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CE-11001-03-15-000-2006-01126-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2006-01126-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - No procede respecto de la acción de tutela / JUEZ NATURAL - Es aquel a quien la ley le asigna conocimiento, conforme a las reglas de competencia / MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO - Son los competentes para resolver lo accionado contra esta corporación / CONJUECES - No procede su sorteo tratándose de tutelas contra el Consejo de Estado La Sala declarará infundado el impedimento manifestado, pues se reitera la nueva posición jurídica adoptada por la Sala en el proceso de acción de tutela radicado No.00424 actor LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ, auto de 16 de marzo de 2006, así: “En materia de tutela el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “en ningún caso será procedente la recusación” y señala que el juez deberá declararse impedido cuando se encuentre incurso en las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal. El principio de juez natural es un elemento constitutivo del debido proceso. El juez natural es aquél a quien la ley le ha atribuido su conocimiento, conforme a las reglas de competencia. La competencia, es entonces, el grado o la medida de la jurisdicción que tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esa manera el principio de seguridad jurídica. Conforme a la norma transcrita son los magistrados del Consejo de Estado los competentes para resolver lo accionado contra esta Corporación y no es posible separar del conocimiento de la tutela a los magistrados que en virtud de aquella, tienen el deber de tramitarla o de resolverla. En

consecuencia, ésta norma es especial y prima sobre la general que ordena el sorteo de conjueces, cuando los jueces naturales están impedidos. En este sentido, se modifica la posición jurídica de la Sala, sobre el tema y el impedimento manifestado se declarará infundado”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01126-01(AC)

Actor: JESUS CHACON HERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Y LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de Tutela. Impugnación contra la providencia de 2 de noviembre de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección A FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 2 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela. ANTECEDENTES El señor JESUS CHACON HERNANDEZ, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión y la Gobernación de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y al principio de prevalencia del derecho sustancial.

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual pretendía la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue desvinculado de la planta de personal de la Secretaría de Agricultura del Departamento de Antioquia. En sentencia de única instancia de 14 de septiembre de 2000 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que la sentencia atacada constituye vía de hecho por defecto fáctico, pues el fallo carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Adujo que su desvinculación fue ilegal, en tanto nunca existió el decreto expedido por la Gobernación en donde se ordenara la supresión de su cargo. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión revocar la sentencia de 14 de septiembre de 2000. Una vez avocado el conocimiento por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión y a la Gobernación de Antioquia. OPOSICION La apoderada del Departamento de Antioquia manifestó que la sentencia atacada es conforme a derecho, no constituye vía de hecho susceptible de amparo constitucional, ni vulnera derecho fundamental alguno. FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de noviembre de 2006, declaró improcedente el amparo

solicitado, en los siguientes términos: Afirmó que la acción de tutela no es un sistema judicial paralelo al que consagra el ordenamiento jurídico, ni un medio capaz de sustituir los procedimientos y competencias ordinarias o especiales. Sostuvo que las providencias judiciales se dictan en un procedimiento que contiene medios idóneos para la protección de los derechos fundamentales, lo que hace improcedente la acción instaurada. IMPUGNACION El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a decidir el asunto se advierte que el doctor JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, manifiesta a la Sala que se declara impedido para conocer de la acción de tutela de la referencia, por haber suscrito la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión de 14 de septiembre de

2000, de conformidad con la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. La Sala declarará infundado el impedimento manifestado, pues se reitera la nueva posición jurídica adoptada por la Sala en el proceso de acción de tutela radicado No.00424 actor LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ, auto de 16 de marzo de 2006, así: “En materia de tutela el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “en ningún caso será procedente la recusación” y señala que el juez deberá declararse impedido cuando se encuentre incurso en las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal. El principio de juez natural es un elemento constitutivo del debido proceso. El juez natural es aquél a quien la ley le ha atribuido su conocimiento, conforme a las reglas de competencia. La competencia, es entonces, el grado o la medida de la jurisdicción que tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esa manera el principio de seguridad jurídica. Para esta acción, las reglas de competencia se encuentran contenidas en el Decreto 1382 de 2000 que aplica el factor subjetivo por la calidad del accionado, situación que se justificó “con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas”. Así , si la acción se dirige contra una Alta Corporación Judicial, dispone: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será

repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto (art. 1º num. 2º inc.2º )”. Conforme a la norma transcrita son los magistrados del Consejo de Estado los competentes para resolver lo accionado contra esta Corporación y no es posible separar del conocimiento de la tutela a los magistrados que en virtud de aquella, tienen el deber de tramitarla o de resolverla. En consecuencia, ésta norma es especial y prima sobre la general que ordena el sorteo de conjueces, cuando los jueces naturales están impedidos. En este sentido, se modifica la posición jurídica de la Sala, sobre el tema y el impedimento manifestado se declarará infundado”. Por lo trascrito se declarará infundado el impedimento manifestado por el

doctor JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE.

Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto que se revoque la providencia 14 de septiembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión. No obstante, la Sala estima que no procede la tutela contra providencia judicial por las razones que a continuación se exponen:

1. De los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Nacional se evidencia la competencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela y el Decreto 2591 de 1991, artículo 33, regula el procedimiento para el efecto, competencia que no avala la tutela contra providencia judicial por invadir otras jurisdicciones.

2. Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional quien mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, los declaró inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales con base en que en la Asamblea Nacional Constituyente la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no se acogió y así quedó plasmado en sus actas1.

3. Del texto del artículo 86 de la Constitución, es claro que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y en el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión y nulidades procesales).

4. Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales2, fundada en la figura de la “vía de hecho” y así jurisprudencialmente extendió su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones.

5. Nuestra legislación consagra las figuras de la aclaración y del salvamento de voto (art. 56 L.270/96), las cuales se apoyan en los principios de libertad 1 Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias

López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T-43/93, T79/93, T-198/93, T-173/93, T-331/93, T-368/93, T-245/94 y C-590/05. e imparcialidad del juez y permiten que en el caso del juez plural la decisión que se adopte pueda hacerse por mayoría y no por unanimidad. Ellas son entonces expresiones de la libertad ideológica y jurídica y no pueden conducir a que el disentimiento convierta en vía de hecho una decisión judicial.

6. La cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por “indebidas interpretaciones” jurídicas o probatorias.3

En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor JESUS CHACON

HERNANDEZ.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 2 de noviembre de 2006 proferida por el

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 3 C-590/05 HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

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