CE-11001-03-15-000-2006-01308-00(PI)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-01308-00(PI)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Procedencia para reclamar contra la inadmisión en un concurso de méritos / CONCURSO DE MERITOS - Inadmisión / TERNAConformación para la elección de Contralor Departamental / CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Inadmisión de aspirante para conformar la terna La acción de tutela, como lo dijo el a quo, sí es procedente. La Sala observa que aunque el demandante fue inadmitido mediante un acto administrativo, en un procedimiento de concurso de méritos para integrar ternas de las cuales la Asamblea de Cundinamarca elegiría Contralor, lo cierto es que la vía ordinaria, para atacar ese acto jurídico, no sería eficaz, por lo siguiente: Si bien en principio ese acto sería demandable en acción de nulidad y de restablecimiento del derecho y en la demanda respectiva se podría solicitar la suspensión provisional del acto, el procedimiento ordinario no tendría la rapidez y eficacia para que en el evento hipotético de resultar próspera la medida de suspensión provisional la decisión fuera ejecutoria, con fuerza obligante para hacer cesar los efectos del acto de “inadmisión en el concurso” y para constreñir al demandado a aceptar al candidato en la participación del mismo. En segundo término, como lo estudió el Tribunal, en forma clara, las bases del concurso indicaron por igual, para todos los concursantes, los requisitos para ser admitidos en el concurso, situación de transparencia que hacía obligante a todos los concursantes la satisfacción de esas exigencias; por lo tanto el incumplimiento por parte del aspirante respecto de los requisitos preestablecidos no puede servir de causa fáctica para endilgarle al
demandado una conducta de amenaza o de vulneración. En tercer término, la Sala observa, sin hacer mayores referencias, que para el momento en que se decide la impugnación en tutela, el proceso de concurso terminó, pues la terna de candidatos fue integrada por el Tribunal de Cundinamarca; además la Asamblea Departamental ya eligió Contralor, doctor Wenceslao Sánchez Nova, y éste se posesionó el día 16 de mayo de este año.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0351-01(AC)
Actor: JAIRO HERNANDO CASTAÑEDA MONROY
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (Sección segunda, subsección “A”), el 27 de abril de 2001, mediante la cual decidió “negar la acción de tutela impetrada”.
II. ANTECEDENTES
A. Demanda La presentó Jairo Hernando Castañeda Monroy, en nombre propio, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (fols 1 a 6).
B. Pretensiones: “ORDENE al Tribunal Superior de Cundinamarca, que se me ADMITA, dentro del proceso de selección con el fin de que se me oiga en entrevista
personal para establecer mis aptitudes, habilidades y adecuación a la naturaleza y perfil al cargo que aspiro, por cuanto cumplí a cabalidad con todos los requisitos generales que el acuerdo número 09 de febrero 27 de 2001 contempla en su concurso abierto y público” (...) Suspensión provisional. Mientras se decida de fondo por parte de la Corporación, solicito comedidamente se suspenda provisionalmente la declaración del candidato a integrar la terna, por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA con base en la cual la Asamblea del Departamento de Cundinamarca elegirá al Contralor Departamental (fols. 4 y 5)
C. Hechos:
1. El 27 de febrero de 2001 el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el acuerdo de Sala Plena No. 09, convocó a inscripciones para el concurso de méritos a fin de seleccionar el candidato de esa Corporación que integraría la terna para elegir Contralor Departamental.
Dentro de los requisitos exigidos se indicó: “Ausencia de inhabilidades e incompatibilidades constitucionales y legales para el desempeño del cargo (art. 6º, ley 330 de 1996) en el momento de la posesión” y “Ausencia de antecedentes disciplinarios y penales”. Y entre los documentos requeridos se señaló: “Certificado (s) de antecedentes disciplinarios expedido (s) por la Procuraduría General de la Nación, la autoridad disciplinaria de la respectiva profesión y de las entidades donde haya laborado” (fols.7 a 11)
2. El 8 de marzo de 2001 el actor se inscribió en el Tribunal, presentó su hoja
de vida como abogado y contador público, anexó la documentación requerida (fols. 12, 13, 22 a 61)
3. El 13 de marzo de 2001, el Tribunal profirió la resolución No. 003 mediante la cual se determinó los candidatos inadmitidos en el concurso, entre los cuales figura Jairo Hernando Castañeda Monroy “por no allegar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores, el expedido por la Personería estar vencido y el del Consejo Superior de la Judicatura no está actualizado” Esta decisión se notificó al actor mediante comunicación enviada por el secretario de la Corporación (fols. 15 y 76).
4. El 20 de marzo de 2000 el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución porque: a. En cuanto a la falta de los antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores consideró que no era necesario aportarlos por estimar suficiente el expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; b. En lo que atañe al certificado expedido por la Personería solicitó no tenerlo en cuenta porque no fue un documento requerido en la convocatoria y; c. En lo que refiere al certificado del Consejo Superior de la Judicatura que se estimó no actualizado dijo que el Tribunal no especificó la vigencia requerida ni el certificado hacia alusión a ella. Anexó una certificación vigente para efectos de corroborar sus antecedentes (fols. 16 y 17)
5. El 27 de marzo siguiente, mediante resolución No. 005 el Tribunal resolvió el recurso negándolo por considerar que el actor no cumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria y porque los documentos que anexó al recurso son
extemporáneos (fols. 76 a 77)
D. Derecho Constitucional que se invoca como infringido: Se calificó como infringido el de la igualdad (art. 13 C.N.), porque la decisión del Tribunal de inadmitir al actor para participar en el concurso de méritos lo priva de la oportunidad de acceder a un cargo público. Destacó: "El trato DESIGUAL con que me está tratando el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA es no aceptarme las explicaciones que expuse en el recurso de reposición, el cual me está privando de exponer mi programa de organización, visión, misión, objetivos y funciones principales que percibo de la CONTRALORÍA DE CUNDINAMARCA"
(fol. 5)
E. Actuación procesal: El Tribunal el día 6 de 2001 decidió, de una parte, negar la solicitud de suspensión provisional por considerar que la petición "exige el análisis de las circunstancias alusivas al caso, lo que exige una ponderación probatoria y la toma de conclusiones jurídicas, que no son susceptibles de cumplir en este momento procesal" y, de otra, admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y solicitó al Presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca informar lo que considere necesario acerca de la situación del actor (fols. 65 a 67).
El demandado, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, contestó la demanda; su Presidente explicó el procedimiento seguido para la convocatoria del concurso de méritos en el que fue inadmitido el actor; dijo que el Señor Castañeda Muñoz se presentó como abogado y como contador público, que en
esa medida la solicitud de antecedentes disciplinarios se entiende necesaria con relación a cada una de las profesiones, que no es suficiente anexar documentos relativos a la carencia de antecedentes respecto de uno sólo de aquellos oficios porque una sanción en el ejercicio de cualquiera de ellos lo inhabilitaría. Solicitó denegar el amparo porque no existe violación al derecho a la igualdad invocada por el actor ya que a él como a todos los participantes se les dio el mismo tratamiento respecto de las pautas del concurso. Anexó copia de la resolución No. 005 de marzo 27 de 2001 (fols. 73 a 77)
F. Sentencia Impugnada: Denegó las pretensiones por considerar que no hay vulneración al derecho fundamental invocado. Consideró que el demandado planteó, de manera clara y puntual, las reglas del concurso de méritos, que el actor las conocía y que cuando presentó su hoja de vida sabía con precisión los requisitos exigidos para su participación, requisitos que no cumplió a cabalidad y que originó su inadmisión en el concurso. Concluyó: "no se observa que en el caso presente se manifieste la discriminación o el trato diferente aludido por el accionante, toda vez que existían unos parámetros legítimos establecidos por el Acuerdo 09 del 27 de febrero de 2001(...) Reglamento que persigue finalidades legítimas e importantes, ya que por este se pretendió asegurar la igualdad de oportunidades de acceso al concurso y la transparencia en la escogencia del mejor candidato a integrar dicha terna.
No se trata de un acto que afecta de manera desproporcionada los derechos
subjetivos de los participantes, sino por el contrario busca la transparencia y objetividad de la selección. Por ello se aplicó a todos los que presentaron sus hojas de vida por igual, y el hecho de no cumplir con uno de los requisitos establecidos en la convocatoria, hace válida la exclusión del participante" (fols 79 a 87).
G. Impugnación: El actor reiteró los planteamientos expuestos en el memorial que contiene la demanda, para concluir que le asiste derecho a ser admitido en el concurso de méritos porque cumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria, de esa manera solicitó "se me RESTITUYA el DERECHO A LA IGUALDAD, ME SEA OIDO Y RESTITUYA EL CONCURSO POR EXISTIR UN VICIO EN EL PROCEDIMIENTO" (fols. 95 a 100) Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre la impugnación presentada por el demandante, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección segunda, subsección “A”), mediante la cual se decidió “negar la acción de tutela impetrada”.
Este caso tiene varios particulares que tratar:
A. En primer término, la acción de tutela, como lo dijo el a quo, sí es procedente. La Sala observa que aunque el demandante fue inadmitido mediante un acto administrativo, en un procedimiento de concurso de méritos para integrar ternas de las cuales la Asamblea de Cundinamarca elegiría Contralor, lo cierto es
que la vía ordinaria, para atacar ese acto jurídico, no sería eficaz, por lo siguiente: Si bien en principio ese acto sería demandable en acción de nulidad y de restablecimiento del derecho y en la demanda respectiva se podría solicitar la suspensión provisional del acto, el procedimiento ordinario no tendría la rapidez y eficacia para que en el evento hipotético de resultar próspera la medida de suspensión provisional la decisión fuera ejecutoria, con fuerza obligante para hacer cesar los efectos del acto de “inadmisión en el concurso” y para constreñir al demandado a aceptar al candidato en la participación del mismo.
B. En segundo término, como lo estudió el Tribunal, en forma clara, las bases del concurso indicaron por igual, para todos los concursantes, los requisitos para ser admitidos en el concurso, situación de transparencia que hacía obligante a todos los concursantes la satisfacción de esas exigencias; por lo tanto el incumplimiento por parte del aspirante respecto de los requisitos preestablecidos no puede servir de causa fáctica para endilgarle al demandado una conducta de amenaza o de vulneración. Para tal efecto la Sala reenvía a las consideraciones del a quo. No hace otras, porque ellas son precisas en los aspectos de hecho y de derecho y, además, apoyadas en la doctrina constitucional.
C. En tercer término, la Sala observa, sin hacer mayores referencias, que para el momento en que se decide la impugnación en tutela, el proceso de concurso terminó, pues la terna de candidatos fue integrada por el Tribunal de Cundinamarca; además la Asamblea Departamental ya eligió Contralor, doctor
Wenceslao Sánchez Nova, y éste se posesionó el día 16 de mayo de este año. Por lo tanto, la sentencia del Tribunal habrá de confirmarse; cuando fue emitida no existía conducta amenazadora ni vulneradora pues el demandado inadmitió al actor en el citado concurso con fundamento en éste y sin vulnerar el derecho constitucional fundamental a la igualdad; los demás aspirantes inadmitidos por el demandado, en el citado concurso, lo fueron por circunstancias similares. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (Sección segunda, subsección “A”) proferida el 27 de abril de 2001. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Alier Hernández Enríquez Presidente María Elena Giraldo Gómez Jesús María Carrillo Ballesteros Ricardo Hoyos Duque Germán Rodríguez Villamizar