CE-11001-03-15-000-2006-01053-00(AC)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-01053-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Se viola cuando una autoridad judicial incurre en mora injustificada en el trámite de un asunto procesal de su competencia El actor en tutela invoca el amparo constitucional porque se violaron sus derechos al debido proceso y a la defensa. Empero, la Sala considera que cuando una autoridad judicial es cuestionada por haber incurrido en mora injustificada en el trámite de un asunto procesal de su competencia, viola los derechos fundamentales de acceso a la justicia pues la tardanza injustificada impide, en la práctica, que el administrado pueda derivar los beneficios de la justicia, y al debido proceso porque dicha tardanza implica un quebrantamiento, por omisión, de las garantías que le son inherentes. Se aduce una certificación, expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, según la cual el trámite del proceso se ha visto obstaculizado por la falta de pago de las expensas, argumento que la Sala desestima por cuanto el magistrado conductor contaba con los medios procesales para resolver dicha situación e imprimir el impulso necesario al proceso. Es sabido que el juez como director del proceso tiene el deber de tomar las medidas necesarias para el normal desarrollo del trámite conducente a una decisión pronta y justa, por lo que no se considera admisible que catorce años después se aleguen las razones señaladas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006).-
Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01053-00(AC)
Actor: ROBERTO FERNANDO PAZ SALAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por el retardo en decidir la acción de reparación directa iniciada por él, en representación de algunos de los demandantes, en el proceso con radicación No.8372 instaurado contra la Nación, Policía Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Defensa, Ministerio de Salud y el Municipio de Barranquilla.
1. La demanda Roberto Fernando Paz Salas, mediante escrito de 15 de septiembre de 2006, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por el retardo en decidir la acción de reparación directa iniciada por él, en representación de José Heriberto Mejía Bolívar y de la familia de Joaquín Emilio Tabares Sepúlveda, entre otros, demandantes en el proceso identificado con la radicación No.8372 contra la Nación, Policía Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Defensa, Ministerio de Salud y el Municipio de Barranquilla (Fls. 1 a
4). Como consecuencia solicitó tutelar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, “en la seguridad de que se estará obrando conforme a derecho.”. Como fundamento de su petición expuso: Es el apoderado judicial de José Heriberto Mejía Bolívar y de la familia de Joaquín Emilio Tabares Sepúlveda, entre otros, en la acción de reparación directa interpuesta en 1993 contra la Nación, Policía Nacional, Ministerio de Educación
Nacional, Ministerio de Defensa, Ministerio de Salud y l Municipio de Barranquilla, Secretaría de Salud, por los hechos ocurridos en la Universidad Libre, Sede Barranquilla, en febrero de 1992, en los cuales “fueron asesinados varios colombianos con el concurso de algunas autoridades oficiales por acción y por omisión.”. Han transcurrido 14 años desde que ocurrieron los hechos sin que hasta la fecha se haya resuelto el asunto; actualmente el proceso se encuentra pendiente para fijar audiencia de conciliación. Pese a la irregularidad, el Procurador Delegado no se ha pronunciado en defensa de los derechos que está obligado a proteger. El 3 de febrero de 2006, mediante oficio IPA 0343, puso en conocimiento del Procurador General de la Nación esta situación y le solicitó su intervención “a fin de desempantanar los 14 años de ineficacia jurídica.”. La intervención de la entidad requerida se limitó a enviar oficios por lo que su papel ha sido “completamente nulo, ineficiente y seguimos esperando la respuesta que sabemos que jamás llegará...” (Fls. 1 a 4).
2. Contestaciones Mediante escrito de 25 de septiembre de 2006 Luis Eduardo Cerra Jiménez, Magistrado Ponente del proceso de reparación directa radicado con el No.8372, al contestar la acción de tutela, manifestó: El Decreto 2591 de 1991, artículo 10, preceptúa que el titular de la acción de tutela es la persona afectada por la vulneración o amenaza de alguno de sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma o por medio de apoderado.
Asimismo podrán agenciarse derechos ajenos cuando su titular no se encuentre en condiciones de promover su defensa. El actor, quien funge como apoderado de algunos de los demandantes en el proceso referido, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico sin acreditar el poder para actuar en nombre de sus representados ni manifestar ni probar que agencia derechos ajenos; tal condición no lo habilita para accionar en esta vía en nombre de ellos. La acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos subjetivos, sólo puede ser impetrada por el titular de estos o por quien esté autorizado para ello, pero no es posible que, sin autorización, se pueda solicitar la protección de derechos ajenos. Adujo el actor la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en la modalidad del derecho de defensa, sin indicar en qué actuación procesal se le desconoció o se le impidió ejercerlo. Es más, las pruebas no han sido allegadas en su totalidad al expediente porque, entre otras razones, no se han aportado los gastos ordinarios del proceso. Según el accionante el proceso se encuentra paralizado en espera de fijar fecha para audiencia de conciliación. La demora se debe a varios motivos, a saber, el apoderado de uno de los demandantes, mediante escrito de 27 de marzo de 2003, solicitó fijar fecha para audiencia de conciliación, la cual se fijó para el 9 de mayo de 2003 y no se pudo celebrar porque dos de los cinco demandados no fueron notificados en debida forma; el auto admisorio no ordenó la notificación del Ministerio de Educación; la parte actora no aportó las expensas para los gastos
ordinarios del proceso y el notificador del Tribunal hizo uso de sus propios recursos. Una vez notificados el Ministerio de Educación y la Policía Nacional se fijó en lista el proceso del 28 de marzo al 10 de abril de 2006 para que se contestara la demanda. Con motivo de la apertura de los juzgados administrativos se ordenó remitir el expediente por competencia (Fls. 77 a 81). Mediante escrito de 25 de septiembre de 2006 el Ministerio de Educación Nacional, al contestar la acción de tutela, manifestó (Fl.70): La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar las irregularidades de un proceso que tiene su propia reglamentación, existen instancias a las cuales se puede acudir cuando se considera que existe una tardanza injustificada en la actuación pues la acción de tutela no es un recurso adicional dentro de los procesos ordinarios.
3. Consideraciones de la Sala 3.1. El problema jurídico Consiste en decidir si se violaron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor Roberto Fernando Paz Salas. 3.2. Hechos probados El 17 de noviembre de 1992 se presentó acción de reparación directa contra la Nación, Policía Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Defensa, Ministerio de Salud y el Municipio de Barranquilla, Secretaría de Salud, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico por los hechos acaecidos en la Universidad Libre, Sede Barranquilla, en febrero de 1992 en los cuales murieron varias personas (Fl. 7).
El 10 de octubre de 1994 el juzgador de instancia admitió la demanda y fijó la
suma para cubrir los gastos ordinarios del proceso (Fls. 85 y 93 ). El 27 de marzo de 2003 se decretó la realización de una audiencia de conciliación solicitada por el apoderado de unos de los demandantes, la cual no se pudo realizar debido a que dos de ellos no fueron notificados en legal forma (Fls. 66 y 82). El 26 de junio de 2003 el magistrado conductor del proceso ordenó la notificación de la admisión de la demanda al Ministerio de Educación Nacional y a la Policía Nacional. El 22 de agosto de 2003 se notificó del auto admisorio el Procurador 14 Delegado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y no se pudo notificar al Ministerio de Educación y a la Policía Nacional por falta de copias de la demanda y sus anexos, pues la parte demandante no sufragó los gastos (Fl. 86). El 31 de marzo de 2006 el Procurador solicitó la vinculación de la Universidad Libre (Fl. 88). El 12 de junio de 2006 el magistrado ponente Luis Eduardo Cerra Jiménez se declaró impedido para seguir conociendo el asunto pues existe contrato de prestación de servicios suscrito entre él y la Universidad Libre (Fl.89). El 24 de agosto de 2006 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de competencia para conocer de este proceso y remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido entre los jueces administrativos (Fl. 91). El 6 de septiembre de 2006 el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó el impedimento y ordenó asignar el proceso al magistrado Cristóbal Rafael Chritiansen Martelo (Fl. 90).
3.3. Análisis de la Sala Sostiene el actor que el Tribunal Administrativo del Atlántico ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa por su retardo en decidir la acción de reparación directa iniciada por él en representación de José Heriberto Mejía Bolívar y de la familia de Joaquín Emilio Tabares Sepúlveda, entre otros; algunos de los demandados en el proceso de radicación No.8372 son la Nación, Policía Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Defensa, Ministerio de Salud y el El Municipio de Barranquilla. De acuerdo con el escrito de tutela, Roberto Fernando Paz Salas actúa en nombre propio, en protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, vulnerados en el curso de la acción de reparación que instauró hace aproximadamente 12 años. La Sala desestimará el argumento del Tribunal, en el sentido de que el actor en tutela carecía de poder para interponer el amparo de los derechos constitucionales fundamentales pues, según el poder que obra a folio 5 del expediente, los poderdantes confirieron poder, en la acción de reparación directa, para: “(…) accionar, formular pretensiones en derecho, (…)” lo que, en criterio de la Corporación, le brinda al actor en tutela atribuciones suficientes para interponer la presente acción. En el mismo sentido debe señalarse que la actuación de Roberto Fernando Paz Salas corresponde a un comportamiento diligente en la defensa de los intereses de sus representados, por lo que mal podría censurarse dicha actitud cuando se acude al medio de defensa de la acción de tutela para procurar una
pronta y adecuada administración de justicia. En consecuencia se estima improcedente el argumento de la falta de poder del actor en tutela y, por lo tanto, se entrará a examinar la eventual violación de los derechos constitucionales fundamentales. El actor en tutela invoca el amparo constitucional porque se violaron sus derechos al debido proceso y a la defensa. Empero, la Sala considera que cuando una autoridad judicial es cuestionada por haber incurrido en mora injustificada en el trámite de un asunto procesal de su competencia, viola los derechos fundamentales de acceso a la justicia pues la tardanza injustificada impide, en la práctica, que el administrado pueda derivar los beneficios de la justicia, y al debido proceso porque dicha tardanza implica un quebrantamiento, por omisión, de las garantías que le son inherentes. La Sala considera que el actor se ha visto afectado por la tardanza del Tribunal Administrativo del Atlántico en decidir el asunto y actúa en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales y de los de sus representados en el proceso ordinario, pues la mora del a quo en el trámite del asunto carece, en principio, de justificación ya que trascurrieron doce años desde la admisión de la demanda, 10 de octubre de 1994, y casi catorce años desde su presentación. Se aduce una certificación, expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, según la cual el trámite del proceso se ha visto obstaculizado por la falta de pago de las expensas, argumento que la Sala desestima por cuanto el magistrado conductor contaba con los medios procesales para resolver dicha situación e imprimir el impulso necesario al proceso. Es sabido que el juez como
director del proceso tiene el deber de tomar las medidas necesarias para el normal desarrollo del trámite conducente a una decisión pronta y justa, por lo que no se considera admisible que catorce años después se aleguen las razones señaladas. Por lo tanto la Sala ordenará al Juez de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda ahora el conocimiento del presente asunto, proferir decisión definitiva dentro de un término razonable que consulte el debido proceso de las partes y la mora que dio lugar al presente amparo constitucional. Con el mismo propósito ordenará que el Juez de que se trate remita a esta Corporación copia de sus actuaciones, con el fin de garantizar que estén completamente restablecidos los derechos objeto de amparo y eliminadas las causas de su amenaza, según el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Como la tardanza del Tribunal en proferir sentencia pudo generar faltas disciplinarias se ordenará compulsar copias de la presente sentencia y de las pruebas que obran en el expediente de la presente acción, así como copia íntegra del proceso ordinario de reparación directa al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia.
4. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA AMPÁRANSE los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Roberto Fernando Paz Salas, identificado con cédula de ciudadanía No.12.958.901, en relación con la acción de
reparación directa identificada con el radicado No.8372C, demandantes José Heriberto Mejía y otros, que se tramitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y que recientemente fue remitida a los Jueces Administrativos con sede en Barranquilla, Oficina de Reparto. En consecuencia se dispone, ORDENASE al juez que conozca del asunto tomar las providencias conducentes a la expedición de la sentencia correspondiente en el proceso aludido, dentro de un término razonable. COMPULSENSE copias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, conforme a lo ordenado en la parte motiva de esta providencia, para lo de su competencia. REMITANSE a esta Corporación copias de lo actuado por el correspondiente Juez de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto por el artículo 27, inciso final, del Decreto 2591 de 1991. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO JESUS MARIA LEMOS
BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General