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CE-11001-03-15-000-2006-01069-00(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2006-01069-00(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD PROCESAL - Causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y la adicionada por el artículo 29 de la Carta / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Sentencia C-491 de 1995; taxatividad / IRREGULARIDAD PROCESAL - Defecto que no constituye nulidad; pueden subsanarse La Corte Constitucional consideró que es posible alegar como causal de nulidad la falta del debido proceso en una actuación judicial, así: "La ley es la que ha establecido qué defectos en los actos procesales constituyen nulidad procesal. A contrario sensu la misma ley dispuso que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, toda vez que se utiliza la frase "Las demás irregularidades"... ha de considerarse que toda irregularidad en los actos procesales, cualquiera que sea su nombre, está al alcance de los correctivos que la ley ha dispuesto para ellos". El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental

correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia.”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01069-00(AC)

Actor: BARBARA QUINTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCION DE TUTELA Procede la Sala a resolver el incidente de nulidad promovido por la señora BÁRBARA QUINTERO, junto con la solicitud de aclaración y adición del fallo del

19 de octubre de 2006 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó por improcedente la tutela reclamada por la citada señora contra

SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y LA SECCIÓN QUINTA DEL

CONSEJO DE ESTADO.

ANTECEDENTES La señora BÁRBARA QUINTERO fundamenta la solicitud de nulidad y/o de aclaración y adición del fallo dictado por esta Sección de la siguiente manera: “... me permito solicitar la NULIDAD de todo lo actuado en la primera instancia, o en su defecto solicito su ACLARACIÓN O ADICIÓN del fallo, ofreciéndome una protección alternativa idónea de conformidad con el artículo 44 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual de conformidad con el principio de CELERIDAD E INFORMALIDAD rector en sede de tutela y el Auto en sede de revisión de tutela No. 013/04 y cuya línea jurisprudencial está recogida, en el Auto de Sala Plena A-03l A -02 emanado por la Corte Constitucional, en el cual se ocupa de la viabilidad de aclaración o adición durante las instancias en sede de tutela, por cuanto se configura una violación al debido proceso, el no examinar ciertos argumentos y pretensiones del accionante, o ciertas defensas propuestas por la parte accionada, y en el caso presente salta de bulto la vía de hecho judicial por consecuencia e incluso eventual prevaricato por omisión de que trata el artículo 53 del decreto 2591 de 1991, pues ante todo no se atendió conforme

al artículo 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 la omisión de respuesta de las salas a quo y ad quem en sede de tutela accionadas como tampoco de los vinculados de oficio por ser terceros interesados en el resultado de proceso, en evidente rebeldía y desacato al auto admisorio promulgado por cierto desde el 25 de septiembre de 2006 por ende se me ha violado descaradamente mi derecho fundamental al debido proceso y a la administración recta y oportuna de justicia constitucional y por ende supralegal por parte del Juez a quo en sede de tutela, así como que incurre en flagrante "prevarícato por omisión" tipificado en el artículo 53 del Decreto ley reglamentario del artículo 86 de nuestra Constitución Nacional de imperativo acatamiento por todos los operadores jurídicos que por mandato del constituyente primario conforman la jurisdicción constitucional, pues vale recordar lo dicho por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto número 16 de lo. de septiembre de 1994, "Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta materia [asuntos de tutela], todos los jueces, como eventuales inferiores jerárquicos de la Corte Constitucional, también hacen parte de la jurisdicción constitucional orgánica y funcionalmente."; esto es subordinados al órgano de cierre gendarme de nuestra cara Constitución y el fallo, adolece de la falta de la sana critica del juzgador a saber: PRIMERO: En evidente parcialidad a favor de sus colegas accionados la Sala a quo, hace caso omiso de la consolidada jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela

contra las decisiones judiciales. En la demanda de tutela presentada por la suscrita se establece como actuación vulneradora de mis derechos fundamentales, la decisión de dos jueces colegiados de la República, dentro del ámbito constitucional del tramite y debido proceso principalísimo orientado a lograr el cabal cumplimiento de un fallo tutelar del 15 de septiembre de 2004 y CONFIRMADO el 21 de febrero de 2005 y que en evidente "vía de hecho judicial por consecuencia” la Sala ad quem accionada por su decisión extemporáneo en sede de CONSULTA de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y por ende dentro del subsidiario y especial trámite incidental por desacato (para el caso iniciado de oficio) a cualquier providencia (fallos y autos), emanada dentro del constitucional expedito y celere tramite de una acción de tutela, y por lo tanto para efectos de determinar si esa decisión realmente está produciendo los efectos que el accionante le asigna, era indispensable que el juez en sede de tutela, independientemente de que sea contra sus colegas, so pena de una necesaria recusación prohibida en el articulo 39 eijusdem, acuda a los criterios más importantes establecidos por la Corte Constitucional acerca de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales, máxime si se trata de una eventual VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA, en la cual de entrada al juzgador no le asiste culpa, pues ha dicho la H. Corte constitucional: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial -presupuesto de la vía de hecho-, de

aquellas providencías judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales o constitucional de colaborar armónícamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. . En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales”. … En este orden de ideas, la protección constitucional que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver la litis materia del juez del conocimiento, sino que va encaminada a alcanzar la recuperación de la vigencia del ordenamiento jurídico vulnerado con la respectiva decisión judicial censurada y, en este sentido, a proferir las órdenes que resulten necesarias a fin de amparar los derechos y garantías fundamentales de las personas afectadas, armonizando así los resultados producidos con la decisión tachada de vía de hecho y los mandatos superiores establecidos en la Constitución. De manera que, cualquier irregularidad que se detecte por el juez constitucional dentro de este contexto y gravedad debe ser corregida de fondo, de tal forma que se

eliminen los efectos negativos producidos en contra de la vigencia del orden jurídico regente. Así las cosas, la actividad del juez de tutela al examinar la decisión judicial tachada de irregular, para efectos de determinar si comprende el vicio de la vía de hecho, incluye no sólo la revisión de los aspectos formales de la misma sino también de los sustanciales. Así, La Corte ha señalado que la vía de hecho se llega a configurar en una providencia judicial cuando la actuación de la respectiva autoridad judicial comprende “(…) (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario. No sobra advertir, que la suscrita es consciente de que cuando en el ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado con la decisión de una autoridad judicial, el amparo constitucional de tutela resulta

improcedente. De ahí que la Corte Constitucional haya manifestado que "tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes". Por consiguiente, la suscrita accionante no puedo negar que la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. Pero igualmente, debo dejar muy claro que con el extemporáneo auto que resolvió la CONSULTA “especial”, pues solo contaba con tres (3) días hábiles para resolver "si debe retocarse la sanción" irrisoria e inocua impuesta desde el 23 de junio de 2006 por reiterado desacato al "delincuente" constitucional tipificado en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991, se hace patente "una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario" y no obstante como quedó dicho, considero que todo obedece a una VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA, en la medida de que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ha hecho incurrir en error al Consejero Ponente Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA quien entendió y así lo afirma en su auto del 24 de agosto de 2006 (evidentemente extemporáneo y desconocedor del debido

proceso en sede de tutela) que: "En el presente caso las pruebas señalan que el Ministerio ha girado los recursos correspondientes al contrato de concurrencia y ha estado dispuesto a contribuir en la solución de la problemática"; lo cual es totalmente falso y contrario a la consolidada jurisprudencia constitucional respecto al tema de nosotros los pensionados de la nunca existente "FUNDACION SAN JUAN DE DIOS" por efectos ex tunc del fallo de nulidad a los decretos nacionales que le habían sustraído al tradicional nosocomio conocido como "CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS DE BOGOTA" su claro estirpe y raigambre oficial como "ESTABLECIMIENTO DE BENEFICENCIA Y CARIDAD" del Estado de que trata el artículo 80 de la Ley de la Republica 153 de 1887 y que te concede por privilegio legal la categoría de PERSONA JURIDICA al nivel nada menos que de la NACION, LOS DEPARTAMENTOS Y LOS MUNICIPIOS, y cuya norma legal infortunadamente desconoció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sede de simple nulidad en su fallo del 8 de marzo de 2005, en evidente vía de hecho que revela una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial), pero además, desbordo su competencia en sede de simple nulidad, al sugerir equivocadamente el titular del dominio de los bienes que a través de la historia han conformado dicho establecimiento oficial de Beneficencia o asistencia publica, cuyo origen se remonta a 1739 en cumplimiento de la voluntad monárquica española de FELIPE V

plasmada en la Real cedula del 15 de mayo de 1723 y que exactamente a los 200 años, en 1923 el "Hospital de San Juan de Dios", actuó como lo que es un ESTABLECIMIENTO DE BENEFICENCIA DEL ESTADO, por ende persona jurídica autónoma por privilegio legal, al haber adquirido en rigurosa y solemne COMPRA-VENTA los terrenos de la denominada HACIENDA DE TRES ESQUINAS o del MOLINO DE LOS HORTUA, cuyo titulo traslaticio del dominio se lo otorgó el otrora ASILO DE LOCOS Y DE LOCAS en cumplimiento del Acuerdo 07 de 1923 de la Junta General de Beneficencia dado en Bogotá, a diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos veintitrés (1923) y cuyo negocio fue protocolizado mediante escritura publica No. 463 otorgada et 10 de marzo de 1924 ante el Notario 2o. de Bogotá.

SEGUNDO: La parte VINCULADA DE OFICIO que rindió el informe solicitado, en su contestación de la demanda, dejo claro la evidente falta de legitimación por pasiva, para responder por las obligaciones de la NACION adquiridas con la suscrita por su error de Estado y que fue objeto de nulidad por parte de esta misma corporación.

TERCERO: Es PALMARIA la via de hecho del Tribunal accionado al hacer caso omiso a la jurisprudencia constitucional, por cuanto "la falta de adopción de medidas necesarias para evitar que las garantías conferidas se tornen inocuas, bajo la consideración de que "la eficacia de las garantías individuales constituye un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un factor legitimante de

las decisiones judiciales y del acceso a la justicia” y especialmente la consolidada jurisprudencia sobre la diferencia entre la obligación de hacer del juez a quo de que tratan los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 y el tramite incidental que regula el artículo 52 ijusdem; vulnerando por contera mi derecho a la igualdad ante la ley (artículo 13 Superior). Creo que NO se le puede eximir de responsabilidad al A QUO accionado, pues su actuación es totalmente contraria a la obligatoria jurisprudencia de la Corte y que la suscrita me he tomado la molestia de transcribir en mis memoriales, a saber: “… En las órdenes de tracto sucesivo, pueden promoverse desacatos por el reiterado incumplimiento y puede exigirse el cumplimiento en cualquier instante, inclusive el juez oficiosamente debe estar atento a hacer cumplir la orden de tutela. Si la orden que se profiere en una sentencia es de tracto sucesivo, como ocurre en el caso de paqarse mesadas pensionales o salarios, no existe inconveniente alguno para que haya sucesivos sanciones en caso de incumplimiento calificable como desacato. El juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo "lo necesario, para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos". Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. " (Sentencia T-744/03, resaltado añadido)

CUARTO: El juez en sede constitucional de tutela accionado, por su parte deja ver su negligencia y eventual prevaricato por omisión de que trata el artículo 53 del decreto reglamentario del artículo 86 de la Carta Magna, en su escueta respuesta a la demanda de tutela en su contra, pues ES MENTIRA QUE LA SUSCRITA HAYA INSTAURADO INCIDENTE DE DESACATO ALGUNO como se podrá corroborar en mis varios memoriales radicados y encabezados precisamente con el llamado de atención "URGENTE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA" y para nada he hecho alusión o cumplido con los requisitos de que trata el artículo 137 del C.P.C., atendiendo a lo dicho por la Corte Constitucional en cuanto a que el Incidente de desacato es a petición de parte interesada, mientras que el hacer cumplir el fallo tutelar es oficioso, y para el caso en concreto dijo en

auto del 21 de septiembre último que: "II. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional ha sostenido que, como regla general, la competencia para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y establecer la forma como éstos deben cumplirse, reposa en cabeza de los jueces de primera instancia , tal como fue señalado en Sentencia T-458 de 2003 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra en los siguientes términos: "Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad".

De acuerdo a la interpretación precedente, está Corporación ha sostenido que los jueces de primera instancia, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útíl de las sentencias", gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, "interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto". Sólo excepcionalmente la Corte Constitucional puede reasumir la competencia y determinar la forma como deben cumplirse sus providencias, cuando no se garantiza la efectividad de los derechos salvaguardados en sede de tutela por la falta de adopción de medidas necesarias para evitar que las garantías conferidas se tornen inocuas, bajo la consideración de que "la eficacia de las garantías individuales constituye un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un factor legitimante de las decisiones judiciales y del acceso a la justicia”. Pero lo que resulta ser más inaudito, es que el juez de tutela en primera instancia, pase por alto tan flagrante equivocación, a pesar de que la propia Corte Constitucional lo ha consolidado como precedente judicial constitucional.

QUINTO: La no intervención de la supuesta LIQUIDADORA de la inexistente FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, se explica y pone en evidencia la negligencia al ordenar vincular de oficio a una institución que como es de

conocimiento público los actos administrativos que te habían dado origen y reglamentación, por violar las Constituciones de 1886 y 1991, fueron declarados nulos quedando debidamente ejecutoriado y en firme el fallo el 14 de junio de 2005 y lo cual está consignado a más no poder en mi libelo de tutela, como que ha sido motivo para la promulgación de las sentencias en sede de revisión precedentes constitucionales para el asunto de fondo que me ocupa y cuyos aparte obran en mi libelo.

SEXTO: Respecto a la buena hora vinculado de oficio, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO se tiene que igualmente omitió dar respuesta a la presente acción tutelar, lo que obligaba a dar aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991, pues precisamente la Sentencia T-471 de

2002 señaló expresamente en su ratio decidendi: … Debo destacar la falsedad de los argumentos del Ministro de Hacienda aportados dentro del "incidente de desacato" adelantado de oficio por el Tribunal accionado, pues lo realmente cierto es que como señalara la Corte en la Sentencia T-1329/05: "10Es pertinente enunciar, antes de determinar la parte resolutiva del caso, que el Adicional nro. 8 al Contrato de Concurrencia nro. 799 de 1998, suscrito por el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital - Fondo Financiero Distrital de Saludy la Beneficencia de Cundinamarca, no es propiamente un contrato de concurrencia en el cual las partes se obligan a asistir en el pago de una obliqación, pues

en este caso,_si bien quienes suscriben el Adicional en mención son tres entidades distintas, sólo una adquiere, en virtud de éste, la obligación de hacer el paso de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundación San Juan de Dios, ésta es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público." ,, precisamente, en aquella oportunidad, primer semestre de dos mil dos, tampoco ni la "Fundación", ni la SUPERSALUD tenían la obligación de hacer el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundación San Juan de Dios, pues ésta era, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio del FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y cuyos recursos provenían del llamado "FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD" y puesto que con la ley 715 de 2001 se suprimió y se transfirió la responsabilidad financiera de la Nación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que, las cláusulas primera (objeto) y segunda (valor del convenio), y el parágrafo del Adicional al contrato de concurrencia obligan a Ministerio a los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los iubilados de la Fundación San Juan de Dios; tal y como se repite lo determinó la Corte en la sentencia T-1329 del 15 de diciembre de 2005, … En efecto, el examen precedente muestra que por la especificidad de la labor del juez de tutela tiene el deber de estudiar todos los puntos planteados por la demanda de tutela, por lo que es una violación del debido proceso,

susceptible de generar una nulidad, el hecho de que la sentencia de instancia haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias o peor aún como en el caso presente no fueron debidamente notificados los terceros con interés legitimo en la presente acción tutelar mencionados. La Corte Constitucional ha precisado doctrinariamente que es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación al debido proceso; pues, si la petición resulta clara y son identificables los sujetos involucrados en el conflicto jurídico, el juez de tutela está en la obligación de impartirle el trámite correspondiente, notificando a la parte acusada" y a los terceros con interés legitimo en el proceso , ordenando la práctica de las pruebassi a ello hubiera lugary requiriendo informes al organismo o entidad acusada para sustentar la decisión jurídica que habrá de tomarse en la sentencia y como en el caso presente garantizar, la notificación necesaria para efectos de oponibilidad de la decisión a terceros. El principio de publicidad conduce al logro de la obediencia jurídica en un Estado democrático de derecho, ya que sólo en la medida en que las personas tienen conocimiento de las actuaciones judiciales, esto es, del principio, regla o razón jurídica que constituye la base de una decisión judicial, las partes o los interesados podrían apelar a dicho fundamento para ajustar su conducta a las decisiones de los jueces. En este orden de ideas,

es preciso recordar que así como la imperatividad y obligatoriedad de la ley presupone su conocimiento por parte de los ciudadanos mediante su publicación en el diario oficial, también la imperatividad y obligatoriedad de las sentencias judiciales suponen su publicidad, pues logicamente aquello que es desconocido por las partes o terceros no puede ser objeto de imposición, so pena de alterar y desconocer los valores, principios y reglas de un Estado Social Derecho. Sin embargo, es preciso aclarar que en cada caso la publicidad debe adecuarse a los sistemas de comunicación previstos en la ley. Conforme a lo anterior, surge como obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. La violación del debido proceso sucede si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pues no puede perderse de vista que el juez de tutela está obligado a proteger los derechos fundamentales, siendo necesario acudir al criterio de trascendencia, según el

cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por el respectivo juez constitucional. Según lo expuesto, la NULIDAD de la sentencia proferida por los jueces de instancia en sede de tutela será procedente únicamente si se presentan las circunstancias excepcionales arriba señaladas, como en efecto lo he demostrado en el caso presente. En efecto, los fundamentos constitucionales que hacen procedente la NULIDAD o en su defecto aclaración o adición de las sentencias de tutela , son evidentes, -por cuanto las sentencias de instancia han omitido el examen de lo planteado en la demanda, o no lo han estudiado con el detalle que es necesario, siendo patente la omisión del examen de los argumentos y pretensiones de la demanda, y ni siquiera existen las defensas propuestas por la parte accionada y mucho menos se vinculó a los terceros con interés legitimo que por supuesto de haber sido concedida la tutela hubieran resultado obligados a su cabal cumplimiento y cuyos argumentos hubieran dado claridad y soporte para la defensa procedente de mis derechos fundamentales, amparados en idénticas condiciones a otros en la misma situación de vulnerabilidad e indefensión, configurando una violación al debido proceso. Es claro que las omisiones citadas condujeron a una decisión diferente a aquella que ha debido ser tomada si las sentencias hubieran examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no

fueron estudiados o a lo menos adecuadamente examinados. Pues no puede perderse de vista que el juez de tutela está obligado a proteger los derechos fundamentales y con más veras cuando la ofensa y amenaza se cierne sobre una persona en evidente estado de indefensión, a la cual el Estado le debe protección, aún cuando cumpla los requisitos particulares para ser titular de una prestación legal, lo cual es el caso particular de la suscrita, pues es claro que me asiste el derecho a una PENSION DE JUBILACION VITALICIA y por contera a la SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, del que se extiende mi derecho adquirido a mis MESADAS PENSIONALES para cuya protección INMEDIATA no resultan idóneas las acciones ordinarias tanto laborales Y MUCHO MENOS la eventual revisión, que evidentemente no se constituye en un mecanismo alternativo igual o similar a las instancias en sede de tutela, máxime cuando es totalmente discrecional de los magistrados de la Corte Constitucional, que entre otras cosas en reiteradas sentencias ha dejado sentada su jurisprudencia constitucional con relación a mis derechos fundamentales evidentemente vulnerados, resultando arbitrarios y contrarios a la recta administración de justicia los argumentos esgrimidos por el a quo para "DENEGAR la acción de tutela", para lo cual resulta de especial e imperiosa necesidad acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, pues salta de bulto que de haber sido analizados esos p

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