CE-11001-03-15-000-2006-01252-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-01252-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION POR DESACATO - No procede cuando la situación actualmente se encuentra superada / INCIDENTE DE DESACATO - No vulnera el derecho de defensa cuando se da traslado para alegar / GRADO DE CONSULTA EN TUTELA - Procede revocar el acto consultado cuando la demandada acató la orden judicial De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que no hay lugar a imponer sanción por desacato al accionado, toda vez que según se encuentra demostrado con el envío de la copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima a la parte actora y la comunicación de este hecho al Consejo de Estado, es claro que la circunstancia que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superada. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que dentro del trámite del incidente de desacato no se violó el derecho de defensa ni el debido proceso del Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues, se le notificó debidamente el auto de 23 de marzo de 2007, por el que se abrió el incidente, sin que durante el término de traslado que se le concedió para manifestar lo que estimara pertinente, alegara la presunta falta de notificación del fallo de tutela, que sólo adujo una vez se le impuso la sanción por desacato. Coherentemente, se impone revocar la providencia objeto de consulta, por encontrarse acreditado que la parte demandada acató la orden del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “A”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01252-01(AC) Actor: ANTONIO RUBIANO TRUJILLO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Y OTRO. AUTO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta del auto de 24 de abril de 2007, por el cual el Consejo de Estado –Sección SegundaSubsección “A”, sancionó al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la sentencia de tutela de 22 de enero de 2007, proferida por la misma Corporación. I.- ANTECEDENTES En el fallo que se dice desacatado, el Consejo de Estado protegió el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante y ordenó a la demandada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del mismo, entregara al demandante la primera copia de la sentencia de 25 de octubre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagarle unas sumas por concepto de reliquidación salarial. El 21 de marzo de 2007 el actor formuló incidente de desacato contra el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional porque, a su juicio, incumplió el mencionado fallo, pues, para esa fecha no le había entregado la copia
de la sentencia solicitada. II.- DECISIÓN SANCIONATORIA Mediante el auto consultado, el Consejo de Estado –Sección SegundaSubsección “A”, declaró en desacato al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes porque encontró acreditado que para la fecha en que se inició el incidente no había cumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 22 de enero de 2007. Indicó que aunque al momento de resolver sobre el desacato el accionado demostró haber dado cumplimiento al mencionado fallo, no lo hizo dentro del término que se le concedió para el efecto; agregó que el acatamiento de la orden de tutela se produjo en virtud del incidente de desacato sin que se justificara la demora en su cumplimiento. III.- ARGUMENTOS DEL SANCIONADO 3.1 En escrito de 27 de marzo de 2007, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad accionada informó que mediante acta de esa misma fecha desglosó la primera copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de octubre de 2004 y que para dar cumplimiento al fallo de tutela, ésta fue enviada al accionante con Oficio GPS-GAD 2353 del mismo mes y año. 3.2 En escrito radicado el 14 de mayo de 2007, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que esa entidad no violó los derechos fundamentales del accionante, pues, sus peticiones fueron resueltas dentro del marco de competencia de la Caja.
Adujo que no desacató la sentencia de tutela, pues, la cumplió a pesar de que la misma no le fue notificada. En consecuencia, consideró que se violaron los derechos al debido proceso y de defensa de la Caja de Sueldos. Finalmente, consideró que no debió ser sancionado porque no tuvo oportunidad de defenderse, habida cuenta que todas las comunicaciones que se expidieron dentro de la actuación se dirigieron al Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad, por ser éste el encargado de las asignaciones de retiro. IV.- CONSIDERACIONES 1.- El Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone en su artículo 27 que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora, y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior. Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
2.- Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no. 3.- Mediante el Oficio GPS-GAD 2353 de 27 de marzo de 2007, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional envió al accionante la primera copia de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima, y, mediante Oficio GPSGAD 2352 de la misma fecha, se comunicó al Consejo de Estado el cumplimiento del fallo de tutela de 22 de enero de 2007. 4.- La Corte Constitucional, al referirse a la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela, contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, precisó lo siguiente1: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. “[…]. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”(subrayas ajenas al texto). “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la
sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.” (Resalta la Sala / sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 1 Esta posición fue reiterada por la Sala en autos de 27 de abril de 2006 y 22 de marzo de 2007, M.P. doctor Héctor J. Romero Díaz.
5.- De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que no hay lugar a imponer sanción por desacato2 al accionado, toda vez que según se encuentra demostrado con el envío de la copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima a la parte actora y la comunicación de este hecho al Consejo de Estado, es claro que la circunstancia que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superada. 6.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que dentro del trámite del incidente de desacato no se violó el derecho de defensa ni el debido proceso del Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues, según consta en el expediente (folios 7 y 8), se le notificó debidamente el auto de 23 de marzo de 2007, por el que se abrió el incidente, sin que durante el término de traslado que se le concedió para manifestar lo que estimara pertinente, alegara la presunta falta de notificación del fallo de tutela, que sólo adujo una vez se le impuso la sanción por desacato. Coherentemente, se impone revocar la providencia objeto de consulta, por encontrarse acreditado que la parte demandada acató la orden del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “A”. Finalmente, en atención a la solicitud del Director de la entidad accionada y, por ser procedente (Art. 117 [1] del CPC), se dispondrá que, en firme esta decisión, se desglosen del expediente los telegramas que se encuentran en los folios 65 a 69 y que éstos se entreguen al Representante de la mencionada entidad, previo cumplimiento del artículo 117 [4] ibídem, por parte de la Secretaría
General de esta Corporación. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 2 Sentencia C-092 de 1997 […] “puede concluírse que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendentes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor” (lo subrayado fuera del texto). REVÓCASE el auto proferido el 24 de abril de 2007 por el Consejo de Estado –Sección SegundaSubsección “A” y, en su lugar, DECLÁRASE que no hay lugar a imponer sanción alguna al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En firme esta providencia, desglósense del expediente los telegramas que se encuentran en los folios 65 a 69 y entréguense éstos al Representante de la entidad accionada, previo cumplimiento del artículo 117 [4] del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Secretaría General de esta Corporación. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Presidente