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CE-11001-03-15-000-2006-01270-00(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2006-01270-00(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA - Se presenta cuando el actor se basa en hechos contrarios a la verdad / RECURSO DE APELACION - Al no existir y solicitar el actor que se revoque el auto que lo concedió, incurre en temeridad / ACCION DE TUTELA - No procede en el sub lite al no existir la actuación de la autoridad controvertida por el actor En el caso bajo estudio el actor solicita que se revoque el auto de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001 – 2637, porque el proceso es de única instancia en razón de la cuantía. Más aún, el actor en el escrito de demanda manifiesta que anexa el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá (folio 3). Empero, no es cierto que el aludido escrito se haya allegado. Como si lo anterior fuera poco, en el expediente aparecen copias de los oficios enviados por el Tribunal a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, en los cuales se señala que la sentencia proferida por el Tribunal el 6 de mayo de 2004, fue notificada y se encuentra ejecutoriada. En el orden de ideas expuesto, como el Decreto 2591 de 1991 estableció como condición para conceder el amparo de un derecho a través de la acción de tutela, la violación de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o un órgano particular, y, en el

presente caso, no existió actuación alguna que vulnerara los derechos del accionante, se reitera, porque jamás existió recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso 2006–2637, se rechazará esta acción por carencia de objeto. Como se ve, la acción intentada por el señor Pedro Julio Robayo Peraza, es abiertamente temeraria, se basa en hechos contrarios a la verdad, y constituye un inútil desgaste y uso indebido de la administración de justicia, por lo cual se llama la atención para que no vuelva a incurrir en conductas como la expresada en su demanda, so pena de verse expuesto a las sanciones legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01270-00

Actor: PEDRO JULIO ROBAYO PERAZA.

Demandado: SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

FALLO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Pedro Julio Robayo Peraza contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Pedro Julio Robayo Peraza interpuso acción de tutela contra la mencionada Corporación, por cuanto, en su sentir, le vulneró los derechos fundamentales a la

igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso (folio 1).

1. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El actor solicita que se le protejan los citados derechos fundamentales. En consecuencia pide se revoquen el auto de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el recurso de apelación en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001 – 2637 y las actuaciones posteriores a éste (folio 3).

El accionante fundamenta su petición en los hechos que se compendian así (folios 1 y 2): 1.1. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la nulidad del acto ficto de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que le negó la nivelación salarial entre los cargos de Auxiliar de Servicios Generales IC y IIIC, y, como restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento de la diferencia salarial y la respectiva indexación. 1.2. La Subsección “B” de la Sección Segunda de la mencionada Corporación, en sentencia de 6 de mayo de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Secretaría de Educación del Distrito apeló la anterior decisión, recurso que fue concedido sin tener en cuenta la normatividad vigente. 1.3. De acuerdo con las pretensiones de la demanda, la cuantía del proceso es el resultado de la diferencia de salarios reclamados por tres años, es decir $3’810.000, y no, la diferencia de salarios por sesenta y seis meses, es decir $6’362.519, como lo señaló el Tribunal, razón por la cual es un proceso de única

instancia que no puede ser objeto de apelación.

2. TRÁMITE PROCESAL La demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de octubre de 2006. En auto de 31 de octubre del mismo año se admitió la demanda; se ordenó notificar a las partes y se solicitó a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informara sobre los hechos objeto de tutela (folio 48).

3. OPOSICIÓN La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá, solicitó se rechazara la tutela, porque dicha Entidad no interpuso recurso de apelación contra el fallo de 6 de mayo de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de acción de nulidad 2006 - 2637 (folios 55 a 57).

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86

[4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial; es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos, ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o

demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o cuando ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, en Colombia no procede la acción de tutela contra las leyes, como sí ocurre con el recurso de amparo en Méjico. Tampoco es viable aquí, recurrir a la acción que se estudia contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por el procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria. Finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la

de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. En el caso bajo estudio el actor solicita que se revoque el auto de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001 – 2637, porque el proceso es de única instancia en razón de la cuantía. No obstante, el auto cuya revocatoria pide el accionante nunca existió, como está plenamente demostrado en el proceso. En efecto, la Secretaría de Educación de Bogotá expresamente manifestó que nunca apeló el fallo a que se refiere el actor, expedido el 6 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo mismo, con sorpresa señala: “ (...) resulta inexplicable la acción impetrada, pues lo cierto es que la SED no presentó recurso de apelación y por tanto no hubo lugar a segunda instancia” (folio 56). La anterior aseveración fue corroborada por esta Sala el 14 de noviembre de 2006, cuando en procura de buscar la verdad real, a través de llamada telefónica a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recibió información del Escribiente Winston Bean, quien indicó que el proceso en el que se tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Pedro Julio Robayo Peraza contra la Secretaría de Educación de Bogotá, fue archivado el 30 de agosto de 2004. Además, se verificó el software de gestión del mismo Tribunal, en

el cual se observa que en el expediente con radicación 2500023250002001 0263701, número que corresponde a la mencionada controversia, no aparece registrado recurso de apelación contra la sentencia de 6 de mayo de 2004. Más aún, el actor en el escrito de demanda manifiesta que anexa el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá (folio 3). Empero, no es cierto que el aludido escrito se haya allegado Como si lo anterior fuera poco, en el expediente aparecen copias de los oficios enviados por el Tribunal a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, en los cuales se señala que la sentencia proferida por el Tribunal el 6 de mayo de 2004, fue notificada y se encuentra ejecutoriada (folios 22 y 23). En el orden de ideas expuesto, como el Decreto 2591 de 1991 estableció como condición para conceder el amparo de un derecho a través de la acción de tutela, la violación de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o un órgano particular, y, en el presente caso, no existió actuación alguna que vulnerara los derechos del accionante, se reitera, porque jamás existió recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso 2006 –2637, se rechazará esta acción por carencia de objeto. Como se ve, la acción intentada por el señor Pedro Julio Robayo Peraza, es abiertamente temeraria, se basa en hechos contrarios a la verdad, y constituye un inútil desgaste y uso indebido de la administración de justicia, por lo cual se llama la

atención para que no vuelva a incurrir en conductas como la expresada en su demanda, so pena de verse expuesto a las sanciones legales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Recházase por carencia de objeto la acción de tutela interpuesta por Pedro Julio Robayo Peraza contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese y notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

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