubre de 2005 el a quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para fallar de fondo sobre las pretensiones, sin tener en cuenta que la demanda fue presentada ante la Secretaría General debido al cese de actividades judiciales organizado por ASONAL JUDICIAL, circunstancia que sí fue analizada por uno de los magistrados en su salvamento de voto. El Magistrado Ponente omitió revisar la nota de presentación personal impuesta por la Secretaría General del Tribunal el 17 de octubre de 1997, evadiendo cualquier razonamiento sobre este punto, e incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico. La Sala, pese a tener conocimiento del paro judicial en el año 1997, excusó su
decisión en que la presentación de la demanda se hizo ante la Secretaría General y no en la Oficina Judicial, olvidando que la legislación vigente en ese momento (17 de octubre de 1997) lo permitía, pues para esa época el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo1 disponía que la demanda podía presentarse personalmente ante el Secretario del Tribunal a quien estaba dirigida. El a quo no aceptó que se impidió la entrada a las oficinas de la Dirección Seccional de Administración Judicial e ignoró la presentación personal de la demanda ante la Secretaría General, y exigió que se aportara certificación sobre el cese de actividades de la Rama Judicial. Agrega que no existe norma que obligue a los Secretarios de los Tribunales a dejar expresa constancia de la razón por la cual reciben una demanda, un memorial o cualquier otro documento para trámite, o que se demuestre el cese de actividades por paro judicial. En este caso, se está exonerando la falta de actividad probatoria en falencias del actor e imponiendo cargas no previstas en ningún ordenamiento. 1 Las expresiones «ante el secretario del tribunal a quien se dirija» y «que se halle en lugar distinto» contenidas en el artículo 142 CCA fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-646 de 13 de agosto de 2002. El Tribunal desconoce abiertamente los artículos 142 CCA, 37-4, 179 y 180 CPC y reiterada jurisprudencia que obligan al juez a decretar pruebas de oficio para esclarecer puntos dudosos. Desconoce igualmente la prueba irrefutable de que la
demanda se presentó oportunamente. 1.2. Pretensiones Piden que se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2005 proferida en el expediente 47001-23-31-000-1997-05536-00 de reparación directa y se ordene al Tribunal dictar una nueva en que se analicen las súplicas de la demanda. 1.3. Derechos violados Invocan los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, de acceso a la Administración de Justicia y a la confianza legítima.
2. LA ACTUACION El Magistrado Ponente sostiene que la acción de tutela no está llamada a sustituir acciones y procesos regulados por la ley.
Según los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso, procedía el recurso extraordinario de revisión. Advierte que la Sala analizó las pruebas aportadas y observó que no obraba certificación de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial donde constara que el 17 de octubre de 1997 tuvo lugar un cese de actividades judiciales a nivel nacional, presentándose anormalidad en el reparto. Anota que la Sala sí observó el sello de presentación personal impuesto por la Oficina Judicial de Santa Marta el 24 de octubre de 1997, lo que indica que en esa fecha se presentó la demanda, la cual no fue controvertida por la parte actora y por tanto, merece credibilidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Como la presente acción está dirigida contra los magistrados del Tribunal
Administrativo del Magdalena cuyo superior funcional es el Consejo de Estado, esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela2 . 2.2. Análisis de la situación planteada De las pruebas allegadas se sigue: LUIS EVELIO NIETO CEBALLOS, en nombre propio y en representación de su hija ANA MARÍA NIETO HENRÍQUEZ; ALFREDO HENRÍQUEZ MORENO, ESTHER MARÍA PARRA TORRES y AGUSTINA LÓPEZ TORRES, a través de apoderado, incoaron acción de reparación directa contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) por la muerte de la señora ANA MARÍA HENRÍQUEZ TORRES, ocurrida el 18 de octubre de 1995, en la Clínica del ISS. Esta demanda fue presentada el 17 de octubre de 1997 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena. Por sentencia de 13 de octubre de 2005, el a quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción, a instancias del llamado en garantía y se inhibió de proferir fallo de fondo. Precisó que la parte actora no instauró la acción dentro de la oportunidad señalada en la ley porque según el registro civil de defunción la muerte ocurrió el 18 de octubre de 1995, así que el término de dos (2) años con que contaban los actores vencía el 18 de octubre de 1997 que, por ser día inhábil se prorrogó hasta el 20 del mismo mes, en tanto que la demanda se
presentó el 24 de octubre siguiente, según el sello de presentación personal de la Oficina Judicial de Santa Marta. El 14 de diciembre de 2005 el apoderado apeló la sentencia, pero el recurso fue rechazado por auto de 25 de enero de 2006, porque a la fecha de presentación de la demanda la cuantía para los procesos de reparación directa en primera instancia era de $13’460.000 y los demandantes indicaron como cuantía la suma de $11’673.500. 2 Esta norma establece que «cuando la acción de tutela se promueve contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado». La Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial expidió certificación sin fecha donde hace constar que «el 17 de octubre de 1997 ASONAL JUDICIAL se encontraba en un cese de actividad a nivel nacional, presentándose anormalidad judicial en todo el país.» Piden los actores que se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de proferir decisión de fondo. En su lugar, que se ordene dictar una nueva que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Alegan que el a quo no tuvo en cuenta que debido al paro judicial decretado por ASONAL JUDICIAL para el 17 de octubre de 1997, la demanda se presentó ante la Secretaría General del Tribunal en esa misma fecha, pues la Oficina Judicial de reparto se encontraba cerrada. Ante todo debe advertirse que la Sala reiteradamente consideraba que la Acción
de Tutela resultaba improcedente cuando se controvertían providencias judiciales por vía de hecho. Empero, esta posición fue precisada por la Sala en sentencia de 9 julio de 20043 donde concluyó que si bien la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, excepcionalmente procede en aquellos casos en que se vulnere el derecho de acceso a la Administración de Justicia. Considera la Sala que en esta oportunidad se está frente a uno de aquellos supuestos en que debe aplicarse dicha tesis, como quiera que el fallo inhibitorio consideró que la acción había caducado, al tomar como fecha de presentación de la demanda la anotada por la Oficina Judicial de Reparto (24 de octubre de 1997) pues se demostró que lo fue ante la Secretaría General del Tribunal (17 de octubre de 1997), ya que en esta última fecha no podía presentarse en la Oficina Judicial de Reparto a causa del paro judicial. De otra parte, el a quo no tuvo en cuenta el artículo 142 CCA (vigente en esa época) a cuyo tenor: 3, Expediente 2004-00308-01, actora: Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. «ART. 142. Presentación de la demanda. Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante el juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho
judicial de destino.» Revisada la sentencia en cuestión se argumentó, entre otras razones, siguiente: «De la lectura de los hechos de la demanda observa la Corporación que la litis se centra en el deceso –que constituye el hecho generador del daño– de la señora … en las instalaciones de la Clínica del Instituto de Seguros Sociales de Santa Marta, pudiendo esta provenir de la no (sic) atención médica adecuada por parte del personal médico y paramédico de dicho centro asistencial. Por lo anterior, se tiene como fecha del acaecimiento del hecho la del 18 de octubre de 1995, como aparece consignado en el registro de defunción, lo que nos indica, a efecto de aplicar la norma precitada, que los dos (2) años con que contaban los actores para incoar la acción en comento fenecían el 18 de octubre de 1997 –que por ser día inhábil (sábado) se prorrogó al día 20 (lunes) del mismo mes– y como la demanda fue presentada el 24 de octubre de 1997, como aparece en el sello de presentación personal puesto por la Oficina Judicial de Santa Marta. Lo anterior conduce a predicar que en el sub lite opera el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.» En constancia sin fecha el Presidente de Asonal Judicial certificó que el 17 de octubre de 1997 se presentó un cese de actividades judiciales a nivel nacional. Sin lugar a duda este hecho obligó al apoderado de los demandantes a presentar la demanda ante la Secretaría General del Tribunal, la que de acuerdo con los hechos de la demanda sí se encontraba laborando. Además, debe observarse que
el artículo 142 CCA aplicable al caso, se encontraba vigente, pues la declaración de inexequibilidad parcial de las frases «ante el secretario del tribunal a quien se dirija» y «que se halle en lugar distinto» se produjo el 13 de agosto de 2002. Según el tenor del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, «los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.» Puesto que la demanda instaurada por los actores era aplicable la regulación normativa contenida en el artículo 142 CCA conforme rezaba su texto antes de la declaración de inexequibilidad por sentencia C-646 de 2002 de la Corte Constitucional y, por razón de su fuerza vinculante el a quo debió conferir validez a la presentación personal realizada ante la Secretaría General del Tribunal en forma oportuna, es decir, antes de vencerse los dos años que para ejercer la acción de reparación directa establece el numeral 8 del artículo 136 ibídem. Sumado a lo anterior, el a quo debió tomar en cuenta que para esta fecha ocurrió un cese de actividades judiciales, conforme se hizo constar en la certificación adjunta. Lo anterior es corroborado por la Magistrada Dra. MARTHA CASTAÑEDA CURVELO, cuando al salvar su voto expuso: «6. En el caso concreto la Sala mayoritaria procedió a declarar probada la excepción de caducidad de la acción, declaratoria que a mi juicio no ha debido proferirse sin antes, y fue lo que pedí en Sala, se practicaran las pruebas de oficio relativas a determinar si efectivamente había operado
dicho fenómeno exceptivo. Para tal solicitud expliqué a la Sala, por ser el Magistrado Ponente nuevo en este Tribunal, que para octubre de 1997 y durante ese año Asonal Judicial en el país decretó diversos paros judiciales. Con base en las órdenes de dicha asociación a nivel central, en todo el país y por ende en Santa Marta los jueces no ingresaban a su despacho a laborar como les correspondía. Pero a más de esto, para el sub judice, lo que resalte fue que la Oficina Judicial de Reparto de las demandas para ese entonces «y hoy también» estaba y está ubicada al interior del Edificio de los Juzgados «Benavides Macea» en cuya puerta de acceso los dirigentes seccionales de Asonal Judicial desde las primeras horas de la mañana, para la fecha de cese de actividades, colocaron una gruesa cadena con un candado cuyas llaves solo portaban los miembros directivos de Asonal en esta ciudad. Esto impedía y así lo dije en Sala, porque fue un hecho notorio, que las personas interesadas en presentar las demandas pudiesen ingresar a cumplir con este cometido. En mi calidad, no recuerdo, de Presidente o Vicepresidente o simplemente de Magistrada de Tribunal dí una orden perentoria para el personal de Secretaría de esta Corporación, que estaba ubicada en edificio diferente al anterior, que debían laborar rutinariamente y si no que se atuvieran a las consecuencias disciplinarias, las cuales estaba dispuesta a adelantar. En razón a lo señalado, siempre que se decretó paro judicial, en el Tribunal se recibieron todas las demandas que debían ser conocidas por esta Corporación y posteriormente cuando se reiniciaban labores estas demandas se enviaban con un oficio de Secretaría a la oficina judicial de
reparto para lo correspondiente. En la demanda que antecede, al reverso del folio 30, aparece una nota de presentación de la demanda ante la Secretaría de este Tribunal el día 17 de octubre de 1997 y otra que es la de la Oficina de Reparto el día 24 de octubre de 1997. Nótese que en ese último sello no hay constancia de presentación personal sino solamente de recibo lo cual indica que efectivamente fue remitida para su reparto. La suscrita disidente solicitó de manera verbal a la Presidencia de Asonal Judicial en Bogotá el envío de constancia acerca de si el 17 de octubre de 1997 efectivamente hubo cese de labores por los operadores judiciales en el país. Ese organismo, aunque después del 31 de octubre/05, respondió por escrito que efectivamente hubo cese de actividades en esa fecha. Esta constancia corrobora lo sustentado por mí en esa sesión y, a mi juicio implica contrariar no solo el principio iura novit curia sino el hoy universal inquisitivo que compete al operador judicial. Creo, tal como lo expuse en Sala, que ya no era del resorte del demandante asumir una carga probatoria de demostrar que no había operado la caducidad de la acción cuando procesalmente no aparece habérsele dado traslado de esta excepción.» Por tanto, la Sala considera que habiéndose presentado oportunamente la demanda, el Tribunal estaba obligado a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones, pues no mediaba obstáculo jurídico alguno que lo impidiese. Cabe señalar que el artículo 228 CP ordena que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial y que las causas que promuevan los ciudadanos
se desaten por virtud de un pronunciamiento de mérito. Esta norma ha sido desarrollada en diversas disposiciones procesales como las incorporadas en los artículos 37, numeral 4 y 401 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia contencioso–administrativa por expresa remisión del artículo 267 CCA, a cuyo tenor: «Art.37. Deberes del juez. Son deberes del juez: […]
4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.” (negrillas fuera de texto).
Art. 401. Medidas de saneamiento.- Desde la admisión de la demanda y en las oportunidades que señala este Código, es deber del juez decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal” (negrillas fuera de texto). De las normas transcritas se deduce que es deber del juez superar todos los obstáculos formales posibles a fin de evitar decisiones inhibitorias injustificadas, circunstancia que conduce a la Sala a considerar que la sentencia proferida constituye un claro desacato a estas disposiciones y, por ende, impiden que se realice cabalmente el derecho de acceso a la administración de justicia. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia ha dicho la Corte Constitucional4: «La administración de justicia es función pública y, en tal calidad, debe ser ejecutada con primacía del derecho sustancial, sin dilaciones injustificadas y a través de un funcionamiento desconcentrado y
autónomo. Estas características cualifican la administración de justicia e impiden que la garantía de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio, razón por la cual las providencias judiciales de carácter inhibitorio, que dejan en suspenso la resolución del asunto correspondiente, prima facie atentan contra el derecho al acceso a la administración de justicia y, por ende, son solamente admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, situaciones que, por supuesto, deben ser extraordinarias.» De lo anterior se concluye que el Tribunal debió decidir de fondo la situación planteada puesto que estaban reunidos los presupuestos para dirimir el asunto litigioso sometido a su conocimiento. Por lo anterior, la Sala dejará sin efecto el fallo de 31 de octubre de 2005 dictado en la acción de reparación directa radicada bajo el número 1997-05536-00 y, en su lugar, ordenará al Tribunal que dicte una nueva sentencia en que decida de fondo las pretensiones de los actores, teniendo en cuenta que no se desvirtuó la excepción de caducidad de la acción, pues se demostró que la demanda se presentó oportunamente ante la Secretaría General de esa Corporación, como lo permitía el artículo 142 CCA, conforme al texto vigente para la época de los hechos. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley.
F A L L A: TUTÉLASE el derecho de los actores a acceder a la Administración de Justicia de los actores. En consecuencia, DÉJASE sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 4 Sentencia T-134/04, 18 de febrero de 2004, actora: María Inelda Cruz Rodríguez, M.P. Jaime Córdoba Triviño 2005, por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para proferir fallo de mérito dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 1997-05536-00.
En su lugar, ORDÉNASE al Tribunal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones formuladas por los actores. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión. Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo del Magdalena. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 26 de octubre de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Con Salvamento de Voto S A L V A M E N T O D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALVAMENTO DE VOTO DE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Radicación número: 2006-00920-00
Actor: LUIS EVELIO NIETO CEVALLOS Y OTRO Sentencia del 26 de octubre de 2006
Consejero Ponente: Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, disiento de la determinación adoptada en la providencia de la referencia, mediante la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por los demandantes en el sentido de amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dejando sin efecto la sentencia del 31 de octubre de 2005 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para proferir fallo de mérito dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 1997-05536-00, para en su lugar, ordenar a dicha Corporación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esa providencia, dicte una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones formuladas por los actores.
Las razones de mi disentimiento son las siguientes: 1.- Los actores Luis Evelio Nieto Ceballos en nombre propio y en representación de su hija Ana María Nieto Henríquez, Alfredo Henriquez Moreno, Esther María Parra Torres y Agustina López Torres, actuando por medio de apoderado, incoaron acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales –
ISS, por la muerte de la señora Ana María Henríquez Torres ocurrida el 18 de octubre de 1995, en la Clínica del ISS. Esta demanda fue presentada el 17 de octubre de 1997 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena, Corporación esta que profirió sentencia el 13 de octubre de 2005, declarando probada la excepción de caducidad de la acción, a instancias del llamado en garantía e inhibiéndose de proferir fallo de fondo. Precisó que la parte actora no instauró la acción dentro de la oportunidad señalada en la ley, porque según el registro civil de defunción la muerte ocurrió el 18 de octubre de 1995, así que el término de dos años con que contaban los actores para interponer la demanda vencía el 18 de octubre de 1997, que por ser día inhábil se prorrogó hasta el 20 del mismo mes, en tanto que la demanda se presentó el 24 de octubre siguiente, según consta en el sello de recibido impuesto por la Oficina Judicial de Santa Marta. El 14 de diciembre de 2005 el apoderado de los demandantes apeló la sentencia, pero el recurso fue rechazado por auto del 25 de enero de 2006, porque a la fecha de presentación de la demanda la cuantía del proceso de reparación directa era menor a la necesaria para que se conociera en segunda instancia. 2.- Inconforme con esta decisión, el 22 de agosto de 2006 los demandantes interpusieron acción de tutela en contra de la referida sentencia al considerar que se había vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia.
3.- En la decisión de la cual me aparto, al resolver la acción de tutela de la referencia, la Sala amparó el derecho fundamental de los actores a acceder a la administración de justicia, pues, a su juicio, el Tribunal se equivocó al declarar la caducidad de la acción teniendo en cuenta la fecha de reciboanotada por la Oficina Judicial de Reparto (24 de octubre de 1997), toda vez que se demostró que lo fue ante la Secretaría General del Tribunal (17 de octubre de 1997), ya que en esta última fecha no podía presentarse en aquella oficina a causa del paro judicial, certificado en esta instancia por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial. 4.- En la mencionada providencia se tuvo en cuenta lo señalado en el salvamento de voto a la sentencia objeto de la acción de tutela presentado por la H. Magistrada doctora Martha Castañeda, quien sostuvo que la acción de reparación directa fue interpuesta en tiempo, desconociendo con ello esta Corporación el carácter determinante que tiene la posición asumida mayoritariamente por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena para dirimir este conflicto. Además, no se advirtió por esta Sala que en dicho salvamento la Magistrada disidente también ponía de presente que la declaratoria de caducidad de la acción ordinaria se estaba efectuando sin que se practicaran las pruebas de oficio dirigidas a determinar si efectivamente había operado dicho fenómeno, teniendo en cuenta la situación excepcional anteriormente descrita. En ese orden, a mi juicio, la ausencia de dicha prueba, la cual tampoco fue recaudada en esta actuación no obstante mi insistencia, no permitía que se
amparara el derecho fundamental invocado por el actor, por no existir certeza acerca de su vulneración. En efecto, considero que la prueba relacionada con la fecha de la remisión efectuada por el citado tribunal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la Oficina Judicia
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