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CE-11001-03-15-000-2006-00966-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2006-00966-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECHAZO DE LA DEMANDA - Violación de derecho al acceso a la administración de justicia al declarar caducidad de la acción / AUTO QUE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Ilegalidad al contabilizar los términos: viola acceso a la administración / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y CONTRADICCION - Violación en concurso docente Pues bien, en la forma en que se encuentra planteada la controversia estima la Sala que en el presente asunto es procedente el amparo del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que el mismo resulta vulnerado con la decisión de rechazo de la demanda que formuló el actor. En efecto, de acuerdo con los antecedentes reseñados, resulta claro que la mencionada decisión judicial se fundó en un supuesto equivocado, pues para efectos de determinar la caducidad de la acción tomó en consideración la fecha de ejecución de la Resolución 047 de 12 de abril de 2005, desconociendo que al demandante no le era oponible para tales fines esa fecha, como quiera que éste no fue “favorecido” con ese acto administrativo, del cual tan solo tuvo conocimiento el día 10 de mayo de 2005 cuando le fue enviada la respuesta a un derecho de petición que éste formulara con el fin de conocer la persona que fue elegida como profesor en el Área de Contabilidad y el acto administrativo a través del cual se realizó esa designación. Es claro que al actor, como aspirante en la convocatoria, le asistía el derecho a conocer los resultados de la misma, con miras a poder controvertirlos en caso de que no estuviera de acuerdo con ellos; si bien en el Acuerdo de la Universidad del Cauca que regula el procedimiento de

vinculación de los docentes ocasionales no se previó expresamente la forma en que tales resultados se darían a conocer a los interesados, es evidente que éstos debían ser comunicados no solo a quienes fueron designados sino a todos los participantes en la convocatoria, en garantía de los principios de publicidad y contradicción que regulan el ejercicio de las actuaciones administrativas (art. 3º del C.C.A.). En tales condiciones, entonces, la Sala protegerá el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia del actor, para lo cual dejará sin efectos las providencias del 30 de mayo y el 21 de junio de 2006, y ordenará al Tribunal que provea sobre la admisión de la demanda, verificando los demás requisitos para que proceda dicha decisión conforme a las reglas establecidas en el C.C.A., con la advertencia que, dada la naturaleza del acto demandado, no es indispensable que se haya agotado previamente la vía gubernativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00966-01(AC)

Actor: JESUS MARIA MOSQUERA URRUTIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Acción de Tutela La Sala decide la acción de tutela formulada por JESÚS MARÍA MOSQUERA URRUTÍA contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda

El ciudadano Jesús Maria Mosquera Urrutia, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por esa Corporación con su providencia del 30 de mayo de 2006, mediante la cual rechazó de plano por caducidad de la acción la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por aquel contra la Universidad del Cauca, decisión confirmada por auto del 21 de junio de 2006 (expediente núm. 200501384). En vista de lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales, y se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca desarchivar el expediente radicado con el número 200501384 y proceder a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- La Universidad del Cauca realizó una convocatoria el 10 de marzo de 2005, publicada en su pagina web, para sus diferentes facultades y programas, entre ellas, la facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas, en la cual concursó el actor junto con el Señor Luis Ernesto Casas Trujillo (siendo los dos los únicos participantes), para el cargo de Profesor Ocasional de Tiempo Completo en el Área de Contabilidad con énfasis en Administración y Economía. 2.- Surtido el proceso pertinente la Universidad del Cauca no vinculó al actor sino al señor Luis Ernesto Casas Trujillo, quien a juicio del demandante no cumplía los

requerimientos para ser vinculado como docente de dicha Institución, debido a que el puntaje total de éste fue de 13.5 puntos, inferior al requerido para ser entrevistado de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo 010 de 17 de septiembre de 2004 del Consejo Superior de la Universidad; por el contrario, aduce, él sí cumplía con los requisitos para ser vinculado como docente. 3.- Mediante la Resolución 047 del 12 de abril de 2005 expedida por el Consejo Superior de la Universidad del cauca se nombró en el cargo de Profesor Ocasional de Tiempo Completo en el Área de Contabilidad con énfasis en Economía y Administración al C.P.T. Luis Ernesto Casas Trujillo. 4.- El citado acto administrativo no le fue comunicado al actor, ni notificado, y tampoco fue publicado por ningún medio por la Universidad del Cauca, a pesar de contar con una pagina web, la misma donde publicó la convocatoria para los diferentes cargos vacantes y debió publicar los resultados del concurso. 5.- El 10 de mayo de 2005, en respuesta a un derecho de petición formulado ante la Universidad del Cauca, esta Institución le informó acerca de la existencia de la Resolución No. 047 del 12 de abril de 2005, fecha ésta en la que pudo conocerla; por ende, a su juicio, desde dicha fecha disponía de cuatro (4) meses para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa decisión administrativa. 6.- En ese orden, el 9 de septiembre de 2005 el apoderado del ahora solicitante acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa pretendiendo la nulidad de la

Resolución 047 de 2005 a través de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho. 7.- Después de la presentación de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió varios autos (fechados 11 de octubre de 2005, 7 de febrero, 14 de marzo, 11 de abril y 2 de mayo de 2006), mediante los cuales solicitó a la Universidad del Cauca que allegara copia autentica del acto demandado con constancia de notificación o comunicación, y que certificara la fecha en que el C.P.T. Luis Ernesto Casas Trujillo inició labores como docente en la modalidad de OCASIONAL TIEMPO COMPLETO en virtud de la Resolución 047 de 12 de abril de 2005; a tales requerimientos, la Universidad respondió en forma incompleta con miras a dilatar la actuación. 8.- Por auto del 30 de mayo de 2006 el Tribunal Administrativo del Cauca decidió rechazar de plano la demanda por caducidad de la acción, bajo el entendido de que la fecha de ejecución del acto demandado correspondía al 11 de abril de 2005, fecha en la que se vinculó el C.P.T. Luis Ernesto Casas Trujillo como docente de la Universidad del Cauca en virtud de la Resolución 047 de 12 de abril de 2005, y que por lo tanto el actor debía instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a dicha fecha, es decir, hasta el 12 de agosto de 2005, lo cual no ocurrió, toda vez que fue radicada la demanda el 9 de septiembre de 2005. 9.- Contra esa decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en

subsidio de apelación: el primero de ellos fue resuelto confirmando la decisión de rechazo de la demanda, y el segundo, se rechazó por improcedente en consideración a que el proceso era de única instancia en razón de su cuantía. Estas decisiones se adoptaron mediante auto del 21 de junio de 2006. 10.- La decisión de rechazo de la demanda por caducidad de la acción desconoce, a su juicio, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues el Tribunal tuvo en cuenta como fecha a partir de la cual se contaba el termino de caducidad de la acción la correspondiente a la ejecución del acto demandado, cuando debió atender a las circunstancias específicas del caso, y advertir que dicho término debía empezarse a contar desde el 10 de mayo de 2005, cuando de manera forzada por el administrado se provocó la comunicación a éste del acto demandado. II.- La respuesta de la entidad demanda 1.- Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca no presentaron escrito de contestación a esta acción, pese a que fueron notificados legalmente de su existencia. 2.- La Universidad del Cauca, a quien se le notificó la demanda en calidad de tercero interesado en las resultas de este asunto, intervino por medio de apoderado judicial en los siguientes términos: Señaló que de la lectura y narración de hechos expuestos por el actor se infiere sin mayor esfuerzo que su verdadero ánimo al valerse de la vía excepcional de tutela es revivir los términos procesales que para la época de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya estaban evidentemente

vencidos. Señaló que comparte plenamente los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo del Cauca al rechazar la demanda, ya que se fundamentan en la normativa pertinente y en las pruebas oportunamente recaudadas; y que por ende, no puede alegarse una supuesta denegación de justicia, pues si es así en todos los casos en que se rechaza una demanda se podría acudir a la acción de tutela para restablecer o revivir los términos establecidos en la ley. Precisó que la caducidad es la extinción del derecho de acción por cualquier causa, como el trascurso del tiempo, de manera que si el actor deja de transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos, pues dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Destacó, finalmente, que es temeraria la afirmación del actor en el sentido que la Universidad de Cauca respondió a los requerimientos del Tribunal Administrativo del Cauca de manera incompleta y con animo dilatorio, ya que se debe partir del hecho cierto de que la sola presentación de la demanda interrumpe los términos de caducidad de la acción, por lo cual a dicha entidad no le asistía interés alguno en dilatar una demanda ya existente. III.- Las Consideraciones de la Sala 1.- A través del ejercicio de la presente acción, el demandante pretende la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo del

Cauca con su providencia del 30 de mayo de 2006, mediante la cual rechazó de plano por caducidad de la acción la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por aquel contra la Universidad del Cauca, decisión confirmada por auto del 21 de junio de 2006 (expediente núm. 200501384). En vista de lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales, y se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca desarchivar el expediente radicado con el número 200501384 y proceder a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- Sea lo primero observar que como quiera que en el presente asunto se pretende dejar sin efecto unas providencias judiciales, es pertinente advertir que el 9 de julio del 2004 la Sala rectificó su posición al respecto en el sentido de expresar que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso o contra aquellas que pongan fin a un proceso o actuación1. Ahora bien, como quiera que en sub lite las providencias judiciales que se atacan a través de la acción de tutela fueron proferidas antes de que se trabara la litis, la Sala considera que en este caso excepcional sí es procedente la acción, por cuanto al no existir aún proceso se encuentra en juego la posibilidad de accionar ante la jurisdicción, esto es, el derecho de acceso a la administración de justicia que es una garantía de carácter fundamental, razón por la cual, pese a que como ya se dijo se pretende que se dejen sin efecto decisiones que ostentan el carácter 1 Sentencia de 9 de julio del 2004, Expediente 2004 00219, Actor: William Enrique Salleg Taboada, M. P. Dr.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. de judiciales, procederá al estudio del asunto, como en efecto lo hará a continuación: En efecto, las pretensiones de la actora se contraen a la revisión de los autos mediante los cuales el Tribunal demandado adoptó la decisión de rechazar de plano por caducidad de la acción la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad del Cauca. 3.- Del examen de los elementos de prueba que obran en esta actuación se tiene lo siguiente: a) El 9 de septiembre de 2005 el actor, a través de apoderado judicial, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 047 de 12 de abril de 2005 “por la cual se vinculan profesores ocasionales y de cátedra” entre el 11 de abril y el 23 de diciembre de 2005, en cuanto se vinculó al Departamento de Ciencias Contables como profesor ocasional tiempo completo al Contador Público Titulado Luis Ernesto Casas Trujillo. (fls. 86 a 16 de este cuaderno). b) En atención a que el acto acusado se allegó en copia simple, el Tribunal mediante auto del 4 de octubre de 2005 solicitó al Consejo Superior de la Universidad del Cauca que remitiera copia auténtica de la Resolución 047 del 12 de abril de 2005, con la constancia de notificación o comunicación respectiva. (fl. 39)

c) Posteriormente, por auto del 3 de febrero de 2006 se volvió a solicitar al citado Consejo Superior copia auténtica del acto demandado, con constancia de notificación, y se requirió al Departamento de Ciencias Contables de la Universidad del Cauca, con el fin de que certificara la fecha en que el C.P.T. LUIS ERNESTO CASAS TRUJILLO inició labores como docente en la modalidad de OCASIONAL TIEMPO COMPLETO en virtud de la Resolución 047 de 12 de abril de 2005. (fl. 55) d) Mediante oficio D-148 de 8 de mayo de 2006 suscrito por el Decano de la Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas de la Universidad del Cauca, se informó lo siguiente: “De acuerdo a su solicitud me permito informar que el profesor: LUIS ERNESTO CASAS TRUJILLO se encuentra vinculado con la Universidad del Cauca en la modalidad de docente Ocasional Tiempo Completo, adscrito a la Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas a partir del 11 de abril de 2005 según información suministrada por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Cauca.” (fl. 64) e) El 30 de mayo de 2006 el Tribunal Administrativo del Cauca profiere un auto en el que resuelve “Rechazar de plano la demanda presentada, por caducidad de la acción”. (fls. 26 a 28) El fundamento de dicha decisión es el siguiente: “... Conforme a certificación del Decano de la FACULTAD DE CIENCIAS

CONTABLES, ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS se informa que a partir del 11 de Abril de 2005, según información de la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, el docente LUIS ERNESTO CASAS TRUJILLO se encuentra vinculado en la modalidad de docente ocasional tiempo completo en dicha Facultad – F142 – 143. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 dispone: “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso ...” ... En las condiciones del precepto transcrito y teniendo en cuenta la fecha de ejecución del acto, la cual corresponde al 11 de Abril de 2004, el hoy accionante tenía para efectos de demandar tal decisión 4 meses contados a partir de la ejecución del mismo, O SEA HASTA el 12 de Agosto de 2005. Conforme consta a folio 70 del expediente, la demanda fue presentada el 9 de septiembre de 2005, tornándose extemporánea, motivo por el cual operó el fenómeno de la caducidad e la acción, hecho que impide el conocimiento de la misma ante esta Corporación a la luz del artículo 136-2 del C.C.A. ...” (fls. 26 a 28 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original) f) Mediante memorial radicado el 5 de junio de 2006 el actor formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada decisión, aduciendo que el

término de caducidad de la acción debe contarse a partir del día 10 de mayo de 2005, fecha ésta en la que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución 047 del 12 de abril de 2005, por virtud de un derecho de petición que presentó ante la Universidad del Cauca con el fin de conocer dicho acto, pues a pesar de que afectaba sus intereses nunca le fue notificado legalmente por dicha Institución. (fls. 29 a 36) g) Por auto del 21 de junio de 2006 el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión recurrida y negó por improcedente el recurso de apelación, por tratarse de un asunto de única instancia. (fls. 37 y 38) 4.- Con el fin de contar con mejores elementos de juicio para decidir lo pertinente, mediante auto del 2 de octubre pasado, el Despacho del magistrado sustanciador de este asunto, dispuso oficiar a la Universidad del Cauca, con el fin de que remitiera con destino a esta actuación copia integral y auténtica de la totalidad de la actuación administrativa contentiva de la convocatoria o concurso de méritos que realizó con el fin de vincular a profesores ocasionales y catedráticos para sus distintas Facultades para el periodo del 11 de abril al 23 de diciembre de 2005, así como la constancia de la publicación, notificación, y/o comunicación de la Resolución núm. 047 de 12 de abril de 2005 expedida por el Consejo Superior de dicha Universidad, “Por la cual se vinculan profesores ocasionales y de cátedra”. (fls. 138 y 139 de este cuaderno). A dicha solicitud se dio respuesta mediante oficio núm. O.J. 1395 de 11 de octubre

de 2006 suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de dicha institución, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de octubre de 2006, en el cual informó, refiriéndose a la Resolución 047 de 12 de abril de 2005, que “... éste acto administrativo únicamente se comunica a los favorecidos en la convocatoria” (fl. 6 cdno. anexo). Con el citado oficio se allegó igualmente copia del Acuerdo núm. 018 de 13 de mayo de 2003 del Consejo Superior de la Universidad del Cauca, “Mediante el cual se define el Sistema de vinculación y remuneración de los docentes ocasionales y catedráticos en la Universidad del Cauca” (fls. 349 a 363). En el artículo 3º de dicho Acuerdo se establece el procedimiento para la mencionada vinculación, previéndose que se “convoque públicamente a inscripción de candidatos interesados en prestar servicios como docentes ocasionales”. Así mismo, se establece que el citado procedimiento comprenderá, la revisión de las hojas de vida de los aspirantes, la realización de pruebas técnicas orales o escritas (en algunos casos) y la práctica de una entrevista; una vez seleccionada la persona cada Departamento informará a la Vicerrectoría Académica, para que ésta formule la solicitud de vinculación ante el Consejo Superior de la Universidad (fl. 350) En este acto no se señala en forma expresa la forma en que se dará a conocer a los interesados los resultados de la convocatoria. 5.- Como ante se dijo, en la solicitud de tutela el actor aduce que sus derechos

constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso resultan vulnerados con la providencia judicial que rechazó de plano por caducidad de la acción la demanda que formuló contra la Resolución 047 de 12 de abril de 2005, en razón a que se computó el término de caducidad desde una fecha distinta a aquella en que el actor conoció del acto administrativo que lo afecta; a su juicio esa fecha, que corresponde al 10 de mayo de 2005, es la que debe tenerse en cuenta para tales efectos, debido a que nunca se publicó ni se notificó legalmente por parte de la Universidad del Cauca ese acto administrativo, tal como le correspondía hacerlo, lo que impidió que lo conociera antes. 6.- Pues bien, en la forma en que se encuentra planteada la controversia estima la Sala que en el presente asunto es procedente el amparo del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que el mismo resulta vulnerado con la decisión de rechazo de la demanda que formuló el actor. En efecto, de acuerdo con los antecedentes reseñados, resulta claro que la mencionada decisión judicial se fundó en un supuesto equivocado, pues para efectos de determinar la caducidad de la acción tomó en consideración la fecha de ejecución de la Resolución 047 de 12 de abril de 2005, desconociendo que al demandante no le era oponible para tales fines esa fecha, como quiera que éste no fue “favorecido” con ese acto administrativo, del cual tan solo tuvo conocimiento el día 10 de mayo de 2005 cuando le fue enviada la respuesta a un derecho de petición que éste formulara con el fin de conocer la persona que fue

elegida como profesor en el Área de Contabilidad y el acto administrativo a través del cual se realizó esa designación (fls. 71 a 75). Es claro que al actor, como aspirante en la convocatoria, le asistía el derecho a conocer los resultados de la misma, con miras a poder controvertirlos en caso de que no estuviera de acuerdo con ellos; si bien en el Acuerdo de la Universidad del Cauca que regula el procedimiento de vinculación de los docentes ocasionales no se previó expresamente la forma en que tales resultados se darían a conocer a los interesados, es evidente que éstos debían ser comunicados no solo a quienes fueron designados sino a todos los participantes en la convocatoria, en garantía de los principios de publicidad y contradicción que regulan el ejercicio de las actuaciones administrativas (art. 3º del C.C.A.). 7.- Por consiguiente, como quiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el demandante contra la Resolución 047 de 2005 fue interpuesta dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 136 num. 2 del C.C.A., esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día siguiente de la comunicación del acto acusado al actor, que en este caso fue por conducta concluyente el día 10 de mayo de 2005, aquella no debió haber sido rechazada por el Tribunal Administrativo del Cauca. En tales condiciones, entonces, la Sala protegerá el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia del actor, para lo cual dejará sin efectos las providencias del 30 de mayo y el 21 de junio de 2006, y ordenará al

Tribunal que provea sobre la admisión de la demanda, verificando los demás requisitos para que proceda dicha decisión conforme a las reglas establecidas en el C.C.A., con la advertencia que, dada la naturaleza del acto demandado, no es indispensable que se haya agotado previamente la vía gubernativa2. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONCÉDESE el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al ciudadano Jesús María Mosquera Urrutia. En consecuencia, se dejan sin efecto los autos de 30 de mayo y 21 de junio, ambos de 2006, proferidos dentro del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por aquel contra la Universidad del Cauca, cuya radicación corresponde al número 200501384, y se ordena al Tribunal demandado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia provea sobre la admisión de la demanda, verificando los demás requisitos para que proceda dicha decisión conforme a las reglas establecidas en el C.C.A., con la advertencia que, dada la naturaleza del acto demandado, no es indispensable que se haya agotado previamente la vía gubernativa.

SEGUNDO: Si esta providencia no fuere impugnada, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 2 de noviembre de 2006. 2 En providencia del 21 de enero de 2005 proferida dentro del expediente núm. 2004-00852-01 (3715), la Sección Quinta de esta Corporación, con ponencia de la Consejera de Estado Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, precisó que la acción de nulidad y restablecimiento es procedente frente a actos administrativos de naturaleza electoral y que, en este caso, debe prescindirse del requisito del agotamiento de la vía gubernativa (exigido en ese tipo de acciones), toda vez que el artículo 227 del C.C..A señala la posibilidad de acudir en “demanda directa”.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Ausente con Permiso

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