CE-11001-03-15-000-2006-00941-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-00941-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - El proyecto que la consagraba finalmente no fue aprobado por la Asamblea Constituyente / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Se desconoce al aceptar la tutela contra providencias judiciales / SENTENCIA DE INEXEQUILIBILIDAD SOBRE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS - Al no acatarla se desconoce la cosa juzgada constitucional y las sentencias en firme / RECURSO DE AMPAROEn Colombia no es lo mismo que la acción de tutela / IMPERIO DE LA LEYA él solamente están sometidos los jueces en sus decisiones / JUEZ NATURAL - Es la garantía que la autoridad que decida la controversia está revestida de competencia En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales, pues consideró que no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos y toda vez que resulta contrario a su naturaleza y a su razón de ser, pues conforme al artículo 86 aprobado, “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. La Corte Constitucional en Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la tutela contra providencias judiciales. Las disposiciones que desarrollaban la tutela contra providencias judiciales fueron declaradas en su totalidad inconstitucionales, porque ello desconoce los principios de cosa juzgada y
autonomía funcional de los Jueces. La Sección Cuarta ha adoptado esta posición de manera reiterada y unánime, pues ello sólo redunda en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que esta Sentencia hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior para este tipo de decisiones. La Sala encuentra equivocada la consideración que hace la Corte Constitucional con posterioridad, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, pues ninguna autoridad, ni siquiera la Corte, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible. La tutela tal como quedó estructurada en Colombia, no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia de las Cortes y que, contrario a la tutela, presupone necesariamente la existencia de una decisión judicial. No puede existir tutela contra providencias judiciales porque conforme al artículo 86 constitucional, en caso de tutelar, la protección consiste en una orden y la Administración de Justicia, por mandato constitucional (artículo 228 ibídem) es autónoma, independiente y desconcentrada, de suerte que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle de determinada forma. Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 ib). Juez natural. Es la
garantía que tienen las partes de que la autoridad a quien someten la controversia jurídica esté revestida de la competencia prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual garantiza su conocimiento, especialización, experiencia e inmediación en el tema, dando certeza razonable de acierto en la decisión. En relación con este tema y la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consideró:“Aceptar la tutela contra providencia judicial, implica permitir que se releve al juez a quien la Constitución y la ley ha asignado competencia sobre un caso, para que los individuos terminen siendo juzgados por jueces ex post facto o por jueces de excepción, vulnerando así derechos fundamentales como el debido proceso.” Así las cosas, la tutela interpuesta deviene improcedente y en consecuencia, la providencia impugnada será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00941-01(AC) Actor:JAIME ROJAS TEGUA Demandado: Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGANCION FALLO Se decide la impugnación de la accionante contra la Sentencia del 21 de septiembre de 2006 de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Jaime Rojas Tegua, en escrito del 25 de agosto de 2006 (fs. 1 a 20), interpuso acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con base en los hechos que se resumen a continuación: Interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la cual le negó la petición de reajuste de la asignación de retiro a partir del 1° de enero de 1996. En Sentencia del 8 de junio de 2006, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda al concluir que a partir del 1° de enero de 1996 la prima de actualización dejó de ser computable en la asignación de retiro. A juicio del actor, la Subsección accionada incurrió en vía de hecho por
defecto fáctico pues no valoró adecuadamente el acervo probatorio ni tuvo en cuenta la doctrina probable contenida en reite⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪ ⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪ ⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪33333333333333333333 333333333333333333333333333333333333333333333333333333333333
333333333333333333333333333333333333333333333333 del 6 de septiembre de 2006 (fs. 96 a 99) solicitó rechazar por improcedente la tutela pues se dirige contra una sentencia judicial debidamente ejecutoriada. No puede pretenderse que el juez constitucional se convierta en juez de instancia porque el actor “no está conforme con la interpretación razonable que le dio el operador jurídico a la litis ordinaria. Es decir, no es de recibo que en este momento el actor pretende una nueva sentencia sustitutiva de la legalmente fallada; en pocas palabras, volver a sentenciar un proceso que feneció legalmente es invadir la esfera de la autonomía judicial. Pensar de otra forma es establecer procesos indeterminados y atemporales”. La Magistrada Margarita Hernández de Albarracín, integrante de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en escrito del 11 de septiembre de 2006 (fs. 102 a 105), solicitó se rechace la tutela por improcedente, porque la sentencia atacada no ha incurrido en una vía de hecho. b. La Sentencia Impugnada La Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 21 de septiembre de 2006 (fs. 106 a 113) RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela, al considerar que se dirige contra una providencia judicial. La Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de las normas que permitían la posibilidad de estas acciones contra decisiones
judiciales (D. 2591 de 1991, arts. 11, 12 y 40), decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y ante la falta de normatividad, ésta no procede. c. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión (f. 117), sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. El actor pretende se revoque la Sentencia del 8 de junio de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (prima de actualización y reajuste de la asignación de retiro) contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La Sala al hacer una interpretación sistemática de los mandatos constitucionales confiere eficacia a la cosa juzgada en aras de la seguridad jurídica – material y formal – y concluye que no existe tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: Interpretación Histórica1. Durante el análisis del proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Asamblea Nacional Constituyente, se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Presidente de la Comisión Primera manifestó que la intención no era que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales. Sus explicaciones
fueron acogidas en la Plenaria de la Asamblea al aprobar el texto remitido por esa Comisión sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado. 1 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10; Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes; Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes. En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales, pues consideró que no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos y toda vez que resulta contrario a su naturaleza y a su razón de ser, pues conforme al artículo 86 aprobado, “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Cosa Juzgada Constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia C-543 del 1° de octubre de 19922,
declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la tutela contra providencias judiciales. Las disposiciones que desarrollaban la tutela contra providencias judiciales fueron declaradas en su totalidad inconstitucionales, porque ello desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces. La Corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad exigidas por la Carta Política. Resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado del acceso a la administración de justicia. La Sección Cuarta ha adoptado esta posición de manera reiterada y unánime3, pues ello sólo redunda en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las sentencias en firme y de la cosa 2 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Desde la Sentencia ACAC-00422 del 26 de agosto de 2004, M. P. Ligia López Díaz. juzgada, máxime si se tiene en cuenta que esta Sentencia hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior4 para este tipo de decisiones. La Sala encuentra equivocada la consideración que hace la Corte Constitucional con posterioridad, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 20055, pues ninguna autoridad, ni siquiera la Corte, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible.
Desarrollar y ampliar paulatinamente, como lo ha venido haciendo la Corte Constitucional, toda una teoría jurisprudencial sobre las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales”, no es de recibo para esta Corporación, toda vez que con ello se desconoce el mandato constitucional del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que determine la ley” y la ley sobre este punto es inexistente ya que por ser inconstitucionales, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían tal posibilidad6. Recurso de Amparo. La tutela tal como quedó estructurada en Colombia, no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia de las Cortes y que, contrario a la tutela, presupone necesariamente la existencia de una decisión judicial. 4 Según este artículo: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Auto IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz. Imperio de la Ley. No puede existir tutela contra providencias judiciales porque conforme al artículo 86 constitucional, en caso de tutelar, la protección consiste en una orden y la Administración de Justicia, por mandato constitucional (artículo
228 ibídem) es autónoma, independiente y desconcentrada, de suerte que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle de determinada forma. Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 ib). Juez Natural. Es la garantía que tienen las partes de que la autoridad a quien someten la controversia jurídica esté revestida de la competencia prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual garantiza su conocimiento, especialización, experiencia e inmediación en el tema, dando certeza razonable de acierto en la decisión. En relación con este tema y la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consideró: “Aceptar la tutela contra providencia judicial, implica permitir que se releve al juez a quien la Constitución y la ley ha asignado competencia sobre un caso, para que los individuos terminen siendo juzgados por jueces ex post facto o por jueces de excepción, vulnerando así derechos fundamentales como el debido proceso.”7 7 Auto IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz. Así las cosas, la tutela interpuesta deviene improcedente y en consecuencia, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –