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CE-11001-03-15-000-2006-01142-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2006-01142-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA - Rechazo de la demanda por temeridad. Excepción / TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - Supuestos de configuración. Consecuencias / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia en acción de tutela cuando se establece la temeridad en el accionante La temeridad se encuentra definida para la acción de tutela en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991; de dicha disposición se coligen varios presupuestos que deben observarse para que pueda afirmarse que el actor obra con temeridad: a) Que la acción sea presentada en varias oportunidades, con fundamento en los mismos hechos y solicitando la protección de iguales derechos en todas las ocasiones. b) Que ésas varias acciones sean presentadas por la misma persona o su representante. c) Que la interposición reiterada carezca de justificación alguna expresada en la petición de amparo. De igual forma, la norma en comento indica los efectos que conlleva la actuación temeraria en la acción de tutela, como son: a) Para la persona que no es abogado: El rechazo o decisión desfavorable de las pretensiones formuladas en las solicitudes posteriores a la presentada inicialmente. b) Si quien actúa es abogado: Suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años y, en caso de reincidencia, cancelación de la misma. No obstante lo anterior, el mencionado artículo 38 incluye una situación excepcional bajo la cual no es posible predicar la temeridad, cual es la existencia de un “motivo expresamente justificado”, circunstancia que, ante la falta de una definición normativa específica, corresponde determinar al juez según el caso concreto. En

este caso el propio actor informa en la demanda que con anterioridad a la presente acción de tutela instauró otra contra el Tribunal Administrativo de Antioquia a propósito del fallo de 31 de agosto de 2000, el mismo que en esta oportunidad es acusado de constituir una vía de hecho y al que se endilga la vulneración de derechos fundamentales. Y aunque son idénticas las pretensiones formuladas en la acción de tutela anterior con la que es objeto de decisión en esta oportunidad, como también lo son los supuestos fácticos y jurídicos que las respaldan, lo mismo que la sentencia acusada de constituir una vía de hecho, el actor justifica la presentación de esta nueva acción de tutela en la posterior decisión del mismo Tribunal dentro de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió para obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Departamento de Antioquia dispuso por segunda vez la desvinculación de otro cargo que ocupó en la entidad. Pero para la Sala la circunstancia descrita no constituye un “motivo expresamente justificado” que permita al actor acudir nuevamente a la acción de tutela, toda vez que, si bien es un hecho posterior a los fallos de tutela, no guarda relación alguna con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que previamente promovió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y que dio como resultado el fallo de 31 de agosto de 2000, que es objeto de reproche en este asunto. Al contrario, luego de una lectura minuciosa de la demanda de tutela del caso concreto y de los fallos de tutela anteriores, la Sala advierte que las razones aducidas en una y otra acción

de tutela son idénticas y que, por lo mismo, no hay lugar a proferir una nueva decisión sobre el tema. En conclusión, la temeridad con que actuó el actor en este caso constituye un motivo suficiente para rechazar la acción, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01142-01(AC)

Actor: GERMAN HUMBERTO AGUDELO GALLEGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de 25 de octubre de 2006, por medio del cual la Sección Cuarta de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela El señor Germán Humberto Agudelo Gallego, obrando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Departamento de Antioquia, a quienes atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la justicia, el primero, por haber proferido el fallo de 31 de agosto de 2000, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el segundo y, éste último, por haberlo desvinculado del cargo que ocupaba en la Secretaría de Agricultura (fls. 2 a 21).

Los hechos que narró el apoderado del actor en respaldo de la petición de amparo se resumen a continuación: a) Su representado fue desvinculado del cargo que ocupaba en la planta de personal de la Secretaría de Agricultura del Departamento de Antioquia. b) Para obtener la nulidad de dicha decisión administrativa, promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que como resultado de un análisis superficial sobre la falta de competencia del funcionario que profirió el acto demandado y de evidentes deficiencias probatorias, decidió denegar las pretensiones de la demanda mediante fallo de 31 de agosto de 2000. c) Instauró una acción de tutela para atacar dicho fallo, decidida en forma desfavorable por los Jueces 29 Penal Municipal de Medellín y 10 Penal del Circuito de Medellín, a través de sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, de 16 de octubre y 14 de noviembre de 2001. d) Posteriormente varios compañeros suyos del Departamento de Antioquia también fueron desvinculados del servicio, pero sus demandas tuvieron decisiones favorables en el Tribunal Administrativo de Antioquia. De igual forma, él mismo obtuvo un fallo favorable a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró con ocasión de un nuevo despido de otro cargo que ocupó en la planta de personal de la misma entidad.

2. Contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Antioquia no contestó la demanda. Por su parte, el Departamento de Antioquia intervino extemporáneamente (fls. 61 a 63).

3. El fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo de 25 de octubre de 2006

(fls. 51 a 59), rechazó por improcedente la acción de tutela, por considerar que éste mecanismo no puede ser ejercido con el propósito de controvertir providencias judiciales. Pero antes de sustentar su posición frente a aquél tema, aclaró que en el caso concreto el actor no actuó con temeridad porque adujo en la demanda hechos posteriores a los fallos de la primera tutela que instauró contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Seguidamente, en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicó que “no es admisible ni lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicaría que en aras de la protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el debido proceso” (fl. 54). En ese orden de ideas, agregó que todos los jueces están obligados en cada caso a defender y respetar los derechos fundamentales de los usuarios del aparato judicial y que, por lo mismo, aceptar la tutela contra providencias judiciales desconoce los principios de autonomía e independencia del juez, que conduce, a su vez, a la violación de los trámites judiciales y al desconocimiento de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la desconcentración de la administración de justicia. Finalizó enfatizando en que la Corte Constitucional declaró inexequibles los

artículos 11, 12 y 40 que permitían ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y que, a falta de normas expresas que así lo dispusieran, las ampliaciones posteriores en esta materia hechas por ésa misma Corporación eran inadmisibles, aún bajo el supuesto de la llamada vía de hecho.

4. La impugnación El apoderado del actor impugnó el fallo de instancia, pero no consignó las razones de su disentimiento (fls. 78 a 79).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La competencia de la Sala para decidir la demanda de tutela de la referencia deriva de lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en virtud del cual el Consejo de Estado conoce las acciones de tutela promovidas contra los tribunales administrativos.

2. La temeridad en la acción de tutela La temeridad se encuentra definida para la acción de tutela en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma cuyo contenido es el siguiente: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” De la disposición transcrita se coligen varios presupuestos que deben observarse

para que pueda afirmarse que el actor obra con temeridad: a) Que la acción sea presentada en varias oportunidades, con fundamento en los mismos hechos y solicitando la protección de iguales derechos en todas las ocasiones. b) Que ésas varias acciones sean presentadas por la misma persona o su representante. c) Que la interposición reiterada carezca de justificación alguna expresada en la petición de amparo. De igual forma, la norma en comento indica los efectos que conlleva la actuación temeraria en la acción de tutela, como son: a) Para la persona que no es abogado: El rechazo o decisión desfavorable de las pretensiones formuladas en las solicitudes posteriores a la presentada inicialmente. b) Si quien actúa es abogado: Suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años y, en caso de reincidencia, cancelación de la misma. Las sanciones previstas por el legislador para castigar la actuación temeraria, tienen fundamento en la preservación de la buena fe que debe observarse en las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas y en los principios de economía y eficacia que deben regir al Estado. Al respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente: “La temeridad es censurable por la desaprobación irrefutable que genera la presentación recurrente e injustificada de un recurso judicial previsto para facilitar el acceso a la administración de justicia en procura de la protección de derechos fundamentales. La utilización desproporcionada e indebida de la acción de tutela entorpece el aparato judicial, congestiona los despachos judiciales y, en más de una vez, ante la imposibilidad de conocer la

existencia de las otras acciones presentadas por una misma persona, provoca múltiples pronunciamientos por parte del juez sobre un mismo asunto.”1 Por su parte, la Corte Constitucional ha manifestado sobre el tema que: “la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela, el cual debe deducirse del análisis serio y profundo de la pretensión de amparo que se solicita, de los hechos y del material probatorio que obre en el expediente, por cuanto, la temeridad no puede inferirse de la sola improcedencia de la acción constitucional. “Existe un deber jurídico en el actuar de los ciudadanos frente al ejercicio del derecho de acción, el cual consiste en obrar con lealtad y buena fe, es decir, obrar sin temeridad, obrar sin la intención de dilatar los procesos o, de obtener un resultado favorable a toda costa, utilizando cualquier medio con tal de obtener una victoria. “No pueden las personas olvidarse de ninguna manera, que el Estado presta el servicio público de justicia a un costo altísimo, con el fin primordial de tutelar y salvaguardar los derechos y libertades de todos los ciudadanos en aras de mantener la paz y armonía que debe primar en una sociedad, pero dicho servicio, así mismo, exige el deber, la obligación, de sujetarse estrictamente a la ley en primer término, a la buena fe y a la prudencia.”2 “La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe y, por tanto, ha sido entendida como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con

el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia". La temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta razón, la Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela.”3 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 29 de enero de 2004, expediente AC-20031379. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-276 de 1999. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-655 de 1998. No obstante lo anterior, el mencionado artículo 38 incluye una situación excepcional bajo la cual no es posible predicar la temeridad, cual es la existencia de un “motivo expresamente justificado”, circunstancia que, ante la falta de una definición normativa específica, corresponde determinar al juez según el caso concreto. La Corte Constitucional ha abordado el análisis de la excepción consagrada en el artículo 38, así: “La temeridad en la acción de tutela supone el ejercicio

arbitrario y sin fundamento valedero alguno de ésta, circunstancia que debe ser cuidadosamente valorada por el juez para no incurrir en decisiones injustas. La conducta temeraria debe estar plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción; requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación .”4 (Resalta la Sala). Por lo tanto, no puede afirmarse que en todos los casos en los que se observe la actuación recurrente de una misma persona invocando iguales supuestos fácticos y los mismos derechos fundamentales, se presenten los efectos de la actuación temeraria; deben tenerse en cuenta, entonces, las razones expresadas por el actor para justificar la nueva interposición de una acción de tutela con base en hechos y derechos que han sido abordados y decididos en otro proceso de igual naturaleza, y es el juez de tutela quien tendrá la tarea de analizar si los motivos presentados por el actor tienen la virtualidad de respaldar debidamente el ejercicio reiterado de la acción de tutela. En este caso el propio actor informa en la demanda que con anterioridad a la presente acción de tutela instauró otra contra el Tribunal Administrativo de Antioquia a propósito del fallo de 31 de agosto de 2000, el mismo que en esta oportunidad es acusado de constituir una vía de hecho y al que se endilga la

vulneración de derechos fundamentales. La tutela anterior fue instaurada por el actor ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su 4 Corte Constitucional. Sentencia T-300 de 1996. sentir, por haber proferido el Tribunal Administrativo de Antioquia el fallo de 31 de agosto de 2000, desfavorable a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Departamento de Antioquia, quien dispuso su desvinculación de un cargo que ocupaba en la planta de personal de la entidad. El juez de tutela decidió en primera instancia declarar improcedente la acción de tutela, mediante sentencia de 16 de octubre de 2001 (fls. 22 a 35). Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín, por medio de fallo de 14 de noviembre de 2001 (fls. 37 a 43). Y aunque son idénticas las pretensiones formuladas en la acción de tutela anterior con la que es objeto de decisión en esta oportunidad, como también lo son los supuestos fácticos y jurídicos que las respaldan, lo mismo que la sentencia acusada de constituir una vía de hecho, el actor justifica la presentación de esta nueva acción de tutela en la posterior decisión del mismo Tribunal dentro de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió para obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Departamento de Antioquia dispuso por segunda vez la desvinculación de otro cargo que ocupó en la entidad.

Pero para la Sala la circunstancia descrita no constituye un “motivo expresamente justificado” que permita al actor acudir nuevamente a la acción de tutela, toda vez que, si bien es un hecho posterior a los fallos de tutela, no guarda relación alguna con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que previamente promovió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y que dio como resultado el fallo de 31 de agosto de 2000, que es objeto de reproche en este asunto. Al contrario, luego de una lectura minuciosa de la demanda de tutela del caso concreto y de los fallos de tutela anteriores, la Sala advierte que las razones aducidas en una y otra acción de tutela son idénticas y que, por lo mismo, no hay lugar a proferir una nueva decisión sobre el tema. Precisado aquello, resulta necesario aclarar que, a pesar de que podría pensarse que los Juzgados 29 Penal Municipal de Medellín y 10 Penal del Circuito de Medellín actuaron sin competencia, pues el Decreto 1382 de 2000 atribuyó el conocimiento de las acciones de tutela contra los tribunales administrativos al Consejo de Estado (artículo 1º, numeral 2º, inciso primero), para la época en que conocieron la demanda de tutela instaurada por el señor Germán Humberto Agudelo Gallego tenían competencia porque dicho decreto estaba siendo inaplicado por inconstitucional en virtud del auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000 de la Corte Constitucional y del Decreto 404 de 14 de marzo de 2001 del Gobierno Nacional, problema que sólo fue resuelto hasta el 18 de julio de 2000, cuando la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que

declaró el decreto ajustado a derecho. En conclusión, la temeridad con que actuó el actor en este caso constituye un motivo suficiente para rechazar la acción, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 previamente trascrito. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra pertinente recordar que, aún cuando esta fuera la primera vez que el actor acude al juez de tutela para revisar el fallo de 31 de agosto de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de todos modos la acción habría sido rechazada por improcedente por estar dirigida contra una providencia judicial, como pasará a explicarse.

3. La improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En efecto, el ejercicio de la acción de tutela con tal propósito ha sido rechazado por la jurisprudencia de esta Corporación y en particular por esta Sala, habida consideración de que el proceso dentro del cual fue proferida la providencia judicial censurada en cada caso constituye otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que acudió el interesado y que fue decidido por el juez competente.

Por ello, cuando la persona desfavorecida por una providencia judicial acude a la acción de tutela para que el juez de tutela revise su legalidad se configura siempre la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. De otra parte, además de ser improcedente por una causal expresamente

señalada en la ley, de aceptarse la acción de tutela como un mecanismo útil para dejar sin efectos o revocar providencias judiciales, se iría en contra de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, por medio de la cual declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían su ejercicio para tales efectos. Dichas disposiciones señalaban lo siguiente: “Artículo 11. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.” “Artículo 40. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. (…) “PARAGRAFO 1. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. (…).” Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a considerar inconstitucionales las normas en comento fueron expuestas en los siguientes términos en el

mencionado fallo: “Así pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él

hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ellos implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto a las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, tránsito a cosa juzgada material.”.5 (Negrillas del original). Y a pesar de que el fallo al que corresponde la anterior trascripción hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional abrió camino nuevamente a la acción de tutela contra providencias judiciales con la creación de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades (defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental)6, desconociendo su propia doctrina constitucional y, aún más, la competencia exclusiva del legislador para regular los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, de acuerdo con el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.7

Aunado a lo anterior, esta Sala ha insistido en que las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela por la autonomía que respalda a los jueces que las profieren y por la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertirlas. Por consiguiente, aceptar la acción de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales, desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de las 5 Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992. 6 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 7 “Artículo 152. Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;”. autoridades judiciales. No puede, entonces, acudirse a esta acción cual si se tratara de un recurso o una instancia adicional al proceso que dio origen a la providencia judicial que es objeto de censura.

4. Conclusión Teniendo en cuenta que la razón principal que conduce al fracaso de la acción de tutela instaurada por el actor es la temeridad, corresponde rechazarla. Ahora, como al a quo no le pareció que dicha situación se presentaba y rechazó la acción por improcedente debido a que estaba dirigida contra una providencia judicial, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, disponer que el rechazo de la

acción de tutela se debe a la temeridad. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Modifícase la sentencia de 25 de octubre de 2006 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el sentido de rechazar por temeridad la acción de tutela instaurada por el señor Germán Humberto Agudelo Gallego contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidente

FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

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