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CE-11001-03-15-000-2006-01053-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2006-01053-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INCIDENTE DE DESACATO – Incumplimiento parcial de fallo de tutela por juez administrativo / MORA JUDICIAL – Responsabilidad / JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO – Obligaciones El juez tiene el deber de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización, procurar la mayor economía procesal y dictar las providencias dentro de los términos legales, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran (artículo 37 numerales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del decreto 2282 de 1989). Tampoco demuestra la Juez Quinto haber dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de 6 de diciembre de 2006, en el sentido de informar a la Sección Segunda sobre su actuación en el proceso. Sólo ahora, en virtud del requerimiento ordenado en el auto de 24 de octubre de 2007, la Sala ha tenido conocimiento del trámite procesal que se le ha dado al expediente. Empero, tiene en cuenta la Sala que si bien es cierto ha existido una mora injustificada de casi quince (15) años en el trámite del asunto aludido, no toda la culpa es imputable a la Juez Quinto pues ella sólo recibió el expediente por reparto el 21 de febrero de 2007, lo que significa que el retraso judicial es atribuible en gran medida al Tribunal Administrativo del Atlántico, no a ella. Admite también la Sala que ningún juez de la República puede entrar a proferir sentencia sin que previamente se hayan surtido todas las etapas procesales y que la gran

mayoría de los juzgados están congestionados. Sin embargo lo expuesto no es excusa suficiente disculpa para no resolver de manera diligente y oportuna el asunto señalado, frente al cual hay fallos de tutela que ordenan darle prelación. Si se admitiera una tesis contraria los referidos fallos resultarían inanes, en detrimento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes. En acatamiento de lo anterior la Juez Quinto deberá darle prelación al trámite y decisión de este proceso, velar por su rápida solución, adoptar medidas que impidan su paralización, prevenir a los empleados de la Secretaría para que estén pendientes del cumplimiento de los términos procesales, practiquen las notificaciones y libren los oficios pertinentes con prontitud y diligencia, todo con el fin de que el proceso sea decidido lo más pronto posible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).- Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01053-00(AC)

Actor: ROBERTO FERNANDO PAZ SALAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO 5º

DE BARRANQUILLA

ACCIÓN DE TUTELA INCIDENTE DE DESACATO Para que la Sala decida sobre el mismo, ha llegado el desacato a la tutela interpuesto por el doctor Roberto Fernando Paz Salas, por incumplimiento de la

sentencia de 29 de septiembre de 2006, proferida por esta Subsección. ANTECEDENTES El ciudadano Roberto Fernando Paz Salas, quien dijo obrar como apoderado de José Heriberto Mejía Bolívar y de la familia de Joaquín Emilio Tabares Sepúlveda, promovió incidente de desacato frente al fallo de 29 de septiembre de 2006, proferido por esta Subsección, dentro del expediente de la referencia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la acción de reparación directa radicada con número 8372-C, en la que actúan como demandantes. El fallo de tutela de 29 de septiembre de 2006 ordenó al juez que conozca del asunto “tomar las providencias conducentes a la expedición de la sentencia correspondiente en el proceso aludido, dentro de un término razonable.”. Por su parte, la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2006, al resolver la impugnación ordenó “(…) al Juzgador de conocimiento, darle prelación al trámite y decisión del proceso al que se refiere esta acción, e informar a la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sobre su actuación.”. Mediante auto del 24 de octubre de 2007 se requirió a la Juez Quinto de Barranquilla para que informara al Despacho sobre la forma como ha cumplido los fallos de tutela. En escrito fechado el 25 de octubre de 2007 y recibido el 27 los mismos mes y año, la Juez Quinto de Barranquilla relaciona la actuación procesal y secretarial

surtida dentro del expediente, así: “ - 21 de febrero de 2007: La secretaria pasó al despacho el proceso de la referencia, informando que por auto del 17 de octubre de 2006 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y ordenó remitirlo a la Oficina Judicial para su reparto. Que el proceso había correspondido a este despacho y fue recibido por la secretaría el 27 de noviembre de 2006 (fl. 254). - 22 de febrero de 2007: el Juzgado acogió lo dispuesto por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico y dispuso que una vez ejecutoriado el presente proveído, ingresara el expediente al despacho a fin de proveer lo pertinente (fl. 255). - 27 de febrero de 2007: El anterior auto se notificó por estado el 27 de febrero de 2007 (reverso folio 255). - 8 de marzo de 2007: La secretaria pasó al despacho el expediente, informando que por auto del 22 de febrero de 2007 el juzgado acogió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que se encontraba pendiente de resolver sobre la solicitud de la Procuraduría 14 II Judicial, consistente en vincular al proceso a la Universidad Libre (fl. 256). - 9 de marzo de 2007: El Juzgado al decidir sobre la solicitud presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de abril de 2006 por el señor Procurador 14 Judicial, doctor Javier Lizcano Rivas, relacionada con la vinculación al proceso de la Universidad Libre de Barranquilla, le solicitó al mencionado funcionario precisara

en que calidad debía vincularse a dicho ente universitario, en razón de que no había sido claro en su pedimento (fl. 257). - 13 de marzo de 2007: El anterior auto se notificó por estado el 13 de marzo de 2007 (reverso folio 257). - 20 de marzo de 2007: La secretaría envió el telegrama No. 232 al señor Procurador Judicial No. 14 informándole lo decidido por el juzgado en el auto del 9 de marzo de 2007 (fl. 259). - En respuesta a lo anterior, el señor Procurador No. 14 presentó escrito ante la Oficina de Servicios el día 18 de abril de 2007; sin embargo como en el mismo no especificó lo que el juzgado le había solicitado, presentó otro escrito ante la misma oficina el 29 de junio de 2007 (recibida en este juzgado el 5 de julio de 2007) en donde solicita la vinculación de la Universidad Libre Seccional Barranquilla en calidad de litisconsorte necesario por pasiva ‘de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo…’ (fls. 260 y 261). - 5 de julio de 2007: La secretaria pasó el expediente al despacho, informando del escrito presentado por el señor Procurador No. 14 (fl. 262). - 6 de julio de 2007: Se profirió auto, ordenándose la integración del litisconsorcio necesario respecto de la Universidad Libre Seccional Barranquilla; la notificación personal al representante legal de dicha institución del auto admisorio de la demanda junto con este proveído

y dándole traslado del escrito de la demanda, con sus correspondiente anexos (fls. 263-265). - 10 de julio de 2007: El anterior auto se notificó por estado el 10 de julio de 2007 (reverso folio 265). - 22 de agosto de 2007: Se profirió auto de cúmplase, con el propósito de que el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico certificara si los gastos ordinarios del proceso, fijados en el proveído de 10 de octubre de 1994, habían sido consignados por el demandante (fl. 266). - El 28 de agosto de 2007, el apoderado de la parte actora, doctor Eduardo de la Ossa Sánchez, presentó escrito anexando el volante de consignación de 22 de agosto de 2007, por valor de $11.000 pesos para gasto de notificación de la Universidad Libre, no correspondientes a los gastos del proceso (fl. 269). - Mediante oficio No. 10854 de 30 de agosto de 2007, el señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico comunicó: ‘… mientras el proceso cursó en este Tribunal la parte demandante no consignó las sumas que se le ordenó depositar para los gastos ordinarios del proceso…’ (fl. 272). - Planilla No. 280 de 19 de octubre de 2007, mediante la cual se envió el proceso a la Oficina de Servicios para que se surtiera la debida notificación (fl. 276). - Notificación por aviso el día 25 de octubre de 2007 a la Universidad Libre (fl. 277). - 25 de octubre de 2007: La secretaria del Juzgado informa al

despacho que le correspondió asumir los gastos de fotocopias de los traslados de la demanda, con el fin de que se surtiera la notificación de la Universidad Libre de Barranquilla (quien fue solicitada por la Procuraduría No. 14 para que se vinculara en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva). Asimismo, da cuenta de que mediante planilla No. 280 de 19 de octubre de 2007, envió el proceso a la Oficina de Servicios para que se surtiera la debida notificación a la mencionada institución educativa y, que el 25 de octubre del presente año se realizó la notificación por parte del citador (fl. 278).” Señala la Juez Quinto que sin la integración del litis consorcio necesario no es posible proferir sentencia de fondo por falta de comparecencia de los sujetos de la relación procesal; que no ha desobedecido la orden impartida por el Consejo de Estado puesto que para el 29 de septiembre de 2006, cuando se profirió el fallo de tutela, aún no se había resuelto la petición del Procurador 14, razón por la cual resultaba procedente su integración, como ya se hizo; que “nadie está obligado a cumplir lo que le es legalmente imposible” pues no se puede dictar sentencia hasta que no comparezcan todos los sujetos procesales y se surtan todas las etapas previas al fallo; y que desde que se asumió el conocimiento del proceso, el despacho ha sido diligente en el trámite del mismo. Por lo anterior solicita a la Sala abstenerse de tramitar el incidente o, en su defecto, declarar que no hay desacato. Para resolver se

CONSIDERA

El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 prescribe que proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Por su parte el artículo 52 ibídem dispone que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se advierte que la Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla ha cumplido parcialmente las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, por las cuales se ordenó, frente al asunto radicado con el número 8372-C, “tomar las providencias conducentes a la expedición de la sentencia correspondiente en el proceso aludido, dentro de un término razonable” y darle prelación al trámite y decisión de tal proceso, informando a la Sección Segunda, sobre su actuación. Algunas de las actuaciones surtidas desde que el conocimiento del proceso fue asumido por la Juez no han tenido el impulso procesal necesario. Así, para tramitar la solicitud elevada por la Procuraduría 14 II Judicial de vincular al proceso a la Universidad Libre se han empleado más de 9 meses en el juzgado1. El proceso duró estancado del 20 de marzo al 5 de julio de 2007 en espera de que se diera cumplimiento al auto del 9 de marzo de 2007, que decidió solicitar al

Procurador 14 hacer precisiones acerca de la calidad en que debía vincularse al ente universitario. El trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda al representante legal de la referida institución duró más de tres meses. Todo lo anterior evidencia que al asunto no se le está dando un trámite preferencial, como se ordenó en las sentencias que decidieron la tutela2. El juez tiene el deber de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización, procurar la mayor economía procesal y dictar las providencias dentro de los términos legales, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran (artículo 37 numerales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del decreto 2282 de 1989). Tampoco demuestra la Juez Quinto haber dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de 6 de diciembre de 2006, en el sentido de informar a la Sección 1 En la sentencia de 6 de diciembre de 2006 se dijo “En el proceso se aducen razones de diversa índole; sin embargo, no hay ninguna que justifique la demora entre la presentación de la demanda y la vinculación de los demás demandados a efectos de conformar el litisconsorcio necesario, para lo cual se demoró el proceso nueve (9) años y luego tres (3) años más para su notificación, tal como lo señala el propio accionado. Adicionalmente, según cuenta el accionante la intervención de la Procuraduría General de la Nación ha sido ineficaz.” 2 Artículo 2º del Código de Procedimiento Civil: “(…) Con excepción de los casos expresamente señalados en

la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.” Segunda sobre su actuación en el proceso. Sólo ahora, en virtud del requerimiento ordenado en el auto de 24 de octubre de 2007, la Sala ha tenido conocimiento del trámite procesal que se le ha dado al expediente. Empero, tiene en cuenta la Sala que si bien es cierto ha existido una mora injustificada de casi quince (15) años en el trámite del asunto aludido3, no toda la culpa es imputable a la Juez Quinto pues ella sólo recibió el expediente por reparto el 21 de febrero de 2007(folio 21), lo que significa que el retraso judicial es atribuible en gran medida al Tribunal Administrativo del Atlántico, no a ella. Admite también la Sala que ningún juez de la República puede entrar a proferir sentencia sin que previamente se hayan surtido todas las etapas procesales y que la gran mayoría de los juzgados están congestionados. Sin embargo lo expuesto no es excusa suficiente disculpa para no resolver de manera diligente y oportuna el asunto señalado, frente al cual hay fallos de tutela que ordenan darle prelación. Si se admitiera una tesis contraria los referidos fallos resultarían inanes, en detrimento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes. Por lo anterior la Sala requerirá a la Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para que dé estricto cumplimiento a las sentencias de 29 de septiembre y 6 de diciembre de 2006 de esta Corporación, así como a los

artículos 124 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 16 de la Ley 794 de 2003), según el cual “Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin”, y 118 ibídem, que señala que los términos y oportunidades señalados para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Así mismo, dará estricto cumplimiento a los artículos 209, 210 y 211 del Código Contencioso Administrativo, que disponen que el término probatorio no excederá de 30 días, el del traslado para alegar de conclusión de 10 y el del fallo de 20. 3 Según el fallo de tutela del 29 de septiembre de 2006, la demanda fue instaurada el 17 de noviembre de 1992. En acatamiento de lo anterior la Juez Quinto deberá darle prelación al trámite y decisión de este proceso, velar por su rápida solución, adoptar medidas que impidan su paralización, prevenir a los empleados de la Secretaría para que estén pendientes del cumplimiento de los términos procesales, practiquen las notificaciones y libren los oficios pertinentes con prontitud y diligencia, todo con el fin de que el proceso sea decidido lo más pronto posible. Como la orden impartida por el juez de tutela ha sido incumplida solo parcialmente, esta Sala se abstendrá de imponer sanción de conformidad con lo

prescrito en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de requerir a la Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, para que acate en su totalidad lo dispuesto en las sentencias de tutela y en este proveído. Por lo expuesto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. Abstenerse de imponer sanción a la Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Segundo. Requerir a la referida funcionaria para que dé estricto cumplimiento a las sentencias de 29 de septiembre y 6 de diciembre de 2006 de esta Corporación y a los artículos 118 y 124 del Código de Procedimiento Civil y 209, 210 y 211 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, deberá: a) darle prelación al trámite y decisión del proceso radicado con el número 8372 en el que figuran como demandantes las mismas personas que, mediante apoderado, promueven el incidente de desacato; b) velar por su rápida solución; c) adoptar todas las medidas que impidan su paralización; d) prevenir a los empleados de la Secretaría para que estén pendientes del cumplimiento de los términos procesales, practiquen las notificaciones y libren los oficios pertinentes con prontitud y diligencia; e) Informar permanentemente a la Sección Segunda sobre la actuación que se surta en el proceso; f) Decidir el proceso lo más pronto posible Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ

MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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