CE-11001-03-15-000-2006-01189-00(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-01189-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTOS DEMANDABLES EN SUPRESION DE CARGO - Acto administrativo general o comunicación de la supresión: requisitos concurrentes / SUPRESION DE PLANTAS DE PERSONAL - Actos demandables De lo anterior resulta claro que en los casos de supresión de plantas de personal, el acto administrativo general e impersonal constituye el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se presenten, en forma concurrente, dos circunstancias, a saber: a) Que con él se haya suprimido la totalidad de la planta de personal o la totalidad de los cargos con igual denominación y grado que el ocupado por el empleado afectado y b) Que en la nueva planta de personal no se haya creado o reproducido un cargo de igual denominación y grado que el suprimido. En ese caso, es evidente que el acto general es el que separa al funcionario del servicio y por lo tanto la demanda de nulidad debe dirigirse contra el mismo. Contrario a lo anterior, la simple comunicación de la supresión de cargos constituye el acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional, cuando: a) El decreto (acto) impersonal y abstracto no suprime la totalidad de los cargos y b) La nueva planta de personal establece cargos de igual denominación y grado que los que fueron suprimidos, pues en ese caso se hace necesaria “la expedición del acto respectivo” que defina “cuales funcionarios serían retirados del servicio en virtud de tal supresión”. En uno y otro caso la finalidad es garantizar la estabilidad de quienes están inscritos en la carrera administrativa.
NOTA DE RELATORIA: Se citan de la Sección Segunda, Sub – sección A, sentencia del 16 de marzo de 2006, dictada en el Exp. N°01015 01 (1824-04), y
sentencia del 23 de marzo de 2006, dictada en el Exp. N°07682-01 (4106-04). M.P. Dr. Jaime Moreno García. SENTENCIA INHIBITORIA EN SUPRESION DE CARGO - Niega acción a la administración de justicia al no juzgar acto general ni pronunciarse sobre cargo de la demanda Obsérvese que los cuatro (4) cargos de Auxiliar 565 Grado 08 que existían en la antigua planta de personal del Municipio de Barrancabermeja fueron suprimidos en su totalidad, mediante el Decreto N°005 de 2002, como consta en el artículo 1° del mismo; además no fueron incluidos en la nueva planta como se evidencia en el artículo 2° ibídem, pues no existe en la nueva planta global de personal algún cargo con la denominación y grado Auxiliar 565 Grado 8, uno de los cuales ocupaba el actor. En tales circunstancias, el referido Decreto 005 de 2002 es el acto administrativo que pese a su carácter impersonal, es la decisión que concretó la situación jurídica del demandante porque suprimió la totalidad de los cargos con igual denominación y grado del que éste ocupaba y no los incluyó en la nueva planta de personal. Por ello, esta Sala estima que el Tribunal Administrativo de Santander no debió adoptar la decisión inhibitoria pues, a pesar de haberse solicitado la nulidad del acto administrativo (Decreto 005 de 2002) que alteró en forma concreta la situación jurídica del demandante en cuanto lo separó del servicio público, se estimó injustificadamente que las pretensiones debieron dirigirse contra la Comunicación SG-042, lo cual no era del caso por las razones
antes indicadas. El citado Tribunal debió entonces proferir sentencia de fondo sobre la legalidad del Decreto 005 de 2002 porque es, en este caso, el acto administrativo susceptible de ser enjuiciado. Tampoco justifica el fallo inhibitorio el argumento del Tribunal de “falta de técnica de la acusación” o demanda. El juzgador exige que en ésta debió solicitarse la inaplicación de los actos administrativos que dieron origen al Decreto 005 de 2002, es decir, el Acuerdo 003 de 2001 y el Decreto 237 del mismo año como pudo verse en los apartes transcritos del fallo cuya pérdida de efectos se pretende. Tal exigencia se aparta de los cargos de nulidad aducidos por el actor los cuales son, uno, la expedición del acto acusado sin facultades para ello pues, a su juicio, las mismas habían expirado y, otro, la falsa motivación y desviación de poder por cuanto, luego de la reestructuración se ha nombrado personal en provisionalidad. El Tribunal demandado no se pronunció sobre dichos cargos pudiendo hacerlo y, contrario a ello, decidió emitir un fallo inhibitorio, sin justificación válida alguna, el cual lesionó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor. En tales circunstancias es forzoso concluir que, habiendo tenido la posibilidad de evitar un fallo inhibitorio, el Tribunal Administrativo de Santander no lo hizo, violando de esta manera el derecho al acceso a la administración de justicia que, por lo tanto, será protegido dejando sin efectos la sentencia del 20 de mayo de 2004 dictada en el proceso N° 2002-1324 y ordenando al Tribunal demandado
que, dentro del término de cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un nuevo fallo teniendo como acto acusado el Decreto 005 del 14 de enero de 2002, “por medio del cual se adopta la planta global de personal de la administración central del Municipio de Barrancabermeja”, frente a las pretensiones, cargos de la demanda y el material probatorio que se haya aportado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01189-00(AC)
Actor: LUIS ORTIZ SAAVEDRA
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA ACCION DE TUTELA De conformidad con el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen normas de reparto de la Acción de Tutela”, procede la Sala a decidir la acción de tutela incoada.
I.- ANTECEDENTES A.- LA DEMANDA El señor Luis Ortiz Saavedra, actuando en su propio nombre, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar que incurrió en vía de hecho en la sentencia del 20 de mayo de 2004, por medio de la cual se inhibió de dictar fallo de fondo frente a sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de la nueva conformación de la planta
global de personal de la Administración Central del Municipio de Barrancabermeja, Santander. Dice que con dicho fallo se vulneró el derecho fundamental a la igualdad. B.- HECHOS Afirma el actor que el 10 de mayo de 2002 ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, Santander, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo N°005 del 14 de enero de 2002, por medio del cual se estableció la planta global de personal de la Administración Central de dicho Municipio y se suprimió el cargo que ocupaba; así como la nulidad de todos los actos administrativos expedidos con base en el citado Decreto 005 de 2002. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar su reintegro al cargo que ocupaba. Señala que mediante sentencia del 20 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander se declaró inhibido para decidir sobre las anteriores pretensiones por considerar que no es posible la acumulación de las mismas cuando se trata de actos administrativos de contenido general y de contenido particular. Estima el actor que únicamente solicitó la nulidad del Decreto 005 de 2002 porque es el que contiene la decisión de supresión de su cargo y de reestructuración de la Planta de Personal Municipal. Indica que al proceso contencioso administrativo aportó pruebas suficientes para emitir sentencia de fondo y por lo tanto, el fallo inhibitorio constituye una vía de hecho. Manifiesta que el argumento central del mencionado fallo consiste en que, a juicio del Tribunal, el acto administrativo que debía demandarse era el Oficio NSG-042 del 14 de enero de 2002, pero el actor disiente de esta razón en consideración a
que tal oficio no contiene una decisión sino una mera comunicación y no es, por tanto, un acto administrativo. Expresa que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional es procedente la acción de tutela por las acciones u omisiones ajenas al proceso judicial que amenazan o vulneran derechos fundamentales. Que puede presentarse vía de hecho judicial cuando la providencia adolece de defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Asevera que es cabeza de hogar y carece de otros medios de defensa judicial, además dice que la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar, en el proceso N°1291 de 2002 declaró la nulidad del Decreto 005 del 14 de enero de 2002 cuya nulidad él también pretende, que por ello existe infracción al derecho a la igualdad. C.- PRETENSIONES Solicita se tutele su derecho fundamental a la igualdad y se ordene al Tribunal Administrativo de Santander emitir una sentencia de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°2002-1324 promovido contra el Municipio de Barrancabermeja, Santander. D.- DEFENSA El Tribunal Administrativo de Santander no contestó la demanda. El Alcalde Municipal de Barrancabermeja, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad prevista para el efecto. Señala que dentro de un proceso de reestructuración son muchos los actos administrativos que se expiden; que en este caso, por ejemplo, se emitieron los Decretos 005 de 2002, 237 y 238 de 2001 y 006 de 2002 y que “la dirección en
que se entabla la nulidad no puede hacerse extensiva a otros actos que no se enuncian”. Manifiesta que en ejercicio del derecho a escoger entre indemnización o reincorporación a un cargo similar al que ocupaba antes de la supresión, el demandante oportunamente escogió lo segundo mediante escrito de fecha 18 de enero de 2002 pero luego de transcurridos seis meses no se presentaron vacantes en cargos equivalentes ni fueron creados otros cargos, razón por la cual no fue posible su reincorporación a la nueva planta de personal del municipio. En consecuencia, por resolución 084 del 25 de julio de 2002 le fue reconocida la indemnización correspondiente. Indica que el actor estima conculcado su derecho fundamental a la igualdad, porque la Sala de Descongestión de los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar declaró la nulidad del Decreto 005 de 2002; que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que éste le fue negado por el Tribunal Administrativo de Santander porque el proceso era de única instancia; que sólo hasta ahora alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Considera que la pretensión de tutelar el derecho a la igualdad no puede prosperar porque las sentencias dictadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tiene efectos interpartes, de manera que la sentencia dictada por la Sala de descongestión de los citados Tribunales no puede extenderse al aquí demandante. Afirma que la presente acción de tutela carece del requisito de la inmediatez y de los demás presupuestos que la Corte Constitucional ha establecido para que aquella proceda contra providencias judiciales. Al respecto transcribe apartes de la
sentencia T-440 del 1 de junio de 2006. Solicita entonces, se declare improcedente la presente acción. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Tampoco procede la tutela contra providencias judiciales porque dicha posibilidad fue eliminada del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-543 de 1992, emitida por la Corte Constitucional al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1992. Esta Sala ha aceptado en casos excepcionales, la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces cuando con ellas se vulnere el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia1, consagrado en el artículo 229 de la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho fundamental a la administración de justicia puede resultar vulnerado con la emisión de sentencias inhibitorias, pues, en todo caso, el juez debe agotar todas las posibilidades que le permitan emitir un fallo de fondo. Dijo la Corte: “Como lo había manifestado esta Corporación, para que una decisión
judicial inhibitoria sea considerada una vía de hecho, basta con que se demuestre que el juez tenía, dentro del ordenamiento jurídico, una oportunidad clara y objetiva de proferir sentencia de fondo. En estas circunstancias, se configura una vulneración del derecho al debido proceso de las partes que han sometido su disputa a la decisión judicial. Para que resulte improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y, especialmente, de acceso a la administración de justicia, es necesario comprobar que la decisión inhibitoria era verdaderamente necesaria. En otras palabras, es forzoso demostrar que el juez, habiendo agotado la totalidad de las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad se encontraba en una situación en la cual le resultaba absolutamente imposible proferir una decisión de fondo. De no quedar demostrada la circunstancia anterior, el juez se estaría apartando por completo del derecho vigente, pues se distanciaría, nada menos, que de la obligación que le incumbe de administrar justicia.”2 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 9 de julio de 2004, proferida dentro del expediente No. 2004-00308, Actor Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Dr. Rafael
E. Ostau de Lafont Pianeta. En el mismo sentido, ver sentencia de la misma fecha y ponente, expediente N°2004-0019-02, actor: William Enrique Salleg Taboada. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1017 del 13 de diciembre de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz..
En el presente asunto el demandante solicita que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, dictada el 20 de mayo de 2004, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°2002-1324, por medio de la cual se declaró inhibido para decidir el asunto de fondo. Pretende que, en su lugar, se dicte un nuevo fallo “acorde con las pruebas allegadas dentro de la actuación judicial y respecto de las pretensiones que obran en la demanda”. La providencia cuya pérdida de efectos se pretende dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE INHIBIDA LA SALA PARA FALLAR DE FONDO, respecto de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que instaurara el señor LUIS ORTIZ SAAVEDRA en contra del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, conforme a las consideraciones que anteceden” La Sala en orden a verificar si en el pronunciamiento del Tribunal se impidió el acceso a la administración de justicia, examinará si le asiste razón para declararse inhibido para fallar. A continuación se transcriben apartes de las consideraciones de la decisión del Tribunal demandado: “Es por ello que al no solicitar la declaración de nulidad de la comunicación SG-042 de fecha 14 de enero de 2002 por medio de la cual le notifica al señor LUIS ORTIZ SAAVEDRA que el cargo de Auxiliar Código 565 grado 8, que venía desempeñando en propiedad y en carrera administrativa fue suprimido mediante el decreto 005 de 14 de enero de 2002; no permite el enjuiciamiento ante la jurisdicción; pues
los únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, puesto que el acto general impugnado no individualiza en concreto la voluntad administrativa sobre el señor ORTIZ SAAVEDRA, la cual solo se realiza conjuntamente con la comunicación de ser el suyo uno de los cargos suprimidos. Además en dicha comunicación, se le informa que puede optar por ser reincorporado en el término de seis meses a un cargo equivalente o a recibir la indemnización a que tiene derecho; de donde se establece que es en esta comunicación donde se haya caracterizada la determinación de la administración. No se puede entender individualizada la decisión de ser del demandante a quien se le suprime el cargo que ocupaba en el Decreto No. 005 del 14 de enero de 2002, pues en el mismo se suprimen 4 auxiliares código 565 grado 8, pero dejan en la planta global 29 auxiliares administrativos código 550 grado 01, 1 auxiliar administrativo código 550 grado 03, 10 auxiliares código 565 grado 01, 2 auxiliares grado 03 y 11 auxiliares de servicios generales código 605 grado 01; en los cuales se pudo dejar incorporado al demandante, decisión que según el mismo decreto en su numeral 5, fijó un plazo para determinar la incorporación; o en esos mismos cargos pudo optar el demandante por ser incorporado como “empleo equivalente”; lo que nos señala claramente que la individualización del personal desvinculado, como del personal incorporado a la nueva planta sería posterior y en forma independiente al acto acusado. La falta de técnica en la acusación conlleva que aunque se aceptara a
titulo de discusión que el Decreto No. 005 del 14 de enero de 2002, contiene la decisión de carácter individual de desvinculación del demandante, no podría fallarse pues los cargos que se endilgan son respecto a el Decreto No. 237 del 2001 y el acuerdo 003 de 2001... ... Es claro que si los cargos formulados se endilgan es al Acuerdo No. 003 del 28 de febrero de 2001 y el Decreto 237 del 27 de noviembre de 2001; se debió solicitar su nulidad en proceso independiente y solicitar en la presente demanda la suspensión hasta tanto se falle la nulidad del acto general, o como se ha permitido jurisprudencialmente solicitar respecto a esos actos generales su inaplicación. Así, para el caso concreto al decreto No. 005 del 14 de enero de 2002 único demandado no se le pueden extender las falencias del acuerdo No. 003 de 2001 y del Decreto 237 de 2001, ya que procesalmente no es posible la acumulación de las pretensiones de nulidad de un acto general y las de nulidad y restablecimiento del acto particular; y sobre su inaplicación, tal figura no se pidió en la demanda.” (fls. 38 a 41). De los apartes transcritos se observan dos argumentos centrales tenidos en cuenta para abstenerse de fallar de fondo: 1) A juicio del Tribunal el demandante debió solicitar la nulidad de la Comunicación SG-042 del 14 de enero de 2002, por medio de la cual se le comunicó la supresión del cargo que ocupaba, por ser éste el acto definitivo que concretó la situación jurídica del actor. Ello por cuanto,
según dicho Tribunal, en la nueva planta de personal quedaron varios cargos de Auxiliares similares al que ocupaba el demandante dentro de los cuales pudo ser incorporado y por lo tanto, sin la comunicación no era posible tener como individualizada su situación. 2) Consideró que tampoco podía fallarse de fondo por falta de técnica de la demanda, toda vez que se pidió la nulidad del Decreto 005 de 2002 pero, según el Tribunal, los cargos se dirigían contra el Acuerdo 003 de 2001 y el Decreto 237 del mismo año, los cuales debieron demandarse en procesos independientes so pena de incurrir en indebida acumulación de pretensiones. Para determinar entonces, si al Tribunal se le imponía dictar un fallo de fondo en lugar de inhibirse, la Sala acude a la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que precisa los eventos en los cuales una comunicación sobre la supresión de cargos constituye un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional y cuando, contrario a ello, la decisión a demandar es el acto administrativo general e impersonal de supresión de plantas de personal. En reciente sentencia del 9 de marzo de 2006, la Corporación precisó lo siguiente: “... sólo es posible llegar a la anulación del acto de supresión, cuando se demuestre que con ella se desconocieron las prerrogativas de los empleados escalafonados en la carrera administrativa. Desde esta perspectiva se valorará el caso sometido a estudio. En primer lugar, debe precisarse cuál fue acto que afectó los derechos de la demandante, implicando su retiro del servicio. Conforme al Acuerdo N° 17 de 21 de diciembre de 2001, la Junta Directiva del Hospital de Usaquén I Nivel Empresa Social del Estado, en
ejercicio de facultades legales y estatutarias, en su artículo primero suprimió de la planta de personal, entre otros cargos, uno (1) de Terapista 341-12, y en el artículo tercero estableció tres (3) cargos de la misma denominación y grado. Y como no se precisó que el cargo suprimido era el de la demandante, fue el Oficio GHU-826-2001 de diciembre 28 de 2001, expedido por el Gerente del Hospital Usaquén, el acto administrativo que determinó su retiro del servicio, tal y como se allí se le indicó, y por ello es el acto acusable en este caso. Establecido lo anterior se abordará el fondo del asunto. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos que resulta después de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, -lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos se reducey porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse al funcionario.”3 (las negrillas y subrayas no son del texto original). En sentido similar, la misma Sección Segunda, advirtió: “La supresión de los citados cargos se hizo de manera impersonal y fue sólo por medio del Oficio N° 115-23 1571 del 13 de octubre de 1999 suscrito por la Secretaria de Despacho de la Secretaría de Obras Públicas, que se decidió que uno de los cargos suprimidos era el de la demandante. En efecto, por medio de este oficio se le comunicó que su cargo fue 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub – sección A, sentencia del
9 de marzo de 2006, dictada en el expediente N°05635 01 (7438-05), M.P., Dr. Jaime Moreno García. suprimido y que por pertenecer a la Carrera Administrativa podía optar entre ser incorporada a un empleo equivalente o ser indemnizada. El citado oficio constituye entonces, el acto particular y concreto que modificó la situación jurídica de la actora con la administración y por tanto tenía que ser demandado en este proceso. Y no se trata en el presente caso de que todos los cargos de Profesional Universitario código 335 grado 20 desaparecieron de la planta de personal, para que pueda predicarse que el Decreto 697 fue el acto particular, como ocurre en otras ocasiones. En el caso que se examina, no hay duda que por medio del aludido Decreto no se suprimió la totalidad de los cargos y por ello era necesaria la expedición del acto respectivo que definiera cuáles funcionarios serían retirados del servicio en virtud de la supresión. Tal acto entonces, debió ser acusado en el proceso.”4 (las negrillas y subrayas no son del texto original).
Y en otra oportunidad dijo: “Por Decreto 355 del 30 de abril de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá modificó la planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, en uso de las facultades conferidas por los artículos 315 numeral 7 de la C.P. y 38 numeral 9 del D.L. 1421 de 1993. En su
artículo 1º suprimió 497 cargos, entre ellos once (11) de Jefe de División código 210 grado 16, uno de los cuales desempeñaba el demandante; en el art. 2º estableció una planta de 281 cargos, ninguno de los cuales corresponde al que ocupaba el actor; en el artículo 3º estableció que a los empleados de carrera a quienes se les hubiese suprimido el cargo tendrían derecho a optar entre ser incorporados a un empleo equivalente o recibir la indemnización prevista en la Ley 443 de 1998; y en el artículo 5º facultó a la Secretaria de Tránsito y Transportes para incorporar los funcionarios a la nueva planta (fls. 33 y ss.) Sin lugar a duda, éste fue el acto que suprimió el cargo que desempeñaba el demandante y lo puso en situación de retiro en cuanto suprimió la totalidad de los cargos correspondientes a la misma denominación y grado, no obstante, la demanda se dirigió únicamente contra el oficio que le comunicó la decisión. El Decreto 355 del 30 de abril de 2001 constituye, en este caso, el acto particular, pues aunque la supresión fue impersonal, suprimió la totalidad de los cargos existentes en la entidad y en la nueva planta no creó cargos de igual denominación y grado al que desempeñaba el demandante. Y no puede decirse en este caso que el acto que lo afectó fue el de incorporación en cuanto no lo incluyó entre los empleados incorporados a la nueva planta, porque no encontrándose inscrito en el escalafón de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub – sección A, sentencia del 16 de marzo de 2006, dictada en el expediente N°01015 01 (1824-04), M.P. Jaime Moreno García.
la carrera administrativa, la administración no le dio la opción de incorporación a la nueva planta en un cargo equivalente. Debió demandarse entonces del Decreto 355 del 30 de abril de 2001 por ser éste el que retiró del servicio al demandante. Y aunque en otras ocasiones se ha dicho que el acto que concreta el retiro es el oficio de comunicación, ello ha ocurrido cuando no se suprime la totalidad de los cargos y es precisamente la comunicación la que define quienes son los empleados cuyo cargo desapareció.”5 (las negrillas y subrayas no son del texto original). De lo anterior resulta claro que en los casos de supresión de plantas de personal, el acto administrativo general e impersonal constituye el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se presenten, en forma concurrente, dos circunstancias, a saber: a) Que con él se haya suprimido la totalidad de la planta de personal o la totalidad de los cargos con igual denominación y grado que el ocupado por el empleado afectado y b) Que en la nueva planta de personal no se haya creado o reproducido un cargo de igual denominación y grado que el suprimido. En ese caso, es evidente que el acto general es el que separa al funcionario del servicio y por lo tanto la demanda de nulidad debe dirigirse contra el mismo. Contrario a lo anterior, la simple comunicación de la supresión de cargos constituye el acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional, cuando: a) El decreto (acto) impersonal y abstracto no suprime la totalidad de los cargos y b) La nueva planta de personal establece cargos de igual denominación y grado que los que fueron suprimidos, pues en ese caso se hace necesaria “la expedición del
acto respectivo” que defina “cuales funcionarios serían retirados del servicio en virtud de tal supresión”6 En uno y otro caso la finalidad es garantizar la estabilidad de quienes están inscritos en la carrera administrativa. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, a folios 43 a 47, obra copia del acto administrativo acusado Decreto N°005 de 2002 del 14 de enero “Por el cual se adopta la planta global de personal de la administración central del Municipio de Barrancabermeja”, en cuya parte resolutiva se dispuso: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub – sección A, sentencia del 23 de marzo de 2006, dictada en el expediente N°07682-01 (4106-04). M.P. Dr. Jaime Moreno García. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub – sección A, sentencia del 16 de marzo de 2006, dictada en el expediente N°01015 01 (1824-04), M.P. Jaime Moreno García. Ibídem. “Artículo 1°. Suprímase de la planta global de personal de la Administración Central del municipio de Barrancabermeja, los siguientes cargos: ...
N° DENONINACIÓN CODIGO GRADO CARGOS EMPLEO 4 Auxiliar 565 08
... ARTÍCULO 2°: Adoptase la planta global de personal de la Administración Central del municipio de Barrancabermeja, de la siguiente manera: ... 29 AUXILIAR 550 0
ADMINISTRATIVO 1 1 AUXILIAR 550 0
ADMINISTRATIVO 3 10 AUXILIAR 565 0
1
2 AUXILIAR 565 0
3 ... ARTICULO 3°. Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprime el cargo como consecuencia en lo dispuesto en el presente decreto, podrán optar por la indemnización o la incorporación en cargos de carrera equivalentes, conforme a lo consagrado en la ley 443 de 1998 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen. ...”. Obsérvese que los cuatro (4) cargos de Auxiliar 565 Grado 08 que existían en la antigua planta de personal del Municipio de Barrancabermeja fueron suprimidos en su totalidad, mediante el Decreto N°005 de 2002, como consta en el artículo 1° del mismo; además no fueron incluidos en la nueva planta como se evidencia en el artículo 2° ibídem, pues no existe en la nueva planta global de personal algún cargo con la denominación y grado Auxiliar 565 Grado 8, uno de los cuales ocupaba el actor. En tales circunstancias, el referido Decreto 005 de 2002 es el acto administrativo que pese a su carácter impersonal, es la decisión que concretó la situación jurídica del demandante porque suprimió la totalidad de los cargos con igual denominación y grado del que éste ocupaba y no los incluyó en la nueva planta de personal. Por ello, esta Sala estima que el Tribunal Administrativo de Santander no debió adoptar la decisión inhibitoria pues, a pesar de haberse solicitado la nulidad del acto administrativo (Decreto 005 de 2002) que alteró en forma concreta la situación jurídica del demandante en cuanto lo separó del servicio público, se estimó injustificadamente que las pretensiones debieron dirigirse contra la
Comunicación SG-042, lo cual no era del caso por las razones antes indicadas. El citado Tribunal debió e
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