CE-11001-03-15-000-2006-01104-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-01104-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede al haber sido declaradas inexequibles las normas que la permitían / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Al tener recursos o medios de defensa judicial torna improcedente la acción de tutela / SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO - Se apoyan en los principios de libertad e imparcialidad del juez / CORTE CONSTITUCIONAL - No proceden sus ampliaciones jurisprudenciales para admitir la tutela contra providencias Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto que se revoque la providencia 30 de noviembre de 2005 del Tribunal Administrativo del Atlántico. No obstante, la Sala estima que no procede la tutela contra providencia judicial por las razones que a continuación se exponen: De los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Nacional se evidencia la competencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela y el Decreto 2591 de 1991, artículo 33, regula el procedimiento para el efecto, competencia que no avala la tutela contra providencia judicial por invadir otras jurisdicciones. Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional quien mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, los declaró inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales con base en que en la Asamblea Nacional Constituyente la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no se acogió y así quedó plasmado en sus actas. Del texto del artículo 86 de la
Constitución, es claro que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y en el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión y nulidades procesales). Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales, fundada en la figura de la “vía de hecho” y así jurisprudencialmente extendió su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones. Nuestra legislación consagra las figuras de la aclaración y del salvamento de voto (art. 56 L.270/96), las cuales se apoyan en los principios de libertad e imparcialidad del juez y permiten que en el caso del juez plural la decisión que se adopte pueda hacerse por mayoría y no por unanimidad. Ellas son entonces expresiones de la libertad ideológica y jurídica y no pueden conducir a que el disentimiento convierta en vía de hecho una decisión judicial. La cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por “indebidas
interpretaciones” jurídicas o probatorias. NOTA DE RELATORIA: Ver entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T-43/93, T-79/93,
T-198/93, T-173/93, T-331/93, T368/93, T-245/94 y C-590/05.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01104-01(AC)
Actor: LUIS FERNANDO DIAZ QUINTERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Referencia: Acción de Tutela. Impugnación contra la providencia de 2 de noviembre de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 2 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
Los señores LUIS FERNANDO DIAZ QUINTERO, FERNANDO DIAZ PICALUA, BERTHA QUINTERO DE DIAZ y CLAUDIA DIAZ QUINTERO, por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Presentaron acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual pretendían la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2000. En sentencia de 30 de noviembre de 2005 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Manifestaron que la sentencia atacada constituye vía de hecho, en tanto carece de apoyo probatorio e incurre en incongruencias y contradicciones. Consideraron que los razonamientos contenidos en la decisión objeto de la acción, son contrarios a los elementos probatorios obrantes en el expediente, que demuestran la inocencia del actor y los perjuicios ocasionados a él y su familia con ocasión de la privación injusta de su libertad. Solicitaron el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico revocar la sentencia de 30 de noviembre de 2005. Una vez avocado el conocimiento por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico.
OPOSICION
Los doctores CRISTOBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO, HERNANDO DUARTE CHINCHILLA y ANGEL HERNANDEZ CANO, magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, rindieron informe en los siguientes términos: Señalaron que en la sentencia proferida en el proceso de reparación directa adelantado por los ahora actores, se realizó una valoración objetiva y
minuciosa de las pruebas allegadas al expediente, sin que pueda advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de noviembre de 2006, declaró improcedente el amparo solicitado, en los siguientes términos: Recordó que la acción de tutela no se puede asumir como un sistema judicial paralelo al que consagra el ordenamiento jurídico, ni como un medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y competencias ordinarias o especiales. Sostuvo que las providencias judiciales se dictan en un procedimiento que contiene medios idóneos para la protección de los derechos fundamentales lo que hace improcedente la acción instaurada. IMPUGNACION Los actores inconformes con la decisión de primera instancia la impugnaron e insistieron en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen vía de hecho que vulnera derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto que se revoque la providencia 30 de noviembre de 2005 del Tribunal Administrativo del Atlántico. No obstante, la Sala estima que no procede la tutela contra providencia judicial por las razones que a continuación se exponen:
1. De los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Nacional se evidencia la competencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela y el Decreto 2591 de 1991, artículo 33, regula el procedimiento para el efecto, competencia que no avala la tutela contra providencia judicial por invadir otras jurisdicciones.
2. Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional quien mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, los declaró inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales con base en que en la Asamblea Nacional Constituyente la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no se acogió y así quedó plasmado en sus actas1.
3. Del texto del artículo 86 de la Constitución, es claro que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y en el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa
judicial, tanto para autos como para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión y nulidades procesales).
4. Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales2, fundada en la figura de la “vía de hecho” y así jurisprudencialmente extendió su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones.
5. Nuestra legislación consagra las figuras de la aclaración y del salvamento de voto (art. 56 L.270/96), las cuales se apoyan en los principios de libertad 1 Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T-43/93, T79/93, T-198/93, T-173/93, T-331/93, T-368/93, T-245/94 y C-590/05. e imparcialidad del juez y permiten que en el caso del juez plural la decisión que se adopte pueda hacerse por mayoría y no por unanimidad. Ellas son entonces expresiones de la libertad ideológica y jurídica y no pueden conducir a que el disentimiento convierta en vía de hecho una decisión judicial.
6. La cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio
de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por “indebidas interpretaciones” jurídicas o probatorias.3 En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores LUIS
FERNANDO DIAZ QUINTERO, FERNANDO DIAZ PICALUA, BERTHA
QUINTERO DE DIAZ y CLAUDIA DIAZ QUINTERO.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 2 de noviembre de 2006 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 3 C-590/05 HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección