CE-11001-03-15-000-2006-01125-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-01125-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA - Ocurre al presentarse más de una vez una demanda de tutela / DEMANDA DE TUTELA - En caso de presentarse más de una vez, el accionante debe explicar el motivo / PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - Se vulnera cuando ya existe una decisión anterior sobre el mismo asunto Conforme a la jurisprudencia constitucional la omisión del legislador de establecer expresamente lo que constituye un motivo justificado para presentar una acción de tutela más de una vez, implica que el juez debe determinar el carácter del motivo. No obstante el motivo debe ser expreso, es decir que el accionante tiene la obligación de manifestar que ya ha interpuesto la acción y de expresar las razones por las cuales lo hace nuevamente. Los bienes jurídicos que se protegen al imponer dicha obligación son la economía y la eficacia de la administración de justicia, que encuentran su aplicación concreta en los derechos subjetivos de las personas.De acuerdo con lo anterior y de las pruebas obrantes en el proceso, se puede establecer que el accionante interpuso acción de tutela por los mismos hechos y con idénticas pretensiones ante el Juzgado 37 Penal Municipal y en la presente demanda manifestó haber presentado la misma tutela respecto de los mismos hechos. Aún así, considera la Sala, que los argumentos expuestos por el actor para justificar la presentación de una nueva acción de tutela no son de recibo, pues para la época en que se tramitó la primera de las tutelas el Decreto 1382 de 2000, que reglamentó las competencias sobre acción de tutela, se
encontraba suspendido conforme a lo dispuesto por el auto de 26 de septiembre de 2000 de la Corte Constitucional, por lo cual la misma se podía instaurar ante cualquier juez, tal como lo indicó el a quo. La conducta del actor está en contra del principio de economía, pues el asunto fue anteriormente puesto a consideración de otra autoridad judicial cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01125-01(AC)
Actor: JESUS OCTAVIO ZAPATA VALENCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE ANTIOQUIA Y LA
GOBERNACION DE ANTIOQUIA.
Referencia: Impugnación contra la providencia de 19 de octubre de 2006,
proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la providencia de 19 de octubre de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó estarse a lo dispuesto en el proveído de 19 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín que declaró improcedente el amparo solicitado. ANTECEDENTES El señor JESUS OCTAVIO ZAPATA VALENCIA, por medio de apoderado,
instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y la Gobernación de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la unificación de criterios por un órgano de cierre. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual pretendía la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por los cuales fue desvinculado de la planta de personal de la Secretaría de Agricultura del Departamento de Antioquia. En sentencia de única instancia de 25 de mayo de 2000, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha providencia interpuso acción de tutela la cual fue resuelta por el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín el 19 de octubre de 2001, en el sentido de negar el amparo solicitado por improcedente. Ante tal situación, presentó recurso de impugnación el cual fue decidido por el Juez 25 Penal del Circuito de Medellín el 26 de noviembre de 2001, quien confirmó la sentencia de primera instancia. Informó que la autoridad judicial ante la cual se instauró anteriormente la acción de tutela, no tenía jurisdicción y competencia para revisar y decidir si las sentencias de un Tribunal Administrativo se ajustan a la Constitución y a las leyes que consagran el debido proceso de los actos administrativos, y que recientemente se produjo el reintegro a la planta de personal de funcionarios con su misma situación de hecho. Manifestó que después de terminado el proceso por él iniciado, sus compañeros
de trabajo en la Gobernación de Antioquia, quienes recibieron comunicación de despido el 13 de noviembre de 1996, amparados en el decreto 4695 de 11 de septiembre del mismo año, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que prosperó, lo que le otorga derecho a ser tratado de igual manera por las autoridades públicas y judiciales. Adujo que la sentencia atacada constituye una vía de hecho, en tanto desconoce el principio constitucional de competencia funcional al validar una decisión de funcionario no competente para proferirla y por ser el fundamento de la decisión una norma inaplicable. Agregó que se desconoció el derecho al debido proceso pues no se realizó un estudio profundo de los hechos y pruebas obrantes en el expediente y se desconoció el precedente relacionado con la materia. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión revocar la sentencia de 25 de mayo de 2000. Una vez avocado el conocimiento por la Sección Segunda del Consejo de Estado se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Gobernador de Antioquia. OPOSICION La apoderada del Departamento de Antioquia, rindió informe en los siguientes términos: Señaló que la actuación es temeraria, en tanto ante otra autoridad judicial se tramitó y decidió acción de tutela por los mismos hechos, pretensiones y con las mismas partes. Sostuvo que la sentencia atacada es conforme a derecho y que las actuaciones realizadas por el Tribunal no evidencian vulneración alguna a los derechos
invocados en el escrito de tutela. FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 19 de octubre de 2006 ordenó estarse a lo dispuesto en el proveído de 19 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín, al advertir que el argumento expresado por el actor para justificar la presentación de una nueva acción, no es de recibo porque para la época en que se tramitó la primera de las tutelas se podía instaurar ante cualquier juez dado que el Decreto 1382 de 2000, que reglamentó las competencias sobre acción de tutela, se encontraba suspendido. IMPUGNACION El actor inconforme con la decisión de primera instancia impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la vía de hecho contenida en la sentencia atacada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Observa la Sala que en el escrito de tutela que obra a folios 2 a 23 del expediente, el actor informó que en el Juzgado 37 Penal Municipal y el Juzgado 25 Penal del Circuito se tramitó acción de tutela instaurada por él, por los mismos hechos. Ante una posible temeridad, esta Corporación advierte que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “…El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.” La violación del juramento constituye una temeridad y un ejercicio abusivo de la acción de tutela que tiene consecuencias nocivas para la administración de justicia, lesiona indebidamente los derechos del accionado y atenta contra el principio de economía procesal que debe regir la actuación judicial1. Sin embargo, el artículo 38 del Decreto 2591 establece una excepción a la prohibición de presentar más de una vez una acción de tutela por los mismos hechos, derechos y contra la misma persona. “Artículo 38. Actuación temeraria “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Conforme a la jurisprudencia constitucional la omisión del legislador de establecer expresamente lo que constituye un motivo justificado para presentar una acción de
tutela más de una vez, implica que el juez debe determinar el carácter del motivo2. No obstante el motivo debe ser expreso, es decir que el accionante tiene la obligación de manifestar que ya ha interpuesto la acción y de expresar las razones por las cuales lo hace nuevamente. Los bienes jurídicos que se protegen al imponer dicha obligación son la economía y la eficacia de la administración de justicia, que encuentran su aplicación concreta en los derechos subjetivos de las personas3. De acuerdo con lo anterior y de las pruebas obrantes en el proceso, se puede establecer que el accionante interpuso acción de tutela por los mismos hechos y 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1999, Expedientes T-239.989 y T-242.095
Peticionario: Orlando Oviedo Saballeth, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Morón. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1999. con idénticas pretensiones ante el Juzgado 37 Penal Municipal (fls. 34 a 42) y en la presente demanda manifestó haber presentado la misma tutela respecto de los mismos hechos.
Aún así, considera la Sala, que los argumentos expuestos por el actor para justificar la presentación de una nueva acción de tutela no son de recibo, pues para la época en que se tramitó la primera de las tutelas el Decreto 1382 de 2000, que reglamentó las competencias sobre acción de tutela, se encontraba suspendido conforme a lo dispuesto por el auto de 26 de septiembre de 2000 de la
Corte Constitucional, por lo cual la misma se podía instaurar ante cualquier juez, tal como lo indicó el a quo. La conducta del actor está en contra del principio de economía, pues el asunto fue anteriormente puesto a consideración de otra autoridad judicial cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada. Siendo ello así, no existe razón suficiente que justifique la interposición de la segunda acción, pues para la época de los hechos el juez ante el cual se interpuso la acción era competente para conocer del asunto. En consecuencia esta Corporación revocará la sentencia impugnada, por la cual se ordenó estarse a lo dispuesto en el proveído de 19 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín que declaró improcedente el amparo solicitado y en su lugar negará el amparo solicitado por el señor JESUS
OCTAVIO ZAPATA VALENCIA.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVOCASE la providencia de 19 de octubre de 2006 proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En su lugar NIEGASE la solicitud de tutela interpuesta por el señor JESUS OCTAVIO
ZAPATA VALENCIA.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección