CE-11001-03-15-000-2006-01207-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-01207-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - En tutela no es posible cuando se trata de revolver lo accionado contra tal CorporaciónCONJUECES - No procede su sorteo en tutela cuando los Jueces naturales están impedidos / MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO - No es posible separarlos del conocimiento de demandas de tutela por impedimentos Previo a decidir el asunto se advierte que el doctor JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, manifiesta a la Sala que se declara impedido para conocer de la acción de tutela de la referencia, por haber suscrito la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión de 31 de agosto de 2000, de conformidad con la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. La Sala declarará infundado el impedimento manifestado, pues se reitera la nueva posición jurídica adoptada por la Sala en el proceso de acción de tutela radicado No.00424 actor LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ, auto de 16 de marzo de 2006, así: “En materia de tutela el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “en ningún caso será procedente la recusación” y señala que el juez deberá declararse impedido cuando se encuentre incurso en las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal. Para esta acción, las reglas de competencia se encuentran contenidas en el Decreto 1382 de 2000 que aplica el factor subjetivo por la calidad del accionado, situación que se justificó “con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas Conforme a la norma transcrita son los magistrados del Consejo de Estado los
competentes para resolver lo accionado contra esta Corporación y no es posible separar del conocimiento de la tutela a los magistrados que en virtud de aquella, tienen el deber de tramitarla o de resolverla. En consecuencia, ésta norma es especial y prima sobre la general que ordena el sorteo de conjueces, cuando los jueces naturales están impedidos. En este sentido, se modifica la posición jurídica de la Sala, sobre el tema y el impedimento manifestado se declarará infundado”. Por lo trascrito se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01207-01(AC)
Actor: LUIS HUMBERTO CARDONA CARDONA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la providencia de 1° de noviembre de 2006, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó estarse a lo dispuesto en el proveído de 16 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, que declaró improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES El señor LUIS HUMBERTO CARDONA CARDONA, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala
Quinta de Decisión y la Gobernación de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la unificación de criterios por un órgano de cierre. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual pretendía la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por los cuales fue desvinculado de la planta de personal de la Secretaría de Agricultura del Departamento de Antioquia. En sentencia de única instancia de 31 de agosto de 2000, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha providencia interpuso acción de tutela la cual fue resuelta por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín el 16 de octubre de 2001, en el sentido de negar el amparo solicitado por improcedente. Ante tal situación, presentó recurso de impugnación el cual fue decidido por el Juez 15 Penal del Circuito de Medellín el 12 de diciembre de 2001, quien confirmó la sentencia de primera instancia. Informó que la autoridad judicial ante la cual se instauró anteriormente la acción de tutela, no tenía jurisdicción y competencia para revisar y decidir si las sentencias de un Tribunal Administrativo se ajustan a la Constitución y a las leyes que consagran el debido proceso de los actos administrativos, y que recientemente se produjo el reintegro a la planta de personal de funcionarios con su misma situación de hecho. Manifestó que después de terminado el proceso por él iniciado, sus compañeros de trabajo en la Gobernación de Antioquia, quienes recibieron comunicación de
despido el 13 de noviembre de 1996, amparados en el decreto 4695 de 11 de septiembre del mismo año, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que prosperó, lo que le otorga derecho a ser tratado de igual manera por las autoridades públicas y judiciales. Adujo que la sentencia atacada constituye una vía de hecho, en tanto desconoce el principio constitucional de competencia funcional al validar una decisión de funcionario no competente para proferirla y por ser el fundamento de la decisión una norma inaplicable. Agregó que se desconoció el derecho al debido proceso pues no se realizó un estudio profundo de los hechos y pruebas obrantes en el expediente y se desconoció el precedente relacionado con la materia. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión revocar la sentencia de 31 de agosto de 2000. Una vez avocado el conocimiento por la Sección Segunda del Consejo de Estado se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Gobernador de Antioquia, quienes guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 1° de noviembre de 2006 ordenó estarse a lo dispuesto en el proveído de 16 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, al advertir que el argumento expresado por el actor para justificar la presentación de una nueva acción, no es de recibo porque para la época en que se tramitó la primera de las tutelas se podía instaurar ante cualquier juez dado que el Decreto 1382 de 2000,
que reglamentó las competencias sobre acción de tutela, se encontraba suspendido. IMPUGNACION El actor inconforme con la decisión de primera instancia impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la vía de hecho contenida en la sentencia atacada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a decidir el asunto se advierte que el doctor JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, manifiesta a la Sala que se declara impedido para conocer de la acción de tutela de la referencia, por haber suscrito la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión de 31 de agosto de 2000, de conformidad con la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. La Sala declarará infundado el impedimento manifestado, pues se reitera la nueva posición jurídica adoptada por la Sala en el proceso de acción de tutela radicado
No.00424 actor LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ, auto de 16 de marzo de 2006, así: “En materia de tutela el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “en ningún caso será procedente la recusación” y señala que el juez deberá declararse impedido cuando se encuentre incurso en las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal. El principio de juez natural es un elemento constitutivo del debido proceso. El juez natural es aquél a quien la ley le ha atribuido su conocimiento, conforme a las reglas de competencia. La competencia, es entonces, el grado o la medida de la jurisdicción que tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esa manera el principio de seguridad jurídica. Para esta acción, las reglas de competencia se encuentran contenidas en el Decreto 1382 de 2000 que aplica el factor subjetivo por la calidad del accionado, situación que se justificó “con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas”. Así , si la acción se dirige contra una Alta Corporación Judicial, dispone: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto (art. 1º num. 2º inc.2º )”. Conforme a la norma transcrita son los magistrados del Consejo de Estado
los competentes para resolver lo accionado contra esta Corporación y no es posible separar del conocimiento de la tutela a los magistrados que en virtud de aquella, tienen el deber de tramitarla o de resolverla. En consecuencia, ésta norma es especial y prima sobre la general que ordena el sorteo de conjueces, cuando los jueces naturales están impedidos. En este sentido, se modifica la posición jurídica de la Sala, sobre el tema y el impedimento manifestado se declarará infundado”. Por lo trascrito se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE.
Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto que se revoque la providencia de 31 de agosto de 2000 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión. No obstante, la Sala estima que no procede la tutela contra providencia judicial por las razones que a continuación se exponen:
1. De los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Nacional se evidencia la competencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela y el Decreto 2591 de 1991, artículo 33, regula el procedimiento para el efecto, competencia que no avala la tutela contra providencia judicial por invadir otras jurisdicciones.
2. Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional quien mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, los declaró inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales con base en que en la Asamblea Nacional Constituyente la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales no se acogió y así quedó plasmado en sus actas1.
3. Del texto del artículo 86 de la Constitución, es claro que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y en el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión y nulidades procesales).
4. Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales2, fundada en la figura de la “vía de hecho” y así jurisprudencialmente extendió su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones.
5. Nuestra legislación consagra las figuras de la aclaración y del salvamento de voto (art. 56 L.270/96), las cuales se apoyan en los principios de libertad e imparcialidad del juez y permiten que en el caso del juez plural la decisión que se adopte pueda hacerse por mayoría y no por unanimidad. Ellas son entonces expresiones de la libertad ideológica y jurídica y no pueden conducir a que el disentimiento convierta en vía de hecho una decisión judicial. 1 Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y
10. 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T-43/93, T-79/93,
T-198/93, T-173/93, T-331/93, T-368/93, T-245/94 y C-590/05.
6. La cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por “indebidas interpretaciones” jurídicas o probatorias.3
En consecuencia esta Corporación revocará la sentencia impugnada, por la cual se ordenó estarse a lo dispuesto en el proveído de 16 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín que declaró improcedente el amparo solicitado y en su lugar rechazará el amparo solicitado por el señor
LUIS HUMBERTO CARDONA CARDONA.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVOCASE la providencia de 1° de noviembre de 2006 proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En su lugar RECHAZASE la solicitud de tutela interpuesta por el señor LUIS
HUMBERTO CARDONA CARDONA.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA Presidente de la Sección 3 C-590/05