CE-11001-03-15-000-2006-01070-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-01070-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - No entraña el reconocimiento por el juez de tutela; procede excepcionalmente cuando afecta mínimo vital u otros derechos de la tercera edad En ese orden, se ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela, siendo la acción de tutela un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión que ya ha sido reconocida por la institución de seguridad social respectiva; así mismo, la tutela es un mecanismo procedente para amparar el derecho de petición en el caso en que no se haya decidido la solicitud respectiva para el reconocimiento de la pensión, pues el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración al respecto. En el presente asunto, precisamente la pretensión de la solicitante es que se ordene a las autoridades demandadas el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a la que estima tener derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1º y 2º de la Ley 33 de 1985, pretensión ésta de naturaleza legal que, en principio, no puede ser reconocida por el juez de tutela, salvo los casos excepcionales en los que se afectan los derechos fundamentales de la tercera edad y el mínimo vital. Ahora bien, es evidente en este asunto que el juez constitucional no cuenta con los elementos de juicio indispensables y necesarios para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, esto si se tiene en cuenta que uno de los fundamentos fácticos de la demanda, y que se acredita en la actuación, es que no existen constancias documentales completas acerca de los aportes y cotizaciones efectuados ante la
institución de seguridad social respectiva con el fin de obtener la pensión de jubilación; además, tampoco existen en esta actuación pruebas idóneas que demuestren su vinculación laboral durante el periodo de tiempo que indica en la demanda. Con todo, como se advierte que la anterior situación, esto es, la falta de información sobre su situación laboral, ha impedido que le sea resuelta la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, estima la Sala que le asistió razón al a quo al amparar el derecho de petición de la demandante en la modalidad del derecho a la información, siendo pertinentes las ordenes emitidas en ese sentido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01070-01(AC)
Actor: MARIA INES ROCHA CHAPETON Demandado: SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS La Sala decide la impugnación formulada por la actora contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2006 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda La señora María Inés Rocha Chapetón, promovió acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Sexto de
Familia del Circuito de Bogotá D.C., la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S., la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E., la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro – Fonprenor, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Notaría Primera del Círculo de Chía Cundinamarca, la Notaría Segunda del Círculo de Chía Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación, en orden a obtener la protección de los derechos y garantías constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 43, 46, 53, 83, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 228, 229, 230 y en el numeral 1º del artículo 277 de la Constitución Política En amparo de dichos derechos constitucionales fundamentales, solicitó que se ordene a las autoridades demandadas proceder, en el término de veinticuatro (24) horas, a reconocerle y pagarle con retroactividad la pensión de jubilación a que tiene derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985. Las anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- La demandante fue funcionaria pública por espacio de treinta años (desde noviembre de 1973 hasta noviembre de 2003), laborando primero en el Ministerio
de Justicia, y luego como secretaria en la Notaría Primera del Círculo de Chía, Cundinamarca. 2.- Por aproximadamente 20 años estuvo afiliada en pensiones y salud a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. y posteriormente, por disposición del Ministerio del Interior y de Justicia, sus aportes para pensión fueron hechos al Instituto de Seguros Sociales – I.S.S.; durante todo ese tiempo estuvo confiada de poder obtener la pensión de jubilación tan pronto cumpliera 55 años de edad, de acuerdo con la Ley 33 de 1985. 3.- No obstante, en el año 2003 la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia ordenaron el cierre de la Notaría para la cual trabajaba y, en consecuencia, fue despedida, en su sentir, sin justa causa. 4.- Al haber quedado cesante no pudo seguir respondiendo por sus obligaciones crediticias, lo que llevó a que perdiera su vivienda y a que tuviera que acudir a la caridad pública para sostenerse. 5.- Por lo anterior, en el año 2004 requirió a las autoridades demandadas con el fin de que le dieran toda la información acerca de su historia laboral y pensional, pero en forma sorpresiva recibió como respuesta que los documentos solicitados habían desaparecido de los archivos públicos del Estado. 6.- Presentó ante Cajanal E.I.C.E. solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y le respondieron que mientras las entidades para las cuales laboró no enviaran a aquella las cuotas partes y los dineros cotizados por ella, su solicitud no podría ser resuelta. 7.- Ante dicha situación, formuló una queja ante la Procuraduría General de la
Nación con el fin de que le ayudaran en su caso, sin que dicho organismo haya hecho nada al respecto. 8..- Así mismo, Interpuso acción de tutela ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el número de radicación 2006-1921, Corporación Judicial ésta que dispuso la remisión del expediente al Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá D.C., quien tampoco le dio ningún trámite, razón por la cual la demandante retiró la solicitud sin esperar el fallo. 9.- Posteriormente, instauró una nueva acción de tutela, la cual fue tramitada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado bajo la radicación No. 2006-0949, quien decidió no darle trámite a la acción interpuesta y ordenó el archivo del expediente. II.- La respuesta de las entidades demandadas II.1 La Sección Segunda - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Magistrada Margarita Hernández de Albarracín, en calidad de ponente de la providencia impugnada, manifestó que por auto de 17 de agosto de 2006 se ordenó la remisión de la acción de tutela No. 06-1921 interpuesta por la demandante a los Juzgados del Circuito de Bogotá, y que dicha decisión estuvo fundamentada en que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de junio de 2000 señala que a los jueces del circuito le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional y, teniendo en cuenta que tanto el I.S.S. como Cajanal E.I.C.E. tienen dicha calidad,
y es a quienes les compete el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Inés María Rocha estaba radicada en dichas autoridades judiciales. Por lo tanto, solicitó que se deniegue la presente acción de tutela (fls. 75 y 76) II.2 El Ministerio de la Protección Social La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción contra esa entidad, en primer lugar, por cuanto la demandante no ha laborado en la misma y, en segundo termino, porque dicha acción constitucional no es un medio judicial subsidiario que tenga como finalidad reemplazar los procedimientos previstos en la legislación nacional para perseguir la protección de los derechos. (fls. 84-86) II.3 La Procuraduría General de la Nación La representante de la Procuraduría General de la Nación contestó la acción de tutela, manifestando su oposición a las pretensiones de la misma, ya que en el sistema de la entidad no se encontraron registros de peticiones radicadas por ella. Aclaró, así mismo, que por solicitud de la Delegada para Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la Nación, el I.S.S. informó que no existía registro de radicación de documentos por parte de la actora, y la Superintendencia de Notariado y Registro informó que no hay existencia de ningún tipo de documentación que soporte que la demandante haya realizado cotizaciones por pensión a Fonprenor. (fls. 88-90) II.4 La Superintendencia Financiera de Colombia El Subdirector de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la
Superintendencia Financiera de Colombia, al contestar la demanda, afirmó que dicha entidad de ninguna forma ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y, además, que en la demanda no fue precisada acción u omisión alguna atribuible a esa Superintendencia. Señaló que las reclamaciones o quejas ante su representada no constituyen propiamente el ejercicio del derecho fundamental de petición y que, en ése contexto, una vez evaluado el objeto de las mismas, a través del área competente, procede a darles traslado a las entidades vigiladas por la Superintendencia, para que ellas directamente las respondan. Indicó que el 12 de mayo de 2006 la demandante presentó queja ante ésa entidad para que le fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación y, que pese a que la misma no constituía un verdadero derecho de petición, por medio del oficio No. 20006025780-006 la solicitud fue resuelta por un abogado adscrito a la Dirección Legal para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la Superintendencia. (fls. 118126) II.5 La Superintendencia de Notariado y Registro La Jefa de la Oficina Asesora Jurídica de ésa Superintendencia dio contestación a la demanda de tutela y, al respecto, manifestó que la parte actora radicó en la Superintendencia de Notariado y Registro una petición el 12 de mayo de 2006, con el fin de que se hiciera el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, según los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1985, y que por medio del
oficio núm. GRPCV No. 613 de 24 de mayo de 2006, la entidad le informó que no existía ninguna documentación que pudiera soportar las cotizaciones para pensión hechas por ella al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro – Fonprenor. (fls. 164-168) Informó, así mismo, que por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1668 de 1997, la Superintendencia de Notariado y Registro asumió los derechos y obligaciones del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro – FONPRENOR, entidad que recibió aportes para pensión de los Notarios y sus empleados de febrero de 1994 a noviembre de 1997. II.6 La Presidencia de la República La apoderada del Presidente de la República y/o del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio contestación a la acción de tutela (fls. 184186), en los siguientes términos: Afirmó que las pretensiones de la demandante son inaceptables, porque solicita que se reconozca a su favor una relación laboral y que le sea concedida la pensión de vejez, dada su situación de indefensión y precarias condiciones de vida, sin siquiera probar sumariamente sus afirmaciones. Precisó que la actora se encuentra en capacidad física y mental de acudir por sí misma ante la justicia ordinaria para lograr la defensa de sus derechos y, en ese sentido, estimó que la acción de tutela es improcedente en este caso, pues la misma tiene un carácter subsidiario y excepcional y, si existe otro medio judicial para perseguir lo pretendido con ella, dicho carácter desaparecería.
Finalmente, adujo que dentro de la demanda de tutela no hay precisión acerca de la acción u omisión en que habría incurrido su representada por medio de la cual haya vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. Por lo anterior, solicitó que en el fallo que resuelva la acción de tutela se excluya a sus representados de toda responsabilidad. II.7 El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá D.C. El titular del citado Despacho Judicial informó que mediante auto del 25 de agosto de 2006 aceptó el desistimiento presentado por la demandante respecto de la acción de tutela por ella formulada, y que esa fue la única providencia que profirió en ese asunto (fls. 192-193) II.8 La Notaria Primera del Círculo de Chía La Doctora María del Pilar Herrera Vergara, en su calidad de Notaria Primera de Chía, al contestar la demanda afirmó que la demandante no ha tenido relación laboral ni contractual que la obligara a realizar aportes con destino a obtener la pensión de jubilación, y que tampoco posee archivos correspondientes a relaciones laborales de los notarios para los cuales prestó sus servicios. (fls. 209210) II.9 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la tutela, manifestando que lo pretendido con dicha acción es que la dependencia referida emita un bono pensional, sin que previamente la administradora de pensiones donde se encuentra afiliada la beneficiaria del bono lo haya solicitado. (fls. 222-229) Señaló que la demandante debe radicar su solicitud de reconocimiento de la
pensión por vejez ante la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliada, es decir, el I.S.S., anexando las certificaciones laborales expedidas por las entidades públicas en las que ella laboró. Finalmente, manifestó que consultada la base de datos de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni el I.S.S. ni ninguna otra administradora de pensiones ha ingresado solicitud de bono pensional a cargo de la Nación y a nombre de la demandante, y que tampoco existe solicitud de reconocimiento de cupón o cuota parte de bono pensional por parte de otro emisor a cargo de la Nación. II.10 El Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. El Asesor de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. contestó la demanda de tutela (fls. 267 y 268) y, para el efecto, afirmó que en caso de que Cajanal E.I.C.E., como administradora de pensiones, sea la entidad encargada de pensionar a la actora, no procede el bono pensional por parte del I.S.S., sino la consulta a éste instituto de la cuota parte pensional por las cotizaciones realizadas al I.S.S. y/o la devolución de cotizaciones, según el caso, previa solicitud realizada por Cajanal E.I.C.E. al I.S.S. Anotó que mediante oficio núm. VPBP-2006-10909 del 20 de noviembre de 2006 fue trasladada la admisión de la presente acción a la Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del I.S.S., para lo de su competencia y, también, que por medio del oficio núm. VPBP-2006-10910 de 20 de noviembre
de 2006, se trasladó la admisión de esta acción de tutela al Grupo de Cuotas Partes Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del I.S.S., para lo de su competencia. II.11 Las demás entidades demandadas guardaron silencio en este asunto, pese a que fueron notificadas legalmente de la existencia del proceso. III.- El fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho constitucional fundamental de petición de la demandante, en la modalidad del derecho a la información, ordenando en consecuencia que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo, las siguientes entidades cumplan estas órdenes: “a. Superintendencia de Notariado y Registro: deberá expedir a la señora María Inés Rocha Chapetón todos los documentos que tenga en su poder en relación con la planta de personal de la Notaría Primera del Círculo de Chía desde el año 1973 hasta el 2003. b. Notaría Primera del Círculo de Chía: Revisará los archivos en los que necesariamente debe obrar información sobre el personal que allí ha laborado y los aportes a pensiones, y entregará los documentos correspondientes a la actora. De sostenerse en la inexistencia de tales documentos, explicará a la actora las razones de éste hecho; también deberá hacer las remisiones a las entidades que considere competentes para obtener la información requerida. c. Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro – Fonprenor: Suministrará a la actora la información y documentos que posea sobre el personal que ha laborado en las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Chía los últimos
20 años y correspondientes los aportes a pensiones. d. Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E.: Informará a la actora si desde el año 1973 existen registros sobre cotizaciones continuas o discontinuas para pensión a su nombre. En caso afirmativo, le indicará las fechas. e. Seguro Social: Informará a la actora si desde el año 1973 existen registros sobre cotizaciones continuas o discontinuas para pensión a su nombre. En caso afirmativo, le indicará las fechas.” (fls. 286 y 287) Precisó que aunque la desafortunada explicación de la situación fáctica en la demanda no permite identificar con claridad las razones por las que la actora estima vulnerados los derechos fundamentales y las garantías constitucionales antes referidas, de la interpretación de la narración de los hechos y de la revisión de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la demanda de tutela estuvo motivada por dos situaciones: una, la indefinición de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho, por parte de todas las entidades públicas que, según su parecer, tienen injerencia en el trámite administrativo de dicha prestación; y otra, las decisiones judiciales proferidas por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela que promovió anteriormente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Señaló, frente a las acusaciones dirigidas contra las autoridades judiciales demandadas, que en el expediente obra copia del auto de 19 de septiembre de
2006, por medio del cual la Sección Cuarta de esta Corporación remitió al Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá la demanda de tutela instaurada por la actora contra la Presidencia de la República, despacho éste al que, a su vez, la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le había remitido la demanda de tutela que también instauró la actora contra las mismas entidades. Advirtió que ante la comprobación de que la actora ejerció la acción de tutela anteriormente con el mismo propósito que en la presente - aunque después desistió de la demanda y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá aceptó ese desistimiento -, en principio, habría temeridad en su actuación, a términos de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo que trae como consecuencia el rechazo o decisión desfavorable de todas las acciones que promueva el mismo actor, pero que, sin embargo, al revisar otras pruebas igualmente aportadas al proceso se encuentra una situación que permite obviar la temeridad, para proteger a la demandante el derecho fundamental de petición, en la modalidad del derecho a la información. Apuntó que la demandante asegura haber cotizado para pensión de jubilación durante 20 años a Cajanal E.I.C.E. y que esta entidad, en repuesta a una petición que formuló para obtener el reconocimiento y pago de la prestación, le informó que las entidades para las que laboró no habían enviado las cuotas partes supuestamente cotizadas por ella. Destacó, en relación con esa afirmación, que aparecen en el proceso
certificaciones de las Notarias Primera y Segunda del Círculo de Chía, quienes aseguran no tener ningún registro sobre la vinculación laboral de la señora María Inés Rocha Chapetón: la primera sostiene no haber contratado los servicios de la actora y que no reposan en la Notaría archivos sobre vinculaciones laborales anteriores ni mucho menos registros de los aportes de ley; la segunda, se pronunció en igual sentido, aclarando que la Notaría Segunda del Círculo de Chía había sido suprimida y que fue creada nuevamente en noviembre de 2005. Estimó, en ese orden, que la razón por la cual la actora no ha podido comprobar ante Cajanal E.I.C.E. la vinculación laboral que asegura haber sostenido desde 1973 y que, según afirma, debería hacerla acreedora de la pensión de jubilación, se atribuye al hecho de que la Notaría para la cual presuntamente habría laborado no le ha expedido ninguna certificación ni entregado los documentos que demuestren tal relación. Afirmó que las respuestas que ha dado la Notaria Primera del Círculo de Chía son ambiguas e incompletas y vulneran el derecho fundamental de petición en la modalidad de información a la actora, pues sin los documentos que debe acreditar ante Cajanal E.I.C.E., o sin saber exactamente qué ocurrió al respecto, aquella no puede probar que le asiste el derecho a ser pensionada. Precisó que de ser cierto lo afirmado por la actora, esto es, haber trabajado el tiempo señalado en las entidades citadas, con esas respuestas ambiguas se encontraría evidentemente en una situación de total indefensión para poder hacer efectivo el derecho a la pensión que afirma tener, pero que no puede acreditar por
falta de información. Concluyó, por lo tanto, que es necesario proteger el derecho a la información, con el fin de que la actora pueda acceder a los documentos relacionados con su vinculación laboral y aportes a pensiones. Finalmente, advirtió que frente a las entidades demandadas a quienes no están dirigidas las órdenes inicialmente referidas, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tienen incidencia en el trámite administrativo encaminado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama la demandante. IV.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión la parte demandante la impugnó con el fin de que sea revocada, aduciendo que la sentencia de primera instancia no resulta útil, dado que en ella se ordena que se informe qué pasó con los archivos documentales sobre su situación laboral y pensional, y ello es algo que ya se conoce desde el primer momento, y es que se perdieron o fueron desaparecidos. Por lo tanto, solicitó que se amparen los derechos a la vida, a la dignidad humana, y al mínimo vital, ordenándole en forma conminativa y obligatoria a CAJANAL E.I.C.E. que en el término de veinticuatro (24) horas proceda a emitir una resolución pensional, mediante la cual se le reconozca y pague de inmediato y con retroactividad su pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los 30 años de servicio al Estado. V.- Las Consideraciones de la Sala 1.- Pretende la parte demandante a través de esta acción, promovida como mecanismo transitorio, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá D.C., la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S., la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E., la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro – Fonprenor, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Notaría Primera del Círculo de Chía Cundinamarca, la Notaría Segunda del Círculo de Chía Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación, en orden a obtener la protección de los derechos y garantías constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 43, 46, 53, 83, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 228, 229, 230 y en el numeral 1º del artículo 277 de la Constitución Política. En amparo de dichos derechos constitucionales fundamentales, solicitó que se ordene a las autoridades demandadas proceder, en el término de veinticuatro (24) horas, a reconocerle y pagarle con retroactividad la pensión de jubilación a que tiene derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Examinado el contenido y alcance de la presente solicitud de tutela, encuentra la Sala que la sentencia impugnada debe ser confirmada, en consideración a lo siguiente: 3.1 En primer lugar, es claro de acuerdo con la jurisprudencia reiterada sobre esta materia1, que las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen, por regla general, un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, 1 En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-408 de 2000, T-438 de 2000; T-549 de 2002 y T-812 de 2002. salvo en las situaciones que por vía de excepción configuren un perjuicio
irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho. En ese orden, se ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela, siendo la acción de tutela un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión que ya ha sido reconocida por la institución de seguridad social respectiva; así mismo, la tutela es un mecanismo procedente para amparar el derecho de petición en el caso en que no se haya decidido la solicitud respectiva para el reconocimiento de la pensión, pues el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración al respecto. 3.2 En el presente asunto, precisamente la pretensión de la solicitante es que se ordene a las autoridades demandadas el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a la que estima tener derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1º y 2º de la Ley 33 de 1985, pretensión ésta de naturaleza legal que, en principio, no puede ser reconocida por el juez de tutela, salvo los casos excepcionales en los que se afectan los derechos fundamentales de la tercera edad y el mínimo vital. 3.3 Ahora bien, es evidente en este asunto que el juez constitucional no cuenta con los elementos de juicio indispensables y necesarios para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, esto si se tiene en cuenta que uno de los fundamentos fácticos de la demanda, y que se acredita en la actuación, es que no existen constancias documentales completas acerca de
los aportes y cotizaciones efectuados ante la institución de seguridad social respectiva con el fin de obtener la pensión de jubilación; además, tampoco existen en esta actuación pruebas idóneas que demuestren su vinculación laboral durante el periodo de tiempo que indica en la demanda. 4.- Con todo, como se advierte que la anterior situación, esto es, la falta de información sobre su situación laboral, ha impedido que le sea resuelta la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, estima la Sala que le asistió razón al a quo al amparar el derecho de petición de la demandante en la modalidad del derecho a la información, siendo pertinentes las ordenes emitidas en ese sentido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 14 de marzo de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta