CE-11001-03-15-000-2006-01308-00(PI)B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-01308-00(PI)B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ADICION DE SENTENCIA - Regulación legal / ADICION DE SENTENCIAEtapa procesal para adicionar una sentencia de oficio o a petición de parte / SENTENCIA COMPLEMENTARIA - A través de esta se adiciona una sentencia / TERMINO DE EJECUTORIA - Adición de sentencia En relación con la adición de sentencias, la Sala en aplicación del artículo 267 del C.C.A., se remite a las normas legales contenidas en el Estatuto Procesal Civil, el cual, en su artículo 311 inciso primero, dispone de manera categórica e imperativa: “artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. De la norma legal transcrita se desprende, de manera diáfana, que la posibilidad de adicionar una sentencia –de oficio o a petición de parte-, se encuentra sometida a una precisa y determinada etapa procesal consistente en el término de ejecutoria de la respectiva sentencia y cuyo vencimiento determina, con claridad meridiana, su preclusión. De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 331 del C. de P. C., las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, en los siguientes eventos: i) cuando carecen de recursos; ii) cuando han vencido los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes; iii) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos. No
obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la decisión que la resuelva, cuestión que en modo alguno excluye la opción que consagra la ley en el artículo 310 del C. de P. C., para que toda providencia pueda corregirse en cualquier tiempo, aún estando en firme, cuando en la misma se haya incurrido en un error puramente aritmético. ADICION DE SENTENCIA - Extemporaneidad de la solicitud de adición formulada / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Término de ejecutoria de la sentencia Estima la Sala que la solicitud de adición del fallo se presentó cuando el término para tal efecto ya había fenecido, dado que, según se dejó indicado anteriormente, tal petición debe ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia cuya adición se pretende, según los precisos términos del artículo 311 del C. de P. C., Se advierte que en este caso no puede confundirse el término de ejecutoria de la sentencia con el del auto que resolvió la solicitud de aclaración, toda vez que se trata de decisiones completamente diferentes cuya firmeza, respecto de cada una, se produce en oportunidades igualmente distintas. Dicho en otras palabras, una cosa es el término de ejecutoria de una providencia, en cuanto a su plazo en días y otra distinta –aunque lógicamente relacionada con aquellalo es la ejecutoria o firmeza de la misma desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, dado que si bien esta última (la ejecutoria) depende en su totalidad de si su término se
interrumpe, o no, lo cierto es que ese plazo, como oportunidad procesal para interponer los recursos o formular las peticiones establecidas en la ley frente a providencias judiciales es uno solo y, por lo tanto, es allí donde deben las partes ejercer tales mecanismos (impugnaciones, solicitudes de adiciones o aclaraciones, etc.), sin que pueda permitirse entonces, so pretexto de la proposición de múltiples de estas solicitudes, prorrogar los términos previstos por el legislador para su procedencia y, por ende, hacer uso indiscriminado –desde el punto de vista temporalde una cadena inagotable de mecanismos para controvertir una determinada decisión judicial. Así las cosas, resulta completamente claro que debió la parte demandada, dentro del término de ejecutoria de la sentencia y no dentro del término de ejecutoria del auto que denegó la aclaración, solicitar la adición de la misma, cuestión que no ocurrió en este caso, pues el demandado optó por formular, en primer lugar y sin fundamento alguno, una recusación contra los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dio lugar a su rechazo, así como decidió solicitar la aclaración del fallo, cuestión que, según se dijo, también fue objeto de decisión por esta Corporación. En consecuencia, debió la parte demandada formular la petición de “adición” del fallo dentro de la ejecutoria del mismo, como quiera que es esa la oportunidad procesal correspondiente para tal actuación y, por lo tanto, no puede pretender ahora, dentro de la ejecutoria de una decisión ampliamente posterior y de naturaleza
distinta, como lo es el auto que denegó la aclaración de la sentencia, la “adición” de aquélla. al realizar un análisis de fondo acerca de la solicitud de adición presentada por el demandado, bueno es precisar que lo que ahora pretende el señor Díaz Bernal mediante este mecanismo, al igual que lo buscó también con la fallida solicitud de aclaración, es obtener la revocatoria del fallo que le fue adverso, dado que al revisar la argumentación expuesta dentro de esta última petición, se evidencia, con claridad meridiana, que la misma contiene un ataque directo a casi todos los aspectos que fueron objeto de análisis en la sentencia del 11 de diciembre de 2007 con el fin de controvertir tal decisión, lo cual escapa, por completo, a los propósitos de la figura de adición de una providencia judicial; al respecto, esta Corporación ha sostenido A manera de conclusión, se puntualiza entonces que la solicitud de adición en estudio además de extemporánea se torna improcedente, en cuanto los argumentos en que aquella se fundamenta están encaminados a controvertir nuevamente, ahora por esta vía, los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Plena al momento de resolver de fondo la correspondiente solicitud de pérdida de investidura, cuestión que resulta ajena, por completo, al objeto de la figura de la adición de providencias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-15-000-2006-01308-00(PI)
Actor: SAUL VILLAR JIMENEZ Demandado: JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL Procede la Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de adición formulada por la parte demandada respecto de la sentencia dictada por esta Corporación, el día 11 de diciembre de 2007.
I.- A N T E C E D E N T E S :
1. Mediante sentencia de diciembre 11 de 2007, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió: “PRIMERO: Declárase impróspera la tacha de falsedad formulada por el Congresista demandado contra los documentos aportados por el actor con la solicitud (demanda) de pérdida de investidura.
SEGUNDO: Declárase improcedente y, en consecuencia, deniégase la solicitud de suspensión del presente proceso, formulada por la parte demandada mediante memorial radicado en esta Corporación el día 26 de noviembre de 2.007.
TERCERO: Declárase la pérdida de investidura del Representante a la Cámara señor Juan Gabriel Díaz Bernal, identificado con la cédula de ciudadanía número 18’222.881 expedida en San José del Guaviare.
CUARTO: Comuníquese esta decisión al Presidente de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su cargo”.
2. Frente a la anterior sentencia, el demandado Juan Gabriel Díaz Bernal, de manera directa, solicitó su aclaración, la cual fue denegada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de proveído fechado el
26 de febrero de 2008 (fls. 709 a 715 c 4).
3. Solicitud de adición de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2007.
Dentro del término de ejecutoria de esa última decisión, esto es de aquella que denegó la solicitud de aclaración, el señor Juan Gabriel Díaz Bernal solicitó adicionar el fallo de 11 de diciembre de 2007, mediante el cual esta Corporación le decretó su pérdida de investidura como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento del Guaviare. Dentro del escrito de “adición” de la sentencia, la parte demandada se refirió, en primer término, a los fundamentos de aquélla, señalando al respecto lo siguiente: i) Que se tuvo como confesión la manifestación hecha por su apoderado judicial respecto de los hechos quinto, sexto y séptimo de la demanda; ii) que se le otorgó valor probatorio a las fotocopias autenticadas de fotocopias autenticadas; iii) que se consideró innecesaria la práctica de una prueba grafológica para determinar la autenticidad de los documentos aportados con la demanda; iv) que no se permitió acreditar la falsedad intelectual de los documentos aducidos como pruebas dentro de la solicitud de pérdida de investidura, razón por la cual se denegó la suspensión del proceso por prejudicialidad. Posteriormente, el demandado reasumió algunos de los argumentos expuestos por esta Corporación dentro de la referida sentencia, en relación con cada uno de los aspectos anteriormente descritos, para luego expresar frente a éstos, principalmente, lo siguiente: “(…) debe la sentencia aclarar y precisar de qué manera el Notario de
Villavicencio pudo testificar el día 30 de octubre de 2006 que la reproducción fotostática que tuvo a la vista coincidía con la copia autenticada del documento original, cuando esta autenticación de la fotocopia del documento original se había producido el 1° de noviembre ante la Notaría 17 de Bogota? (Se destaca). “................… (…) la sentencia debe explicar de qué manera fue posible autenticar unas fotocopias de unos originales que se habían extraviado (…). “…………….. Porqué, (sic) entonces, no se ordenó oficiosamente que el tercero exhibiera los originales de los cuales se tomaron las fotocopias, con arreglo al Artículo 283 del C. de P.C.? “…………….. Si las copias tienen el mismo valor probatorio del original (Artículo 254
C. de P. C.) y los originales, como en este caso se evidencia, son apócrifos, qué valor podrían tener las copias autenticadas de los originales de documentos apócrifos?
“…………….. La providencia no es congruente en algunos de sus apartes, pues al demandante le decretan oficiosamente dos autos para mejor proveer, mientras que al demandado le niegan cualquier posibilidad en ese sentido. Sobre las pruebas de oficio, la Sala Plena había dicho en el curso del proceso, para decretar unas pruebas extemporáneas que había allegado el actor, que esos elementos eran importantes para que el grafólogo contara con suficientes elementos de juicio para dirimir la tacha de falsedad … lo cual significa en otros términos que el dictamen grafológico era necesario para el establecimiento de la verdad, sobretodo ante el cuestionamiento que se había formulado.
“…………….. Pero en relación con el dictamen grafológico que se ordenó en desarrollo de la contestación de la demanda, no se tuvo en cuenta al desechar esta prueba que hubo además una complementación oficiosa de dicho dictamen decretada por la Sala … la cual, en lo que correspondía a la prueba oficiosa decretada, no ha debido considerarse desistida al no haber pagado el suscrito los honorarios ya que esa fue la prueba decretada por la Sala, de manera que de todos modos el dictamen ha debido rendirse, porque, como lo dice el auto, buscaba “determinar la autenticidad o falsedad” de unos documentos fundamentales para la prosperidad de la solicitud, en aquella parte que la Sala había decretado de oficio. “…………….. No es congruente la sentencia en el sentido de que en su página 22 se dice que el dictamen grafológico “garantiza la búsqueda de la verdad real, material y procesal”, lo cual es reiterado posteriormente, cuando al dictamen decretado por petición del demandado, la Sala adiciona un nuevo dictamen oficioso sobre unas pruebas allegadas extemporáneamente por el demandante, dice la Sala, con el objeto de determinar la “autenticidad o falsedad” de unos de los documentos considerados de primera importancia. Siendo ello así, no es congruente y es importante que la sentencia lo explique, por qué no se estimó indispensable el establecimiento de la verdad real, material y procesal, o la autenticidad o falsedad de unos documentos, tal como la Sala lo había previsto en el curso del proceso, con el argumento imperativo de negligencia del demandado, cuando éste, por el contrario, había solicitado el decreto oficioso de la misma
prueba al no haber podido sufragar la suma astronómica que se le había fijado como honorarios al perito y que en realidad se le estaba negando el acceso a la justicia. No es la oportunidad para discutir si mi apoderado incurrió en fallas en la defensa técnico jurídica, pero la Sala no debe olvidar en ningún momento que estando en juego derechos políticos fundamentales, no puede el juez con fundamento en minucias procesales negarle al demandado una prueba fundamental para la defensa de sus derechos, en especial, tratándose de una acción pública, en donde por sobre cualquiera otra consideración debe primar la búsqueda de la verdad real. “…………….. Existe un rasero diferente, como parece insinuarlo la sentencia, a favor del demandante en pérdida de investidura, o por el contrario, la defensa de los derechos políticos del demandado y también de sus electores, exige el máximo rigor en la apreciación de la prueba invocada por el demandante para anular la voluntad popular y decretar la muerte política de un representante del pueblo?. La transparencia en el ejercicio de la actividad congresal va acompañada con la defensa del principio democrático de los derechos políticos fundamentales de un elegido y de sus electores. No es el momento de controvertir la forma como operó el principio de imparcialidad en el proceso y en la sentencia que le puso fin, pero lo cierto es que la Sala Plena tuvo pleno conocimiento de que tramitaba paralelamente un proceso de nulidad electoral ante la Sección Quinta de la Corporación, que versa sobre la misma materia objeto de la pérdida de investidura, al examinar una manifestación de impedimento de los cuatro Magistrados de dicha Sección.
“…………….. (…) Sin embargo el fallo objeto de la complementación solicitada, con propósito desconocido, ha sido soslayada (sic) cualquier alusión a la situación creada por la sentencia proferida con fecha ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) por la Sección Quinta mediante la cual decretó la nulidad de la elección de Juan Gabriel Díaz Bernal como Representante a la Cámara para el periodo 2006-2010, no obstante que la sentencia ha debido ocuparse de las relaciones entre los dos procesos, el electoral y el de pérdida de investidura, frente a las consecuencias del decreto de la nulidad de la elección por una causal de nulidad subjetiva (presunta inhabilidad) frente a la prosperidad de la misma causal en un proceso de pérdida de investidura, pues las consecuencias son diferentes y se interfieren de manera sustancial. Por las anteriores razones, es necesario que la sentencia sea adicionada, pues dichos pronunciamientos permitirán un mejor análisis de la misma en materia el debido proceso”.
4. Finalmente, en escritos allegados, de forma separada, el día 5 de marzo de 2008, el demandado requiere que se le informe si la solicitud de adición por él presentada se interpuso dentro del término de ejecutoria de la sentencia.
Asimismo, pide que se le certifique si el referido fallo se encuentra actualmente en firme, caso en el cual solicita se le indique a partir de qué momento (fls. 729 y 730 c 4). En el otro escrito, el demandado señaló que de manera extraña y dudosa, la
Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficio 1090 de marzo 4 de 2008, informó a la Secretaría General de la Cámara de Representantes acerca de la ejecutoria del fallo, cuestión que, a su juicio, no es cierta, toda vez que el día 3 de marzo de 2008 radicó una petición de adición respecto del mismo y, por lo tanto, no ha quedado ejecutoriado. Indicó, además, que la certificación acerca de la ejecutoria de una decisión judicial, sólo puede ser emitida por el juez de conocimiento, esto es por el Magistrado Ponente y por la Sala Plena del Consejo de Estado (fls. 731 y 732 c 4).
II. C O N S I D E R A C I O N E S : En relación con la adición de sentencias, la Sala –en aplicación del artículo 267 del C.C.A.-, se remite a las normas legales contenidas en el Estatuto Procesal Civil, el cual, en su artículo 311 –inciso primero- , dispone de manera categórica e imperativa: “ARTICULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. (Se ha destacado).
De la norma legal transcrita se desprende, de manera diáfana, que la posibilidad de adicionar una sentencia –de oficio o a petición de parte-, se encuentra sometida a una precisa y determinada etapa procesal consistente en el término de
ejecutoria de la respectiva sentencia y cuyo vencimiento determina, con claridad meridiana, su preclusión. Según la constancia secretarial que obra a folio 524 del cuaderno principal, la sentencia proferida por esta Corporación el día 11 de diciembre de 2007 fue notificada por edicto, el cual fue fijado en la Secretaría General el día 28 de enero de 2008 por un término de tres (3) días, los cuales transcurrieron hasta el 30 de enero de ese mismo año, fecha en la cual fue desfijado el mencionado edicto. Así las cosas, el término de ejecutoria del referido fallo transcurrió desde el 31 de enero de 2008 hasta el 4 de febrero de 2008, tal como lo registra el informe secretarial suscrito en marzo 4 de 2008, visible a folio 728 del expediente. Antes de que venciera dicho término de ejecutoria, el día 4 de febrero de 2008, el demandado Juan Gabriel Díaz Bernal solicitó aclaración de la sentencia (fls. 601 a 604 c 4). De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 331 del C. de P. C., las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, en los siguientes eventos: i) cuando carecen de recursos; ii) cuando han vencido los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes; iii) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la decisión que
la resuelva, cuestión que en modo alguno excluye la opción que consagra la ley en el artículo 310 del C. de P. C., para que toda providencia pueda corregirse en cualquier tiempo, aún estando en firme, cuando en la misma se haya incurrido en un error puramente aritmético. Pues bien, según se indicó, la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada el 4 de febrero de 2008, fue resuelta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante auto de febrero 26 de 2008, en el sentido de denegarla; esta decisión fue notificada por estado el 27 de febrero siguiente (fl. 715 vto. c 4), razón por la cual el término de ejecutoria inició el 28 de febrero de 2008 y expiró el 3 de marzo del mismo año. Sin embargo, este último día la parte demandada, actuando directamente, solicitó adición del fallo proferido el 11 de diciembre de 2007, cuestión que amerita las siguientes reflexiones:
1. Extemporaneidad de la solicitud de adición formulada por el demandado.
En relación con este primer aspecto, estima la Sala que la solicitud de adición del fallo se presentó cuando el término para tal efecto ya había fenecido, dado que, según se dejó indicado anteriormente, tal petición debe ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia cuya adición se pretende, según los precisos términos del artículo 311 del C. de P. C., antes descrito. Al respecto, la Sala advierte que en este caso no puede confundirse el término de ejecutoria de la sentencia con el del auto que resolvió la solicitud de aclaración,
toda vez que se trata de decisiones completamente diferentes cuya firmeza, respecto de cada una, se produce en oportunidades igualmente distintas. Dicho en otras palabras, una cosa es el término de ejecutoria de una providencia, en cuanto a su plazo en días y otra distinta –aunque lógicamente relacionada con aquellalo es la ejecutoria o firmeza de la misma desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, dado que si bien esta última (la ejecutoria) depende en su totalidad de si su término se interrumpe, o no, lo cierto es que ese plazo, como oportunidad procesal para interponer los recursos o formular las peticiones establecidas en la ley frente a providencias judiciales es uno solo y, por lo tanto, es allí donde deben las partes ejercer tales mecanismos (impugnaciones, solicitudes de adiciones o aclaraciones, etc.), sin que pueda permitirse entonces, so pretexto de la proposición de múltiples de estas solicitudes, prorrogar los términos previstos por el legislador para su procedencia y, por ende, hacer uso indiscriminado –desde el punto de vista temporalde una cadena inagotable de mecanismos para controvertir una determinada decisión judicial. Así las cosas, resulta completamente claro que debió la parte demandada, dentro del término de ejecutoria de la sentencia y no dentro del término de ejecutoria del auto que denegó la aclaración, solicitar la adición de la misma, cuestión que no ocurrió en este caso, pues el demandado optó por formular, en primer lugar y sin fundamento alguno, una recusación contra los Magistrados de la Sección Quinta
del Consejo de Estado, la cual –cabe reiterarya había sido objeto de un pronunciamiento previo a la sentencia (auto de octubre 30 de 2007) y que dio lugar a su rechazo, así como decidió solicitar la aclaración del fallo, cuestión que, según se dijo, también fue objeto de decisión por esta Corporación. En consecuencia, debió la parte demandada formular la petición de “adición” del fallo dentro de la ejecutoria del mismo, como quiera que es esa la oportunidad procesal correspondiente para tal actuación y, por lo tanto, no puede pretender ahora, dentro de la ejecutoria de una decisión ampliamente posterior y de naturaleza distinta, como lo es el auto que denegó la aclaración de la sentencia, la “adición” de aquélla.
2. La firmeza del proveído dictado el 11 de diciembre de 2007 por esta
Corporación. Si bien es cierto que de acuerdo con los dictados del artículo 331 del Estatuto Procesal Civil –antes mencionado-, uno de los supuestos en los cuales adquiere firmeza una determinada decisión judicial sólo se producirá, como en este caso, cuando quede ejecutoriado el auto que decida la solicitud de aclaración o adición, estima la Sala que en el sub judice, la sentencia mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Juan Gabriel Díaz Bernal ya adquirió su fuerza ejecutoria y, por lo tanto, deberá surtir la plenitud de sus efectos jurídicos. En efecto, aunque el término de ejecutoria de la referida sentencia fue interrumpido con la solicitud de aclaración que frente a la misma elevó el demandado, lo cierto es
que al resolverse tal petición, respecto de la sentencia puede predicarse su ejecutoria de acuerdo con las siguientes razones: 2.1. Según los precisos términos del inciso final del artículo 309 del C. de P. C., el auto que decida la aclaración de una providencia judicial no es susceptible de recurso alguno, es decir que el legislador, de manera expresa y por razón de la libertad de configuración legislativa que constitucionalmente le asiste, previó que tales decisiones no podrían ser objeto de impugnación, razón por la cual se cumple uno de los supuestos previstos en el artículo 331 ibídem para que la decisión que denegó la aclaración adquiera firmeza, esto es porque la misma carece de recursos. Por consiguiente, al quedar ejecutoriado el auto proferido por esta Sala el 26 de febrero de 2008, cobró firmeza igualmente, por contera, la sentencia objeto de la pretendida aclaración, esto es aquella que decretó la pérdida de investidura del demandado. 2.2. Así las cosas y dado que se ha constatado que la sentencia de diciembre 11 de 2007 se encuentra en firme, se concluye que la Secretaría General de la Corporación libró adecuadamente, mediante oficios de marzo 4 de 2008 (fls. 725 a 728 c ppal), las comunicaciones ordenadas por esta Sala en el numeral cuarto de la parte resolutiva de ese fallo, sin que con tal proceder hubiere incurrido en irregularidad alguna, como lo sugiere la comunicación del demandado fechada en marzo 5 de 2008 (folio 732). Con base en las precisiones que aquí se han efectuado acerca tanto de la fecha de
presentación de la solicitud de aclaración de la sentencia, como de la fecha de ejecutoria de la misma, en la parte resolutiva de este proveído se dispondrá que, por Secretaría, se expida la certificación que acerca de esos aspectos ha solicitado el demandado. Así mismo, para hacer claridad acerca de la fecha en la cual cobró firmeza el fallo, se dispondrá que por Secretaría se remita una copia de esta providencia a cada una de las autoridades o entidades a las cuales se informó respecto de las determinaciones adoptadas mediante la referida sentencia, según se ordenó en la misma, para que de esta manera adelanten las actuaciones propias de tal decisión judicial, con independencia de los recursos o solicitudes que hubieren interpuesto o elevado los demás sujetos procesales, especialmente el demandado, con posterioridad a la notificación de la respectiva decisión de fondo, dado que, se insiste, la sentencia ya cobró firmeza y, por lo tanto, está llamada a surtir la plenitud de sus efectos jurídicos.
3. La improcedencia de adicionar la sentencia dictada en diciembre 11 de 2007.
Finalmente, estima la Sala que de llegar a aceptarse, en gracia de discusión, que el término de ejecutoria de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2007 se hubiere interrumpido y que, por ende, aquélla no hubiere cobrado firmeza debido a la interposición de la solicitud de adición dentro de la ejecutoria del auto que denegó la aclaración, fácil es colegir que la petición de “adicionar” el fallo que decretó la pérdida de investidura, estaría llamada -al igual que ocurrió en su oportunidad con la
solicitud de aclaracióna ser denegada de conformidad con el análisis que se realiza a continuación con un propósito garantista a favor del demandado. Al respecto se impone destacar que en su ‘solicitud de adición’, el peticionario no indica de manera precisa cuáles serían, exactamente, los puntos, aspectos o extremos de la litis que no hubieren sido objeto de decisión en la parte resolutiva de la sentencia o, al menos, que no hubieren sido objeto de estudio o análisis dentro de la parte motiva del mismo pero con incidencia directa en dicha parte resolutiva, puesto que, de manera genérica y abstracta se limita a requerir “… que la sentencia sea adicionada, pues dichos pronunciamientos [sin precisar cuáles] permitirán un mejor análisis de la misma en materia del debido proceso”, pretendiendo así dejar en cabeza de la Sala una vez más –al igual que lo hizo con su solicitud de aclaración-, la identificación de aquellos puntos o extremos de la litis que supuestamente no hubieren sido decididos para que se proceda, entonces, a la expedición de una sentencia complementaria. A lo anterior debe agregarse la consideración de que al revisar el fallo dictado en diciembre 11 de 2007, la Sala no advierte la existencia de puntos o extremos del litigio que no hubieren sido objeto de decisión y que, por tanto, pudieren ameritar o requieren la expedición de una sentencia complementaria, todo lo cual resultaría suficiente, por sí mismo, para que no prospere la solicitud en mención. Ciertamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 311 del C. de P. C., la adición de sentencias procede cuando allí se hubiere omitido la
resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley hubiere debido ser objeto de pronunciamiento, de tal manera que la adición sólo tiene la finalidad de que la cuestión sometida a decisión del juez se defina de manera completa. Debe añadirse también, la consideración de que este juicio se caracterizó, precisamente, por la extensión de sus términos debido a la gran cantidad de solicitudes y recursos interpuestos por las partes, especialmente por el demandado, situación que, a su turno, generó múltiples pronunciamientos a lo largo del proceso –muchos de ellos reiterativos de otras decisiones-, pero que, sin duda alguna, dieron lugar a un estudio juicioso y detallado de cada aspecto relacionado con la solicitud de desinvestidura del demandado, los cuales fueron retomados dentro de la sentencia, cuestión que demuestra, con mayor certeza, la inexistencia de temas que hubieren quedado pendientes de definición. Ahora bien, al realizar un análisis de fondo acerca de la solicitud de adición presentada por el demandado, bueno es precisar que lo que ahora pretende el señor Díaz Bernal mediante este mecanismo, al igual que lo buscó también con la fallida solicitud de aclaración, es obtener la revocatoria del fallo que le fue adverso, dado que al revisar la argumentación expuesta dentro de esta última petición, se evidencia, con claridad meridiana, que la misma contiene un ataque directo a casi todos los aspectos que fueron objeto de análisis en la sentencia del 11 de diciembre de 2007 con el fin de controvertir tal decisión, lo cual escapa, por completo, a los propósitos de la figura de adición de una providencia judicial; al respecto, esta
Corporación ha sostenido1: “1. Adición de sentencias Tal como ya se expresó, a voces del artículo 311 eiusdem la sol
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