CE-11001-03-15-000-2006-01313-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-01313-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES - Al tener un régimen propio en el C.P.C., no procede la acción de tutela / JUEZ DE TUTELA - No puede inmiscuirse en el trámite de reconstrucción de expedientes / ACCION DE TUTELA - Procede su denegación para reconstrucción de expedientes A juicio de la Sala este asunto es de aquellos en los cuales no procede la tutela. En efecto, la Sala advierte que para la reconstrucción de expedientes existe un propio procedimiento, independiente, estatuido en el Código de Procedimiento Civil, pues en el artículo 133 se señala el trámite que ha de seguir, igualmente el referido código establece los recursos procedentes, las nulidades que pueden plantearse y la oportunidad para pedirlas, circunstancias por las cuales hace improcedente el mecanismo de la tutela que dada su naturaleza es subsidiario y residual y en consecuencia, no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en los asuntos que tienen su propio estatuto. Así las cosas, por ser improcedente la acción, se confirmará su denegatoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá. D.C., veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01313-01(AC)
Actor: A & S TURISTICOS S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta, a través de
apoderado por la sociedad actora, en contra de la sentencia del 25 de enero de 2007, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” de esta Corporación, que denegó la solicitud de tutela por violación de los derechos fundamentales al debido proceso judicial, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Magistrado ANTONIO IREGUI IREGUI del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el expediente Radicado No. 1983-390. HECHOS Se resumen en los siguientes: La sociedad A & S TURÍSTICOS S.A. recibió la Administración del Hotel Hunza (ubicado en Tunja), mediante contrato del 21 de junio de 2002, celebrado con la sociedad GERMÁN MORALES E HIJOS ORGANIZACIÓN HOTELERA LTDA., adquirido por éste desde el 1º de febrero de 1989, mediante acuerdo de voluntades con la hoy Lotería de Boyacá propietaria del hotel. Afirma el actor que con anterioridad, la BENEFICENCIA DE BOYACÁ (hoy, LOTERÍA DE BOYACÁ), entregó el hotel en concesión a la sociedad GERMÁN MORALES E HIJOS ORGANIZACIÓN HOTELERA LTDA., (después S.A. y asegura la parte actora, que actualmente está liquidada), contrato que terminó por decisión judicial que declaró su nulidad el 15 de octubre de 1983 y posteriormente la accionada efectuó la liquidación final del contrato, mediante Resolución No 001 del 4 de enero de 1989. Que el 12 de agosto de 2005, la LOTERÍA DE BOYACÁ solicitó al Tribunal
Administrativo de Boyacá la ejecución de la sentencia del 15 de octubre de 1983. De la anterior petición, el Secretario del Tribunal informó al magistrado conductor del proceso que tal expediente no aparecía pero omitió indicar quiénes eran las partes y los apoderados en el proceso, el estado del mismo en el momento de su pérdida y las gestiones realizadas para obtener su recuperación, sin atender lo contemplado en el numeral 2º del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. El Magistrado accionado mediante auto dispuso citar a las partes para el 26 de septiembre de 2006 con el fin de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso al momento de su pérdida, pero no ordenó la notificación personal a las partes tal como lo establece el artículo 133 del C. de P.
C. y no obstante lo anterior, dicho Magistrado llevó a cabo la audiencia. Sin embargo, A & S turísticas a través de apoderado se presentó solicitando se le reconociera como sucesor procesal de la demandada, pero el magistrado guardó silencio y el día señalado celebró la audiencia de reconstrucción en la que tampoco le permitió actuar como parte y por lo mismo no le permitió recurrir pues se abstuvo de reconocerle personería.
Estimó que la actuación del accionado atenta contra el derecho a la igualdad procesal y dijo que la reconstrucción del expediente puede afectar ilegalmente a su representada que es un tercero de buena fe y cualquier decisión que se adopte dentro del proceso le debe garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a la administración de
justicia y su defensa. PETICIÓN La actora solicitó el amparo de los derechos invocados como violados en la actuación surtida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Rad. No. 1983 390 y como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la audiencia llevada a cabo el día 26 de septiembre de 2006, en consecuencia de lo anterior, ordenar al accionado tomar las medidas tendientes a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la sociedad A & S TURÍSTICOS S. A. en el sentido de que antes de continuar con el trámite de la solicitud de reconstrucción, se debe notificar personalmente o por aviso a la parte demandada o a su causahabiente, en calidad de sucesor procesal. Prevenir al Magistrado para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas que puedan constituir vulneración del debido proceso y de los demás derechos fundamentales.
TRÁMITE: La acción de tutela inicialmente fue interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura y remitió el expediente por competencia a esta Corporación. La Magistrada Ponente admitió la acción y ordenó comunicar al Magistrado accionado y al Gerente de la Lotería de Boyacá por tener interés directo.
CONTESTACIÓN El Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, informó a la presente acción de tutela, el trámite dado a la solicitud formulada por el representante legal de la Lotería de Boyacá y manifestó que ese Despacho se abstuvo de reconocerle personería al apoderado porque no actuaba en nombre y representación de la firma demandada, sino de una sociedad diferente que
apenas estaba solicitando se le aceptara como sucesora procesal de GERMÁN MORALES E HIJOS LTDA de acuerdo a la copia de un documento privado que se allegó el mismo día de la diligencia; agregó que antes de proveer sobre la reconstrucción del expediente ese despacho deberá registrar proyecto que resuelva el reconocimiento solicitado de conformidad con el artículo 60 del C.P.C. y que así se le hizo saber al apoderado. El Asesor Jurídico de la Lotería de Boyacá, Previo señalamiento del trámite dado a su solicitud de reconstrucción, manifestó que las pretensiones de la tutela deben ser despachadas desfavorablemente, pues de no ser así, se desconocería el efecto de la sentencia de recuperación de un bien del Estado. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda Subsección “B” de esta Corporación, manifestó que sólo estudiaría respecto de las actuaciones procesales realizadas en el trámite de la reconstrucción del expediente por no constituir providencias judiciales y ser relevantes en dicha diligencia. Previo análisis del procedimiento efectuado por el Magistrado Ponente en el proceso de reconstrucción, consideró que el informe rendido por el Secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 133 del C.P.C. y pese a ello el Magistrado accionado continuó con el trámite incurriendo en una posible vulneración del derecho al debido proceso de las partes pues ni siquiera verificó si la litis había concluido o si las partes que intervinieron en aquel eran las mismas que se vincularon en el trámite de la
reconstrucción. Agregó que si bien la sociedad actora no es parte en el trámite de reconstrucción, probó su interés en la causa con el certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos para sucursales expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, según el cual se autorizó la apertura de A&S Turísticos S.A. Hotel Hunza, mediante Acta No 000011 de la Junta Directiva de 24 de junio de 2002, inscrita el 10 de julio de 2002. Finalmente, estimó que en vista de que el Magistrado Conductor del trámite de reconstrucción, mediante auto del 6 de diciembre de 2006, dejó sin efecto la actuación surtida a partir de la providencia del 16 de agosto de 2006, inclusive, y le ordenó a la Secretaría rendir el informe de que trata el artículo 136 numeral 2 del C.P.C., en la actualidad la tutela carecía de objeto, razón por lo que la denegó. IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad actora, impugna el fallo con el argumento de que si bien es cierto el Tribunal decretó la nulidad del proceso, esa decisión no le garantiza que en el trámite subsiguiente se le respetarán a la sociedad A & S TURÍSTICOS S.A. los derechos fundamentales invocados, pese a que el fallo impugnado reconoció que la citada sociedad probó su interés en la causa. Por lo anterior, solicita se acceda a la petición de advertir a la autoridad accionada que tome las medidas tendientes a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la sociedad actora notificándole personalmente o por aviso a la parte demandada o su causahabiente, en calidad de sucesor procesal
desde antes de continuar con el trámite de la solicitud de reconstrucción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El apoderado de la Sociedad A & S TURÍSTICOS aduce la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad procesal en el trámite de reconstrucción del expediente radicado con el No. 3905, pues no ha sido reconocido como sucesor procesal de la sociedad GERMÁN MORALES E
HIJOS ORGANIZACIÓN HOTELERA LTDA.
A juicio de la Sala este asunto es de aquellos en los cuales no procede la tutela. En efecto, la Sala advierte que para la reconstrucción de expedientes existe un propio procedimiento, independiente, estatuido en el Código de Procedimiento Civil, pues en el artículo 133 se señala el trámite que ha de seguir, igualmente el referido código establece los recursos procedentes, las nulidades que pueden plantearse y la oportunidad para pedirlas, circunstancias por las cuales hace improcedente el mecanismo de la tutela que dada su naturaleza es subsidiario y residual y en consecuencia, no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en los asuntos que tienen su propio estatuto. Dice el artículo 133 del C. de P.C.: “Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él.
2. El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el
estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.
3. Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregará a cualquier persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar.
4. El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras.
5. Si ninguno de los apoderados ni las partes concurren a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez cancelará las medidas cautelares que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo.
6. Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla.
7. Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará con prescindencia de lo perdido o destruido.
8. El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto
suspensivo.
9. Reconstruido el proceso, continuará el trámite que le corresponda”.
Así las cosas, por ser improcedente la acción, se confirmará su denegatoria. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÌA INÉS ORTIZ BARBOSA
Presidente