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CE-11001-03-15-000-2006-01242-00(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2006-01242-00(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CORTE CONSTITUCIONAL - Su competencia no avala la tutela contra providencia judicial / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Los artículos del Decreto 2591 de 1991 que la consagraban fueron declarados inexequibles / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL – Los tienen todas las providencias judiciales, lo que descarta la procedencia de la tutela / PRINCIPIO DE LIBERTAD E IMPARCIALIDAD DEL JUEZ - Son el fundamento de las figuras de la aclaración y salvamento de voto / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Está fundada especialmente en el principio de la seguridad jurídica / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Es el fundamento de la cosa juzgada No obstante, la Sala estima que no procede la tutela contra providencia judicial por las razones que a continuación se exponen: 1De los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Nacional se evidencia la competencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela y el Decreto 2591 de 1991, artículo 33, regula el procedimiento para el efecto, competencia que no avala la tutela contra providencia judicial por invadir otras jurisdicciones. 2Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional quien mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, los declaró inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales con base en que en la Asamblea Nacional Constituyente la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no se acogió y así quedó plasmado en sus

actas. 3Del texto del artículo 86 de la Constitución, es claro que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y en el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procésales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión y nulidades procésales). 4Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales, fundada en la figura de la “vía de hecho” y así jurisprudencialmente extendió su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones. 5Nuestra legislación consagra las figuras de la aclaración y del salvamento de voto (art. 56 L.270/96), las cuales se apoyan en los principios de libertad e imparcialidad del juez y permiten que en el caso del juez plural la decisión que se adopte pueda hacerse por mayoría y no por unanimidad. Ellas son entonces expresiones de la libertad ideológica y jurídica y no pueden conducir a que el disentimiento convierta en vía de hecho una decisión judicial. 6La cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones

incluso por “indebidas interpretaciones” jurídicas o probatorias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01242-00

Actor: RAUL OMAR VILLA CASADO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

Referencia: Acción de Tutela F A L L O Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES Los señores RAUL OMAR VILLA CASADO y RAFAEL ANTONIO APONTE CARVAJAL, por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Indicaron como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: La Universidad Industrial de Santander presentó acción de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual pretendía la declaratoria de nulidad de los acuerdos No. 10 de 1994, 25 de 1995, 9 de 1996, 13 de 1997, 39 y 40 de 1998 proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, por los cuales se ordenó el reajuste de

la remuneración mensual del personal docente y profesional administrativo. En sentencia de 17 de octubre de 2003, el Tribunal declaró la nulidad de los acuerdos. Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado en providencia de 11 de mayo de 2006, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. Manifestaron que no fueron informados de la demanda de nulidad a pesar de ser directamente interesados en las resultas del proceso. Con fundamento en lo anterior solicitaron ante el Consejo de Estado la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, sin embargo el 28 de febrero de 2006 la solicitud fue negada. Consideraron que quienes tiene interés directo en las resultas de un proceso deben ser notificados del auto admisorio de la demanda con el fin de garantizar el derecho a la defensa. Solicitaron el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Santander y a la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, revocar las providencias de 17 de octubre de 2003 y 11 de mayo de 2006, respectivamente. Además pidieron que se declare la nulidad procesal a partir del auto admisorio de la demanda de nulidad simple y que se deje sin efectos el auto de 28 de febrero de 2006 de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 23 de octubre de 2006 se ordenó notificar a las partes y a la Universidad Industrial de Santander como tercero interesado en las resultas del proceso.

(fls. 130 y 131) OPOSICION  La Asesora Jurídica de la Universidad Industrial de Santander, rindió informe en los siguientes términos: Afirmó que la acción instaurada por los actores es improcedente en tanto la misma desborda el principio de legalidad y desconoce el reparto de competencias. Agregó que la vinculación de los accionantes dentro del proceso de nulidad no era necesaria, pues los actos acusados no los afectan de manera concreta. Informó que el acto administrativo particular y concreto por el cual se materializaron los efectos de la sentencia de nulidad, actualmente se debate en la jurisdicción contenciosa administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto que se revoquen las providencias de 17 de octubre de 2003 del Tribunal

Administrativo de Santander, de 11 de mayo de 2006 y 28 de febrero de 2006 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. No obstante, la Sala estima que no procede la tutela contra providencia judicial por las razones que a continuación se exponen:

1. De los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Nacional se evidencia la competencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela y el Decreto 2591 de 1991, artículo 33, regula el procedimiento para el efecto, competencia que no avala la tutela contra providencia judicial por invadir otras jurisdicciones.

2. Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional quien mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, los declaró inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales con base en que en la Asamblea Nacional Constituyente la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no se acogió y así quedó plasmado en sus actas1.

3. Del texto del artículo 86 de la Constitución, es claro que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y en el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión y nulidades procesales).

4. Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales2, fundada en la figura de la “vía de hecho” y así jurisprudencialmente extendió su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones. 1 Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T-43/93, T79/93, T-198/93, T-173/93, T-331/93, T-368/93, T-245/94 y C-590/05.

5. Nuestra legislación consagra las figuras de la aclaración y del salvamento de voto (art. 56 L.270/96), las cuales se apoyan en los principios de libertad e imparcialidad del juez y permiten que en el caso del juez plural la decisión que se adopte pueda hacerse por mayoría y no por unanimidad. Ellas son entonces expresiones de la libertad ideológica y jurídica y no pueden conducir a que el disentimiento convierta en vía de hecho una decisión judicial.

6. La cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas

ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por “indebidas interpretaciones” jurídicas o probatorias.3 En consecuencia esta Corporación rechazará por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por los señores RAUL OMAR VILLA CASADO y

RAFAEL ANTONIO APONTE CARVAJAL.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

3 C-590/05

1. RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por los

señores RAUL OMAR VILLA CASADO y RAFAEL ANTONIO APONTE

CARVAJAL.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

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