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CE-11001-03-15-000-2006-01151-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2006-01151-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA - Elementos / ACCION DE TUTELA - Se presenta actuación temeraria cuando ya se ha interpuesto otra demanda de tutela / ABOGADO EN ACTUACION TEMERARIA - No se sanciona disciplinariamente cuando ha planteado una diferencia de criterios Ante la improcedencia de la acción de tutela, la providencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: En primer lugar, porque se incurrió en una actuación temeraria, toda vez que el apoderado del actor señaló que éste había interpuesto otra tutela contra la sentencia del 29 de mayo de 2000 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia; sin embargo, no aportó copia de las decisiones que se profirieron en esa acción. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para que se configure la actuación temeraria, es indispensable acreditar: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental” y ello sucede en el sub júdice. Así las cosas, hay temeridad del accionante al acudir nuevamente a la administración de justicia. Llama la atención de la

Sala la pretensión del profesional quien bajo el concepto de ensayo error intenta una nueva acción para obtener una respuesta conforme a sus unilaterales pretensiones, a pesar de existir cosa juzgada tanto en relación con la acción ordinaria como con la acción de tutela. El argumento de la carencia de jurisdicción denota desconocimiento de la vigencia de la ley y de su aplicación en el tiempo. Sin embargo, no se sancionará disciplinariamente al abogado pues ha planteado una diferencia de criterios en cuanto a la incidencia de la tutela presentada hace cinco años ante los Jueces Penales.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005, M.P.

Jaime Araújo Rentería. Así lo había considerado la sala en la sentencia AC01150 del 12 de diciembre de 2006, actor: Jorge Eduardo Gañán Parra contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Gobernación de Antioquia, M.P. Ligia López Díaz. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede al no haber sido aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Se presenta en relación con la inexequibilidad de las normas que aceptaban la tutela contra providencias / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Por desconocerlo fueron declaradas inconstitucionales las normas de tutela contra providencias En segundo lugar, porque esta acción se dirige contra una providencia judicial y tal como lo ha reiterado esta Sala es inexistente por las siguientes razones: 1) No fue prevista en la Constitución: Luego de profundas reflexiones y análisis sobre el origen de la tutela en la Asamblea Nacional

Constituyente, se observa que allí se consideró que la tutela no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos, resultando contrario a su naturaleza y a su razón de ser; además, conforme al artículo 86 aprobado, “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. 2) Hay cosa juzgada constitucional con los efectos previstos en el artículo 243 de la Constitución Política porque la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la tutela contra providencias judiciales. Esas normas fueron declaradas inconstitucionales, por desconocer los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces; así como también por desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan esta acción. NOTA DE

RELATORIA: Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández

Galindo. RECURSO DE AMPARO – No lo es la acción de tutela / JUEZ – Su autonomía e independencia se vulnera si se acepta la tutela contra providencias / JUEZ - En sus decisiones sólo está sometido al imperio de la ley / JUEZ NATURAL - Se vulnera su competencia al aceptar la tutela contra providencias / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede al vulnerar la autonomía e independencia del juez natural Adicionalmente, no procede la acción de tutela contra providencias judiciales,

porque: 3) La tutela no es el recurso de amparo: Tal como quedó estructurada en Colombia, la tutela no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario al que se pueda acudir por quienes resultan derrotados, como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia de las Cortes y que, contrario a aquélla, presupone necesariamente la existencia de una decisión judicial. 4) Violación de la autonomía e independencia judicial: No puede existir tutela contra providencias judiciales porque conforme al artículo 86 constitucional, en caso de tutelar, la protección consiste en una orden y la Administración de Justicia, por mandato constitucional (art. 228 ib.) es autónoma, independiente y desconcentrada, de suerte que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle de determinada forma. Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 ib). 5) Violación del principio del juez natural, pues aceptar la tutela contra providencia judicial, implica permitir que se releve al juez a quien la Constitución y la ley ha asignado competencia sobre un caso, para que los individuos terminen siendo juzgados por jueces ex post facto o por jueces de excepción, vulnerando así derechos fundamentales como el debido proceso. NOTA DE RELATORIA: Auto IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M.P. Ligia López Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01151-01(AC)

Actor: WILLIAM DE JESUS MARIN URIBE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y LA

GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCION DE TUTELA – IMPUGNACION – FALLO Se decide la impugnación del actor contra la Sentencia del 2 de noviembre de 2006 de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor William de Jesús Marín Uribe, a través de apoderado, en escrito del 5 de octubre de 2006 (fs. 2 a 22), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Gobernación de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con base en los siguientes hechos: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del Decreto 4695 del 11 de septiembre de 1996 por medio del cual el Gobernador de Antioquia asignó la planta de cargos de la Secretaría de Agricultura y suprimió el que desempeñaba. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en Sentencia del 29 de mayo de 2000 negó las súplicas de la acción. A juicio de la parte actora, la providencia judicial atacada vulnera sus derechos fundamentales e incurrió en vía de hecho porque se desconocieron los principios de la competencia funcional, la congruencia de la sentencia, el

juicio valorativo de la prueba, los precedentes de la Corte Constitucional; además, incurrió en grave defecto sustantivo pues se fundamentó en normas inaplicables al caso concreto y presentó defectos fácticos, ya que el apoyo probatorio en el que se basó es inadecuado. Finalmente señaló que el actor ante otra autoridad judicial había interpuesto otra acción de tutela contra esa decisión, pero “no tuvo sentencia por parte de un operador jurídico de cierre como lo son las tres altas Cortes. Tutelas que fueron resueltas por Jueces Penales Municipales y de Circuito quienes al igual que el Tribunal Administrativo de Antioquia emitieron sentencia con errores en la interpretación jurídica, máxime cuando los Jueces Penales Municipales y de Circuito que conocieron no tienen la jurisdicción y competencia para revisar y decidir si las sentencia de un Tribunal Administrativo se ajustan a la Constitución y a las Leyes que consagran el Debido proceso de los actos administrativos. De otra parte se advierte que en hechos recientes se produjo reintegro a la planta de personal de funcionarios con la misma situación de hecho de mi representado”. b. La Oposición El apoderado del Departamento de Antioquia, en escrito vía fax del 8 de noviembre de 2006 (fs. 43 a 45), solicitó rechazar por improcedente la tutela incoada, de una parte, porque incurrió en actuación temeraria y de otra, porque no se cumple el principio de inmediatez pues han transcurrido más de seis años de proferida la decisión que se ataca, en la que no se violó el debido proceso ni ningún otro derecho invocado por el tutelante. c. La Sentencia Impugnada

La Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 2 de noviembre de 2006 (fs. 47 a 52) RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela, al considerar que se dirige contra una providencia judicial. La Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitían la posibilidad de interponer tutelas contra providencias judiciales, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, ante la falta de normatividad, ésta no procede. d. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 95 a 98), reiterando las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito inicial. Sostuvo que la pretensión de esta tutela “es que se decida el fondo del asunto y se revise la sentencia del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia Sección Segunda, estuvo ajustada o no a derecho, que en este caso sea que no, se produce hierro por parte de estos, y como consecuencia se debe declarar la constitución de una vía de hecho” (SIC). CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. El actor pretende se revoque la Sentencia del 29 de mayo de 2000 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (supresión) contra el Departamento de Antioquia. Ante la improcedencia de la acción de tutela, la providencia impugnada será

confirmada por las siguientes razones: En primer lugar, porque se incurrió en una actuación temeraria, toda vez que el apoderado del actor señaló que éste había interpuesto otra tutela contra la sentencia del 29 de mayo de 2000 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia; sin embargo, no aportó copia de las decisiones que se profirieron en esa acción. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para que se configure la actuación temeraria, es indispensable acreditar: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”1 y ello sucede en el sub júdice. Así las cosas, hay temeridad del accionante al acudir nuevamente a la administración de justicia. Llama la atención de la Sala la pretensión del profesional quien bajo el concepto de ensayo error intenta una nueva acción para obtener una respuesta conforme a sus unilaterales pretensiones, a pesar de existir cosa juzgada tanto en relación con la acción ordinaria como con la acción de tutela. El argumento de la carencia de jurisdicción denota desconocimiento

de la vigencia de la ley y de su aplicación en el tiempo. Sin embargo, no se sancionará disciplinariamente al abogado pues ha planteado una diferencia de criterios en cuanto a la incidencia de la tutela presentada hace cinco años ante los Jueces Penales2. En segundo lugar, porque esta acción se dirige contra una providencia judicial y tal como lo ha reiterado esta Sala es inexistente por las siguientes razones: 1) No fue prevista en la Constitución: Luego de profundas reflexiones y análisis sobre el origen de la tutela en la Asamblea Nacional Constituyente3, se observa que allí se consideró que la tutela no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos, resultando contrario a su naturaleza y a su razón de ser; además, conforme al artículo 1 Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. 2 Así lo había considerado la Sala en la Sentencia AC-01150 del 12 de diciembre de 2006, actor: Jorge Eduardo Gañán Parra contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Gobernación de Antioquia, M. P. Ligia López Díaz. 3 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10; Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República –

Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes; Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes. 86 aprobado, “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. 2) Hay cosa juzgada constitucional con los efectos previstos en el artículo 243 de la Constitución Política porque la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 19924, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la tutela contra providencias judiciales. Esas normas fueron declaradas inconstitucionales, por desconocer los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces; así como también por desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan esta acción. Adicionalmente, no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, porque: 3) La tutela no es el recurso de amparo: Tal como quedó estructurada en Colombia, la tutela no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario al que se pueda acudir por quienes resultan derrotados, como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia de las Cortes y que, contrario a aquélla, presupone necesariamente la existencia de una decisión judicial. 4) Violación de la autonomía e independencia judicial: No puede existir tutela contra

providencias judiciales porque conforme al artículo 86 constitucional, en caso de tutelar, la protección consiste en una orden y la Administración de Justicia, por mandato constitucional (art. 228 ib.) es autónoma, independiente y desconcentrada, de suerte que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle de determinada forma. Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 ib). 5) Violación del principio del juez natural, pues aceptar la tutela contra providencia judicial, implica permitir que se releve al juez a quien la Constitución y la ley ha asignado competencia sobre un caso, para que los individuos terminen siendo juzgados por jueces ex post facto o por jueces de excepción, vulnerando así derechos fundamentales como el debido proceso5. Finalmente, la Sala advierte que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su ejercicio, debe ser presentada dentro de un tiempo razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protección solicitada ante la vulneración de derechos 4 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Auto IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz. fundamentales. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la característica de “inmediatez” no se cumple en el sub lite, pues su interposición más de seis años después de expedida la sentencia contra la que se dirige esta tutela no ocurrió en un término apropiado, reforzando la improcedencia de la acción instaurada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la providencia impugnada.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

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