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CE-11001-03-15-000-2006-01063-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2006-01063-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCURSO DE MERITOS PARA TRIBUNALES Y JUZGADOS - La certificación de estudios debió presentarse ante el Consejo Superior y no con ocasión de la tutela / REGISTRO SECCIONAL DE ELEGIBLES - El no aportar la documentación requerida, amerita la no inclusión en tal registro / DERECHO A LA IGUALDAD - No se vulnera al no incluirse en el Registro de Elegibles por falta de documentación La acción de tutela, además, se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria. Finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. En el caso concreto, la accionante considera como violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el principio de como consecuencia de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de inadmitir su hoja de

vida para participar en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 008 de agosto de 2006. Respecto del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y equivalentes, la Sala encuentra que aunque la actora efectivamente probó en su escrito de tutela que cumplía con los requisitos para aspirar al mismo, dado que terminó materias el 17 de diciembre de 2003 y tiene una experiencia comprobada de más de un año, en el expediente no existe prueba de que anexó el certificado de terminación de estudios a la hoja de vida que presentó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, como sí lo hizo en la presente acción. Además, cabe señalar que el mencionado certificado fue expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia el 13 de octubre de 2006 (folio 12), mientras que la fecha en que la actora diligenció el formulario con sus correspondientes soportes fue el 28 de agosto del mismo año, de donde se sigue que dicho documento no fue conocido por la entidad demandada, razón por la cual la impugnante no fue incluida en la lista de admitidos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos del concurso. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la decisión del Tribunal, pues, la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ.

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01063-01(AC)

Actor: ANA LUCIA BERMUDEZ GONZALEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL HUILA

- SALA ADMINISTRATIVA.

FALLO.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

1. ANTECEDENTES Ana Lucía Bermúdez González instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto, en su sentir, le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso (folios 2 a 7). 2.- PETICIÓN La actora solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales mencionados, para lo cual pidió: - Que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Huila, incluirla en la lista de admitidos para la conformación del Registro Seccional de

Elegibles para los cargos de empleados en carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva y Distrito Judicial Administrativo del Huila. - Como medida provisional, solicitó se ordenara la suspensión del trámite del concurso de méritos iniciado según Acuerdo 008 de 15 de agosto de 2006, mientras las pruebas aportadas son valoradas. La accionante fundamentó su petición en los hechos que se compendian así: 2.1.- Se inscribió al concurso convocado mediante Acuerdo 008 de 2006

para conformar el Registro Seccional de Elegibles para acceder a los cargos de empleados de carrera para Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva y del Distrito Judicial Administrativo del Huila. Posteriormente fue seleccionada para acceder a los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal y Juzgado de Circuito y Equivalentes. 2.2.- En el formulario de inscripción señaló terminó materias de la carrera de derecho el 28 de noviembre de 2003 y que la fecha del grado de abogada fue el 6 de abril de 2006, para lo cual anexó el acta de grado. Además, aportó el certificado de experiencia laboral en la Rama Judicial. 2.3.- El 4 de octubre de 2006 su hoja de vida fue inadmitida con el argumento de que no acreditó la experiencia laboral requerida para ser incluida en la lista de elegibles. Como contra dicha inadmisión no procedía recurso alguno, presentó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que fuera incluida en dicha lista. 2.4.- Mediante escrito de 19 de octubre de 2006, la demandada le contestó que conforme al artículo 4 del Acuerdo 008 de 15 de agosto de 2006, no cumplía con el requisito de tiempo de experiencia laboral requerido para hacer parte de la lista de elegibles. Indicó que este artículo previó los documentos que se debían allegar con el formulario y que, como quiera que el certificado de terminación de materias no se adjuntó, sólo se podía tener en cuenta la fecha del grado. 2.5.- Instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Huila, para

que se le protegieran los derechos fundamentales mencionados. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila incluirla en la lista de elegibles para los cargos de carrera judicial, por cuanto considera que cumple los requisitos exigidos para acceder a los empleos convocados y que no fue valorada su experiencia laboral, lo cual viola el principio de buena fe. 2.6.- El Tribunal negó el amparo solicitado porque, a su juicio, no existe fundamento jurídico ni fáctico para acceder al mismo. 3.- OPOSICIÓN El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitó negar las pretensiones de la tutela. Adujo que para hacer parte de la lista del Registro Seccional de Elegibles para los cargos a los cuales aspiró la accionante, se necesita tener título profesional y un año de experiencia profesional o haber terminado materias del pénsum de derecho y acreditar un año de experiencia relacionada; que está comprobado que la actora está vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 2005, lapso que es anterior a la fecha en que obtuvo el título de Abogada y, por otro lado, que la concursante no allegó prueba alguna de la fecha en la que terminó las materias del pénsum de derecho, como lo exige el Acuerdo, por lo que no se puede partir del principio de buena fe. 4.- EL FALLO IMPUGNADO La Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 20 de noviembre de 2006, negó la tutela por las siguientes razones: - El Acuerdo 008 de 2006 establece que para los cargos de Oficial Mayor o

Sustanciador de Tribunal y Juzgado de Circuito y Equivalentes, a los cuales aspiró la accionante, se debe acreditar el título profesional y un año de experiencia profesional relacionada o haber terminado y aprobado todas las materias del pénsum académico en derecho y tener un año de experiencia relacionada, lo cual no se probó en el momento de participar en la convocatoria. - La experiencia demostrada por la actora corresponde a un período anterior a la fecha de grado, y el Acuerdo 008 de 2006 establece que la experiencia debe ser profesional, es decir, posterior a la obtención del título profesional. De otro lado, al no allegar prueba de la fecha en la que terminó materias, el Consejo sólo pudo partir de la base de que ésta se dio con la graduación, es decir que tampoco se acreditó la experiencia requerida, pues esto sucedió sólo cinco meses antes de la convocatoria. 5.- IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el anterior fallo pero no sustentó la impugnación (folio 41). 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado

engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, en Colombia no procede la acción de tutela contra las leyes, como sí ocurre con el amparo en Méjico. Tampoco es viable aquí, recurrir a la acción que se estudia contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. La acción de tutela, además, se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria. Finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente

no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. En el caso concreto, la accionante considera como violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el principio de como consecuencia de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de inadmitir su hoja de vida para participar en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 008 de agosto de 2006. El mencionado Acuerdo convocó al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva y Distrito Judicial Administrativo del Huila y en el artículo 2, numeral 3, estableció los requisitos para los cargos a los que se inscribió la accionante, así: Oficial Mayor o Nominado Título profesional en Sustanciador de Tribunal derecho y tener (1) año de y Equivalentes experiencia profesional relacionada (...) (...) (...) Oficial Mayor o Nominado Terminación y aprobación Sustanciador de Juzgado de todas las materias que de Circuito y Equivalentes conforman el pénsum académico en derecho y tener (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado (3) años de estudios superiores en derecho y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada Para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal y Equivalentes la actora sólo acreditó el título profesional exigido, pero no el año de experiencia luego de obtener el título, pues la fecha de grado fue el 8 de marzo de 2006 y la

convocatoria se realizó en el mes de agosto del mismo año, es decir, cinco meses después. Respecto del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y equivalentes, la Sala encuentra que aunque la actora efectivamente probó en su escrito de tutela que cumplía con los requisitos para aspirar al mismo, dado que terminó materias el 17 de diciembre de 2003 y tiene una experiencia comprobada de más de un año, en el expediente no existe prueba de que anexó el certificado de terminación de estudios a la hoja de vida que presentó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, como sí lo hizo en la presente acción. Además, cabe señalar que el mencionado certificado fue expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia el 13 de octubre de 2006 (folio 12), mientras que la fecha en que la actora diligenció el formulario con sus correspondientes soportes fue el 28 de agosto del mismo año, de donde se sigue que dicho documento no fue conocido por la entidad demandada, razón por la cual la impugnante no fue incluida en la lista de admitidos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos del concurso. Ahora bien, mal podría pensarse que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, tuvo certeza acerca de la fecha de finalización de materias del pénsum de derecho por parte de la accionante, sin que a ésta se hubiera allegado prueba de ello, pues, no podía tener en cuenta la fecha consignada en el formulario de inscripción sin su debido soporte, por lo que consideró que la terminación de materias sucedió con la graduación, esto es, cinco meses antes de la

convocatoria, la cual sí se probó oportunamente; de manera que tampoco podía concluir que la concursante cumplía con un año de experiencia posterior a dicho requisito. Por lo tanto, la demandada actuó conforme al Acuerdo 3560 de 10 de agosto de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que fija los requisitos para acceder a cada uno de los cargos que conforman la Rama Judicial. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la decisión del Tribunal, pues, la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Confírmase la sentencia de 20 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de tutela de Ana Lucía Bermúdez González contra el Consejo Seccional de la

Judicatura del Huila – Sala Administrativa.

2. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Presidente

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

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