CE-11001-03-15-000-2006-01089-00(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-01089-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DEMANDA DE RECONVENCION - Solo procede con acciones contractuales y de reparación directa / INTERPRETACION DE LOS RECURSOS - El de reposición como ordinario de súplica contra auto de ponente / RECHAZO DE DEMANDA DE RECONVENCION - Interpretación del recurso de reposición como ordinario de súplica El artículo 145 (sic) ibídem, incluido en el CCA por el artículo 47 de la Ley 446 de 1998 agrega que puede presentarse demanda de reconvención dentro del término de fijación en lista, sin que especifique claramente dentro de qué tipo de acción procede interponerla. Al tenor del artículo 217 del Código Contencioso Administrativo «En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.». Así, pues, la demanda de reconvención solo procede en asuntos contractuales y de reparación directa. La acción instaurada por la Universidad del Valle es la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 CCA), mientras que la demanda de reconvención se refiere a la acción de reparación de perjuicios de que trata el artículo 90 de la Constitución Política causados a la actora con ocasión de la suspensión del pago de su pensión de jubilación. Precisa la Sala que el apoderado de la actora, de manera equivocada, interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la
demanda de reconvención, cuando en realidad el procedente era el recurso ordinario de súplica, pues se trataba de un auto proferido por ponente en un proceso de única instancia (artículo 143, inc. 5º, CCA). En un caso de similares características1, la Sala accedió a proteger el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, por considerar que «el juez debe despojar su decisión de rechazo de demanda de rigurosos formalismos dando prevalencia al derecho sustancial», lo que también debió observarse frente al recurso de reposición, pues debió interpretarse como recurso ordinario de súplica. De lo anterior se concluye que pese a que la actora ejerció el otro medio judicial de defensa que tenía a su alcance contra los autos cuya anulación pretende, no fue decidido de manera eficaz, pues no se le dio la interpretación correcta, es decir, como recurso ordinario de súplica que era el que realmente correspondía. Considera entonces la Sala que debe protegerse el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01089-00(AC)
Actor: BERTHA SOFIA ESCOBAR VICTORIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1 Sentencia de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana
Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero).
Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana BERTHA SOFÍA
ESCOBAR VICTORIA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 12 de mayo de 2006 la reclamante ejerció Acción de Tutela contra la Dra.
BERTHA LUCÍA LUNA BENITEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Hechos La Universidad del Valle interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1432 de 1997 (26 de junio) por la cual reconoció la pensión de jubilación a la reclamante, planteando que las resoluciones y acuerdos que sirvieron de fundamento para la expedición de dicho acto administrativo eran contrarios a la Constitución Política y a la ley. Al pretender la Institución remediar sus errores suspendiendo las pensiones, causa perjuicios a sus extrabajadores, pues la mesada pensional es su único medio de subsistencia, como es el caso de la reclamante y su familia. El 16 de febrero de 2006 presentó demanda de reconvención. La Magistrada Ponente por auto de 29 de marzo inmediato, la rechazó argumentando que por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no era procedente admitir la demanda de reconvención, que solo procede en los procesos contractuales y de reparación directa. Interpuesto el recurso de reposición, la Magistrada Ponente por auto de 27 de abril
de 2006, confirmó la decisión por no haber desvirtuado sus fundamentos. Este auto carece de motivación y constituye vía de hecho, porque según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil la providencias deben motivarse de manera breve y precisa. 1.2. Pretensiones Pide se ordene a la Magistrada Ponente revocar sus autos de 29 de marzo y de 27 de abril de 2006 y, en su lugar, admitir la demanda de reconvención incoada.
2. LA ACTUACION La Magistrada Ponente guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Por estar dirigida la presente acción contra la Dra. Bertha Lucía Luna Benítez, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuyo superior funcional es el Consejo de Estado, esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela2 . 2.2. Análisis de la situación planteada De las pruebas allegadas se sigue: El apoderado de la reclamante presentó demanda de reconvención «de responsabilidad extracontractual del Estado Art. 90 de la Constitución Nacional» para que se declarara a la Universidad del Valle responsable patrimonialmente de los daños perjuicios causados al interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1432 de 1997 (26 de junio) que reconoció su pensión de jubilación. Por auto de 29 de marzo de 2006 la Magistrada Ponente rechazó la demanda
de reconvención argumentando que ésta solo puede intentarse en los procesos contractuales y de reparación directa, mas no en los de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Esta norma establece que «cuando la acción de tutela se promueve contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado». Contra este auto se interpuso recurso de reposición, decidido por auto de 27 de abril de 2006, confirmándolo en todas sus partes. Pretende la actora que se revoquen los autos de 29 de marzo y de 27 de abril de 2006 por los cuales se rechazó la demanda de reconvención que interpuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la Universidad del Valle contra el acto de reconocimiento de su pensión de jubilación. El artículo 47 de la Ley 446 de 1998, es del siguiente tenor: «ARTICULO 47. DEMANDA DE RECONVENCION. El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: «Artículo 145. (sic) Demanda de reconvención. Durante el término de fijación en lista, el demandado podrá proponer demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. […] La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación. Vencido el término de fijación en lista, se resolverá sobre la admisión de la reconvención y, si fuere el caso, se aplicará el artículo 143 de este Código. Si
la admite, la fijará en lista. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.» El artículo 145 (sic) ibídem, incluido en el CCA por el artículo 47 de la Ley 446 de 1998 agrega que puede presentarse demanda de reconvención dentro del término de fijación en lista, sin que especifique claramente dentro de qué tipo de acción procede interponerla. Al tenor del artículo 217 del Código Contencioso Administrativo «En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» Así, pues, la demanda de reconvención solo procede en asuntos contractuales y de reparación directa. La acción instaurada por la Universidad del Valle es la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 CCA), mientras que la demanda de reconvención se refiere a la acción de reparación de perjuicios de que trata el artículo 90 de la Constitución Política causados a la actora con ocasión de la suspensión del pago de su pensión de jubilación. Precisa la Sala que el apoderado de la actora, de manera equivocada, interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda de reconvención, cuando en realidad el procedente era el recurso ordinario de súplica, pues se trataba de un auto proferido por ponente en un proceso de única instancia (artículo 143, inc. 5º, CCA).
En un caso de similares características3, la Sala accedió a proteger el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, por considerar que «el juez debe despojar su decisión de rechazo de demanda de rigurosos formalismos dando prevalencia al derecho sustancial», lo que también debió observarse frente al recurso de reposición, pues debió interpretarse como recurso ordinario de súplica. De lo anterior se concluye que pese a que la actora ejerció el otro medio judicial de defensa que tenía a su alcance contra los autos cuya anulación pretende, no fue decidido de manera eficaz, pues no se le dio la interpretación correcta, es decir, como recurso ordinario de súplica que era el que realmente correspondía. Considera entonces la Sala que debe protegerse el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: TUTÉLASE a la actora su derecho fundamental a acceder a la Administración de Justicia. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 27 de abril de 2006, proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Universidad del Valle. 3 Sentencia de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana
Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero). ORDÉNASE al Tribunal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, la Sala de Decisión profiera auto en que se
pronuncie sobre el recurso ordinario de súplica. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión. Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 23 de noviembre de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Ausente con permiso