CE-11001-03-15-000-2006-01226-00(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-01226-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria. Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio por considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad. En esa ocasión, estima la Sala, reconoció la Corte Constitucional que al juez le corresponde resolver en forma definitiva las controversias para hacer posible la paz social. Si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Ante la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. La decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles las normas que permitían la tutela contra providencia judicial constituye cosa juzgada aún para la Corte Constitucional. Por ello es inadmisible y violatorio del orden jurídico establecido que dicha Corporación haya paulatinamente abierto el compás hasta erigirse en “órgano de cierre del sistema judicial de Colombia”, sin que norma alguna sustente su pretensión. Las nuevas formulaciones de la Corte Constitucional, además de violentar la jurisprudencia
por incurrir en intromisiones indebidas en los ámbitos propios de la autonomía e independencia judiciales e invadir las competencias de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, lesionan principios universales del derecho. En efecto, si bien a la Corte Constitucional se le confió la guarda de la Constitución, expresamente se le indicó que debía cumplir tal función en los precisos términos del artículo 241, pero la Corte, violentando esa barrera, ha irrumpido en las competencias reservadas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, cuyas atribuciones también están consagradas en la Constitución y en la Ley, revocando sus decisiones a través de la acción de tutela, aduciendo el presunto desconocimiento de sus precedentes, por deducir de su función de guardiana de la Constitución una pretendida superioridad sobre las demás Cortes, violando con ello los preceptos constitucionales que confieren a la Corte Suprema y al Consejo de Estado el carácter de Tribunales Supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones. No se puede, por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, artículos 234 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
2 REF: EXPEDIENTE No. 110010315000200601226 00
ACCION DE TUTELA
ACTOR: MARCO TULIO QUINTERO HERNANDEZ
C/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CALDAS Y CHOCO,
SALA DE DESCONGESTION, SALA QUINTA DE DECISION.
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006).- Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01226-00(AC)
Actor: MARCO TULIO QUINTERO HERNANDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CALDAS Y
CHOCO, SALA DE DESCONGESTION, SALA QUINTA DE DECISION ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el actor contra la sentencia de 17 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, que falló la acción de reparación directa interpuesta por Marco Tulio Quintero Hernández contra el Municipio de Manizales, la Federación Nacional de Cafeteros y el Instituto Nacional de Vías. EL ESCRITO DE TUTELA Marco Tulio Quinteto Hernández, actuando mediante apoderado, mediante escrito de 14 de septiembre de 2006, interpuso acción de tutela contra la sentencia de 17 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, que negó las
pretensiones de la acción de reparación directa promovida por el actor contra el Municipio de Manizales, la Federación Nacional de Cafeteros y el Instituto Nacional de Vías. Considera que la sentencia atacada desconoció sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y a los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, la buena fe, y a los derechos consagrados en los artículos 83, 88 y 95 de la Constitución Política. Como consecuencia solicitó ordenar al Tribunal tener en cuenta los documentos y testimonios aportados por la familia Quintero Hernández en la acción de reparación directa, como los testimonios de terceros, la inspección judicial del 15 3 REF: EXPEDIENTE No. 110010315000200601226 00
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ACTOR: MARCO TULIO QUINTERO HERNANDEZ
C/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CALDAS Y CHOCO, SALA DE DESCONGESTION, SALA QUINTA DE DECISION. de febrero de 1998, la audiencia de conciliación realizada por Augusto Morales Valencia, y el contrato firmado por el Alcalde de Manizales y la Federación Nacional de Cafeteros. Como fundamento de sus peticiones expuso: A la familia Quintero Hernández le vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales en el proceso contencioso administrativo que les negó a sus miembros las pretensiones y, además, el Instituto Nacional de Vías, mediante proceso adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, les expropió todos sus bienes. El Tribunal fundamentó su decisión en las excepciones propuestas por las partes demandadas, sin tener en cuenta las pruebas aportadas por el actor, de las
cuales tenían conocimiento las distintas autoridades públicas del Municipio de Manizales y “todos aquellos entes que consideraban los demandantes (Familia Quintero Hernández), pudieran ser responsables de los perjuicios que se les estaban causando.”. Los documentos anexados a la tutela hacen parte de las pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al decidir la acción de reparación directa por él impetrada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, a través de la sentencia atacada de 17 de octubre de 2000, declaró probadas las excepciones de fuerza mayor y culpa de la víctima y negó las pretensiones de la acción de reparación directa, con los siguientes argumentos. Los actores aducen que las partes demandadas son responsables por los daños que sufrieron con la construcción de la carretera Santa Sofía-El Rosario del Departamento de Caldas. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, para la época de ocurrencia de los hechos los índices de lluviosidad sobrepasaron los datos históricos promedios, lo que indica una precipitación 4 REF: EXPEDIENTE No. 110010315000200601226 00
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C/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CALDAS Y CHOCO, SALA DE DESCONGESTION, SALA QUINTA DE DECISION. pluviométrica de un caudal de agua imprevisible que para ese período llegó a un 108% de precipitación, desbordando cualquier previsión.
El dictamen pericial indicó que la construcción técnica de las vías que la apropiada y, por tanto, el daño que se reclama no puede atribuirse a la ejecución de la misma porque en este caso existe fuerza mayor. Esto es, no existe relación de causalidad entre el daño alegado por el demandante y la construcción de la carretera porque el torrencial aguacero que desbordó las previsiones pluviométricas ayudó a la presencia de derrumbes, lo que concurre con la culpa de la víctima originada en el actuar imprudente de los propietarios del establecimiento comercial, quienes construyeron sobre un relleno, pese de la inestabilidad de la zona, sin las condiciones técnicas adecuadas para la seguridad de la obra y de sus bienes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se trata de dilucidar si el fallo de 17 de octubre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, constituye vía de hecho, la Sala considera oportuno precisar su posición respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues su razonamiento servirá de soporte para decidir sobre la viabilidad del amparo solicitado. En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria. Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio
por considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad 1. En dicha ocasión la Corte Constitucional expresó que el artículo 86 cerraba la posibilidad de la tutela contra las providencias judiciales porque esta acción sólo es procedente cuando no existe un medio de defensa judicial apto para la defensa 1 Sentencia C – 543 de 1992 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 5 REF: EXPEDIENTE No. 110010315000200601226 00
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C/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CALDAS Y CHOCO, SALA DE DESCONGESTION, SALA QUINTA DE DECISION. del derecho trasgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia si se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, si ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar el trámite ya surtido con la acción de tutela. Estimó la Corte que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Si, pese a los mecanismos de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo otorgadas por el sistema jurídico en obedecimiento de
claros principios constitucionales, el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, no puede acudir a la tutela como última tabla de salvación de su pretensiones, por cuanto ello implica hacer prevalecer su incuria sobre el principio universalmente aceptado de la cosa juzgada y desvirtuar el carácter subsidiario de la acción de tutela. En esa ocasión, estima la Sala, reconoció la Corte Constitucional que al juez le corresponde resolver en forma definitiva las controversias para hacer posible la paz social. Si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Ante la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones; no es otro el sentido del artículo 31 de la Constitución, según el cual toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica2, casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los tribunales supremos de cada jurisdicción, o sea, a los jueces con mayor calificación profesional y experiencia. En consecuencia, un nuevo examen judicial de las providencias de los jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la normatividad y
2 Derogado por la Ley 954 de 2005 6 REF: EXPEDIENTE No. 110010315000200601226 00
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C/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CALDAS Y CHOCO, SALA DE DESCONGESTION, SALA QUINTA DE DECISION. en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. La decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles las normas que permitían la tutela contra providencia judicial constituye cosa juzgada aún para la Corte Constitucional. Por ello es inadmisible y violatorio del orden jurídico establecido que dicha Corporación haya paulatinamente abierto el compás hasta erigirse en “órgano de cierre del sistema judicial de Colombia”, sin que norma alguna sustente su pretensión. Las nuevas formulaciones de la Corte Constitucional3, además de violentar la jurisprudencia por incurrir en intromisiones indebidas en los ámbitos propios de la autonomía e independencia judiciales e invadir las competencias de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, lesionan principios universales del derecho. En efecto, si bien a la Corte Constitucional se le confió la guarda de la Constitución, expresamente se le indicó que debía cumplir tal función en los precisos términos del artículo 241, pero la Corte, violentando esa barrera, ha irrumpido en las competencias reservadas a las jurisdicciones ordinaria y
contencioso administrativa, cuyas atribuciones también están consagradas en la Constitución y en la Ley, revocando sus decisiones a través de la acción de tutela, aduciendo el presunto desconocimiento de sus precedentes, por deducir de su función de guardiana de la Constitución una pretendida superioridad sobre las demás Cortes, violando con ello los preceptos constitucionales que confieren a la Corte Suprema y al Consejo de Estado el carácter de Tribunales Supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones. No se puede, por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, artículos 234 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Las disposiciones aludidas deben tener un efecto útil en la determinación de los derechos resultantes de los procesos iniciados en virtud de las acciones 3 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001 y T-260 de 1995 y C-590 de 2005, entre otras. 7 REF: EXPEDIENTE No. 110010315000200601226 00
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C/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CALDAS Y CHOCO, SALA DE DESCONGESTION, SALA QUINTA DE DECISION. ordinarias y contencioso administrativas, toda vez que, como reiteradamente lo ha
dicho aún la propia Corte Constitucional, las jurisdicciones a quienes corresponde su conocimiento también tienen como propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales4 , es decir, ellos se protegen principal y primordialmente por las acciones establecidas en los ordenamientos procesales correspondientes y sólo subsidiariamente a través de la acción de tutela. Actuar de modo contrario convierte en la práctica a la tutela contra providencias judiciales en una indebida forma de control de constitucionalidad porque persigue imponer el punto de vista de la Corte Constitucional en las decisiones judiciales inter partes, ante una presunta “violación indirecta de la Carta” 5, y esta facultad carece de asidero en la Constitución. Un Estado de Derecho se caracteriza porque sus autoridades obran conforme a competencias objetivas, vale decir, la actividad de los órganos y funcionarios está reglada y ello define sus ámbitos de actuación. El desconocimiento de este principio quebranta, en particular, la función pública de la administración de justicia, cuya misión constitucional fundamental es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Se perturba la convivencia si se transmite el nocivo mensaje de que hay órganos judiciales no constituidos sino constituyentes, creadores de derecho y no sometidos a él, cuya interpretación de las normas es en todos los casos obligatoria y definitiva. Aplicar la tutela contra providencias judiciales en el caso de presuntos desconocimientos de la jurisprudencia constitucional implica convertir a las demás jurisdicciones en meras ejecutoras de los mandatos emanados de la Corte, crear una jurisdicción única y suprema y reemplazar las diversas acciones procesales por la acción de tutela.
Según el artículo 228 de la Carta la administración de justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el juez natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de 4 Corte Constitucional, sentencia SU-544 de 24 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynnet, expediente No. T-270648. 5 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 30 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 REF: EXPEDIENTE No. 110010315000200601226 00
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C/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CALDAS Y CHOCO, SALA DE DESCONGESTION, SALA QUINTA DE DECISION. lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del juez constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que el juez constitucional, por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. La irrupción de la Corte Constitucional y, en general, del juez constitucional en las competencias de los jueces ordinarios más que una solución se ha convertido en fuente de inseguridad no sólo jurídica sino política y social pues, además de que
se perdió la confianza que generaban las atribuciones normativas conforme a las cuales se sabía quién creaba y quién aplicaba el derecho en cada caso, el usuario de la administración de justicia se encuentra ahora expuesto a la pervivencia de pleitos interminables y a su resurrección intempestiva ante el desconocimiento del principio jurídico universal de la cosa juzgada. Todos los servidores judiciales tenemos el deber de reconocer las competencias constitucionales y legales de los diferentes jueces y su capacidad para decir el derecho de manera definitiva en sus respectivos campos y de no considerar la tutela como si fuera una instancia o recurso superior, o un medio alternativo o supletorio o complementario o paralelo u opcional o sustitutivo o último, y, menos, único de defensa judicial. Por las razones expresadas se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Recházase por improcedente la acción de tutela incoada por MARCO TULIO QUINTERO HERNANDEZ contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 REF: EXPEDIENTE No. 110010315000200601226 00
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ACTOR: MARCO TULIO QUINTERO HERNANDEZ
C/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CALDAS Y CHOCO,
SALA DE DESCONGESTION, SALA QUINTA DE DECISION.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-