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CE-11001-03-15-000-2006-01053-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2006-01053-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MORA JUDICIAL - Se debe analizar la razonabilidad del plazo y el incumplimiento de términos / MORA JUDICIAL DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Es insólita una demora de 14 años para tomar una decisión de fondo / DILACION JUDICIAL INJUSTIFICADA - Vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la justicia / TERMINOS JUDIALESSu incumplimiento vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la justicia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera ante una demora de 14 años para fallar un proceso / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se vulnera ante una demora de 14 años para fallar un proceso La dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para determinar si la mora en la decisión de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Para ello, debe tenerse en cuenta la actividad desarrollada por el juez y las partes, así como la complejidad del proceso, la ubicación de los intervinientes y el impulso procesal. Además, se requiere demostrar que se intentó agotar todos los medios que las circunstancias permitían para evitar el retraso injustificado. En el sub lite, al igual que lo consideró la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, ha habido una demora insólita en el trámite de la demanda de reparación directa presentada en

el año de 1993 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (N° Rad. 8.372, Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez), pues han transcurrido más de catorce (14) años desde la ocurrencia de los hechos y no ha habido decisión de fondo. En el proceso se aducen razones de diversa índole; sin embargo, no hay ninguna que justifique la demora entre la presentación de la demanda y la vinculación de los demás demandados a efectos de conformar el litisconsorcio necesario, para lo cual se demoró el proceso nueve (9) años y luego tres (3) años más para su notificación, tal como lo señala el propio accionado. Adicionalmente, según cuenta el accionante la intervención de la Procuraduría General de la Nación ha sido ineficaz. Entonces, resultan acreditados los presupuestos jurisprudenciales excepcionalísimos para la procedencia de la alteración del turno para fallar y evitar la afectación de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01053-01(AC)

Actor: ROBERTO FERNANDO PAZ SALAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO FALLO Se decide la impugnación del accionado contra la Sentencia del 29 de septiembre de 2006 de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que AMPARÓ los

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Roberto Fernando Paz Salas, en escrito del 15 de septiembre de 2006 (fs. 1 a 4), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con base en los hechos relevantes que se resumen a continuación: Las familias Mejía Bolívar y Tabares Sepúlveda le otorgaron poder especial para instaurar acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Ministerio de Educación Nacional – ICFES y el Municipio de Barranquilla – Secretaría de Salud, por el asesinato de varias personas en el mes de febrero de 1992 en la Universidad Libre de la ciudad de Barranquilla. La demanda se presentó en 1993 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (N° Rad. 8.372, Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez) y han transcurrido 14 años desde la ocurrencia de los hechos, sin que el Tribunal profiera “sentencia de fondo”. Actualmente, el proceso se encuentra pendiente para fijar una audiencia de conciliación. El 3 de febrero de 2006 elevó queja ante el señor Procurador General de la Nación, “solicitando acción inmediata a fin de desempantanar los 14 años de ineficacia jurídica”. La Procuraduría libró varios oficios pero sin ningún resultado eficiente. La parte actora solicitó la protección de su derecho al debido proceso, ordenando al Tribunal accionado “dar prioridad al fallo aludido haciendo respetar el contenido del art. 29 de la Carta Constitucional”.

b. La Oposición El Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, integrante del Tribunal Administrativo del Atlántico, en escrito vía fax del 25 de septiembre de 2006 (fs. 64 a 68), solicitó rechazar la tutela por falta de legitimación del accionante pues si bien es cierto que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 es posible la agencia oficiosa en tutela, también es cierto que debe probarse que el afectado no está en condición para accionar1. En cuanto al derecho invocado, manifestó que no se ha configurado la vulneración alegada, pues el actor no adujo la existencia de alguna actuación procesal que le haya impedido o desconocido por parte del Tribunal el derecho de defenderse, pues se han decretado todas las pruebas que solicitaron las partes, algunas de las cuales todavía no se han allegado al expediente. Agregó que pese a ello, la demora ha radicado en que no se había conformado el litisconsorcio necesario pues a dos de los cinco demandados no se les había notificado, lo cual ocurrió sólo hasta el mes de febrero de 2006, situación que además imposibilitó la práctica de una audiencia de conciliación que el Tribunal decretó en el año 2003. La demora de casi tres años en las notificaciones es atribuible al demandante 1 Citó y trascribió apartes de la Sentencia T-695 de 1998 de la Corte Constitucional donde señaló que el poder especial para la presentación de una demanda ordinaria no se extiende para la interposición de una acción de tutela, toda vez que la informalidad de esta acción no puede presumir la existencia del poder que se otorgó para un asunto anterior.

quien no aportó lo necesario para gastos de copias de la demanda y sus anexos. En Auto del 12 de junio de 2006 el Tribunal le aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Cerra Jiménez por su calidad de docente de la Universidad Libre; y, con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, se les remitió el proceso por competencia. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en escrito vía fax del 25 de septiembre de 2006 (fs. 69 y 70), solicitó sea desvinculada en aplicación de la autonomía de las instituciones de educación superior, principio consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política y en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, pues si bien el Ministerio es el ente rector de la política educativa, no participó en las decisiones adoptadas al interior de la Universidad Libre que dieron origen a la demanda de reparación directa incoada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Agregó que de acuerdo con diversos pronunciamientos constitucionales, esta tutela es improcedente porque no es factible determinar si se trata de violación al debido proceso o de una vía de hecho. c. La Sentencia Impugnada La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 29 de septiembre de 2006 (fs. 95 a 104) AMPARÓ los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Paz Salas; ORDENÓ “al juez que conozca del asunto tomar las providencias conducentes a la expedición de la sentencia correspondiente en el proceso aludido, dentro de un

término razonable” y COMPULSÓ COPIAS a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pues “la tardanza del Tribunal en proferir sentencia pudo generar faltas disciplinarias”. Consideró que cuando una autoridad judicial es cuestionada por haber incurrido en mora injustificada en el trámite de un proceso viola los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso. En el sub lite, tal situación se presenta, pues sin justificación alguna han trascurrido doce años desde la admisión de la demanda, habida cuenta que el juez como director del proceso tiene el deber de tomar las medidas necesarias para el normal desarrollo del trámite conducente a una decisión pronta y justa. d. La Impugnación El Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 113 a 116). Solicitó revocar la providencia impugnada. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de tutela. Agregó que el hecho de compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se hace con criterio de responsabilidad objetiva, sin tener en cuenta las especiales actuaciones procesales que se han presentado en este proceso y el comportamiento displicente del actor en atender sus deberes. e. Consideración previa En escrito del 29 de noviembre de 2006, la Magistrada María Inés Ortiz Barbosa, se declaró impedida para conocer de este asunto, pues dentro del trámite de la referida acción de reparación directa se vinculó a la Universidad Libre de la ciudad de Barranquilla y ella, es miembro de la Sala

General de esa Universidad. Invocó el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma a la que remite el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Toda vez que la causal invocada exige que el funcionario tenga interés directo en las resultas del proceso y en efecto, la Universidad Libre fue vinculada a la demanda de reparación directa de las familias Mejía Bolívar y Tabares Sepúlveda por los hechos ocurridos en el año de 1992 en esa entidad educativa, la Sala aceptará el impedimento y la declarará separada del conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental al debido proceso. El actor pretende se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico profiera sentencia dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el N° 8372-C, incoada hace trece años por las familias Mejía Bolívar y Tabares Sepúlveda contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Ministerio de Educación Nacional – ICFES y el Municipio de Barranquilla – Secretaría de Salud, por el asesinato de varias personas en el mes de febrero de 1992 en la Universidad Libre de la ciudad de Barranquilla. En primer lugar, en relación con el argumento del Magistrado accionado sobre la falta de legitimación en la causa por activa, la Sala, al igual que lo sostuvo la Subsección “B” de la Sección Segunda en la sentencia de primera instancia, considera que carece de asidero pues el Abogado Roberto Fernando Paz Salas si está legitimado para actuar en su nombre,

porque lo hace en virtud del poder que le fue otorgado como apoderado sustituto, según el cual “nuestros apoderados quedan ampliamente facultados para accionar, formular pretensiones en derecho ... y demás funciones inherentes al mandato judicial” (f. 6). En consecuencia, la Sala analizará el fondo del asunto que se plantea. De los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a su conocimiento2. La dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y de 2 Así lo considera también la Corte Constitucional en la Sentencia T-297 del 7 de abril de 2006, M.

P. Jaime Córdoba Triviño. acceso a la administración de justicia3.

Para determinar si la mora en la decisión de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Para ello, debe tenerse en cuenta la actividad desarrollada por el juez y las partes, así como la complejidad del proceso, la ubicación de los intervinientes y el impulso procesal4. Además, se requiere demostrar que se intentó agotar todos los medios que las circunstancias permitían para evitar el retraso injustificado. En el sub lite, al igual que lo consideró la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, ha habido una demora insólita en el trámite

de la demanda de reparación directa presentada en el año de 1993 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (N° Rad. 8.372, Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez), pues han transcurrido más de catorce (14) años desde la ocurrencia de los hechos y no ha habido decisión de fondo. En el proceso se aducen razones de diversa índole; sin embargo, no hay ninguna que justifique la demora entre la presentación de la demanda y la vinculación de los demás demandados a efectos de conformar el litisconsorcio necesario, para lo cual se demoró el proceso nueve (9) años y luego tres (3) años más para su notificación, tal como lo señala el propio accionado. Adicionalmente, según cuenta el accionante la intervención de la Procuraduría General de la Nación ha sido ineficaz. Entonces, resultan acreditados los presupuestos jurisprudenciales excepcionalísimos para la procedencia de la alteración del turno para fallar y evitar la afectación de derechos fundamentales. Por ello, será confirmada la providencia impugnada y se modificará el numeral segundo en el sentido de ordenar al Juzgador de conocimiento, darle prelación al trámite y decisión del proceso al que se refiere esta acción, e informar a la Subsección “B” de la Sección 3 Ibídem. 4 Ibídem. Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre su actuación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Magistrada María Inés Ortiz Barbosa. En consecuencia, DECLÁRASE separada del conocimiento de este asunto.

2. CONFÍRMASE la providencia impugnada.

3. MODIFÍCASE el numeral segundo de la providencia impugnada, así: ORDÉNASE al Juzgador de conocimiento, darle prelación al trámite y decisión del proceso al que se refiere esta acción, e informar a la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sobre su actuación.

4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

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