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CE-11001-03-15-000-2006-00935-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2006-00935-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA - Oportunidad para interponer recursos. Aplicación de Los principios del Código de Procedimiento Civil en materia de recursos / RECURSO DE REPOSICION - Término para interponerlo frente al auto que rechaza impugnación en acción de tutela / RECURSO DE APELACIONImprocedencia frente al auto que rechaza impugnación en acción de tutela. Marco legal / IMPUGNACION EN ACCION DE TUTELA - Término. Aplicación de principios del Código de Procedimiento Civil en materia de recursos La recurrente manifiesta que la impugnación no puede ser rechazada, señalando entre otros, porque se trata de una acción de carácter constitucional; por lo tanto, solicita que el auto recurrido sea revocado y anulado, profiriendo en su lugar auto que conceda la impugnación. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31, no establece los recursos procedentes en contra de la providencia que rechaza la impugnación por extemporánea, razón por la cual para resolver el asunto, debe acudirse al artículo 3° del mismo Decreto. En consecuencia, y como aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, se entrará a resolver el recurso de reposición. En este sentido, se encuentra que la disposición del Decreto 2591 de 1991 que regula la impugnación de los fallos de tutela, establece un único requisito temporal: que sea interpuesta en el término de tres días a partir de la notificación del fallo. En el caso concreto, el auto de 15 de marzo de 2007 rechazó por extemporánea la impugnación, pues el término de tres días para

interponer la impugnación vencía el 22 de enero de 2007, sin embargo, la impugnación fue radicada el 30 enero de 2007, razón por la cual, la impugnación fue correctamente considerada como extemporánea y, no habiéndose llenado el único requisito establecido por el Decreto 2591 de 1991 para interponer la impugnación del fallo de tutela, el auto será confirmado. Ahora bien, resuelto el recurso de reposición debe establecerse la procedencia de la apelación. Al respecto se encuentra que el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 establece que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. En este sentido se encuentra, que el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la doble instancia, “a menos que la ley establezca una sola”. Ahora bien, en orden a determinar que autos son apelables de acuerdo con la ley, debe acudirse al artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece taxativamente los autos en contra de los cuales procede tal recurso, y que en el numeral 10 señala que también serán apelables aquellos autos expresamente determinados en el mismo código. Así las cosas, atendiendo que el auto que rechaza la apelación no se encuentra entre los autos apelables señalados por el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, ni está contemplado como tal en otra disposición, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 15 de marzo de 2007, será rechazado por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00935-01(AC)

Actor: LILIA GOMEZ VARGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Procede la Sala a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 366 a 368), interpuesto por la actora en contra del auto del 15 de marzo de 2007

(fls. 354 y 355), por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación propuesta. La recurrente manifiesta que la impugnación no puede ser rechazada “POR NINGUN MOTIVO Y BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, pues en éste Caso (sic) se trata de una Acción de Carácter Constitucional (…) razón por la cual la IMPUGNACION DEL FALLO ES UN DERECHO INALIENABLE (…)” (fl. 367), señalando que la Corte Constitucional ha establecido que toda impugnación propuesta dentro del trámite de tutela, debe ser tramitada y resuelta para garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política) y la doble instancia (artículo 31 de la Constitución Política). Por lo tanto, solicita que el auto recurrido sea revocado y anulado, profiriendo en su lugar auto que conceda

la impugnación. Para resolver se considera que el artículo 31 del decreto 2591, establece: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el defensor del pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” Esta norma no establece los recursos procedentes en contra de la providencia que rechaza la impugnación por extemporánea, razón por la cual debe acudirse al artículo 3° del mismo decreto que consagra: “PRINCIPIOS. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.” (negrillas fuera de texto) En consecuencia, y como aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, se entrará a resolver el recurso de reposición. En este sentido, se encuentra que la disposición del Decreto 2591 de 1991 que regula la impugnación de los fallos de tutela, establece un único requisito temporal: que sea interpuesta en el término de tres días a partir de la notificación del fallo. En el caso concreto, el auto de 15 de marzo de 2007 rechazó por extemporánea la impugnación, por cuanto recibido el telegrama de notificación del fallo de 14 de diciembre de 2006, por parte de la actora el 17 de enero de 2007, de acuerdo con la certificación de

Adpostal obrante a folio 347, el término de tres días para interponer la impugnación vencía el 22 de enero de 2007. Sin embargo, la impugnación fue radicada el 30 enero de 2007, según consta en sellos de correspondencia recibida y entregada de la Corporación (fl. 317). Razón por la cual, la impugnación fue correctamente considerada como extemporánea y, no habiéndose llenado el único requisito establecido por el decreto 2591 de 1991 para interponer la impugnación del fallo de tutela, el auto será confirmado. Ahora bien, resuelto el recurso de reposición debe establecerse la procedencia de la apelación. Al respecto se encuentra que el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 establece:

“DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL

PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” (negrillas fuera de texto). En este sentido se encuentra, que el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la doble instancia, “a menos que la ley establezca una sola”. Ahora bien, en orden a determinar que autos son apelables de acuerdo con la ley, debe acudirse al artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece taxativamente los autos en contra de los cuales procede tal recurso, y que en el numeral 10 señala que también serán apelables aquellos autos expresamente

determinados en el mismo código. Así las cosas, atendiendo que el auto que rechaza la apelación no se encuentra entre los autos apelables señalados por el artículo 353 del C.P.C., ni está contemplado como tal en otra disposición, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 15 de marzo de 2007, será rechazado por improcedente. Por todo lo expuesto, se: RESUELVE: 1) Confirmase el auto de 15 de marzo de 2007, mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación del fallo de 14 de diciembre. 2) Recházase por improcedente el recurso de apelación propuesto en subsidio del de reposición, en contra del auto de 15 de marzo de 2007. Notifíquese y Cúmplase.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA

DARIO QUIÑONES PINILLA

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