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CE-11001-03-15-000-2006-01318-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2006-01318-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Posición de la Sala. Improcedencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No existe norma legal ni constitucional que sustente su procedencia En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria. Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio por considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad. En dicha ocasión la Corte Constitucional expresó que el artículo 86 cerraba la posibilidad de la tutela contra las providencias judiciales porque esta acción sólo es procedente cuando no existe un medio de defensa judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia si se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, si ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar el trámite ya surtido con la acción de tutela. En esa ocasión, estima la Sala, reconoció la Corte Constitucional que al juez le corresponde resolver en forma definitiva las controversias para hacer posible la paz social. Ante la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión

dentro de sus propias jurisdicciones. La decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles las normas que permitían la tutela contra providencia judicial constituye cosa juzgada aún para la Corte Constitucional. Las nuevas formulaciones de la Corte Constitucional, además de violentar la jurisprudencia por incurrir en intromisiones indebidas en los ámbitos propios de la autonomía e independencia judiciales e invadir las competencias de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, lesionan principios universales del derecho. No se puede, por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, artículos 234 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Un Estado de Derecho se caracteriza porque sus autoridades obran conforme a competencias objetivas, vale decir, la actividad de los órganos y funcionarios está reglada y ello define sus ámbitos de actuación. El desconocimiento de este principio quebranta, en particular, la función pública de la administración de justicia, cuya misión constitucional fundamental es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Según el artículo 228 de la Carta la administración de justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La irrupción de la Corte Constitucional y, en general, del juez

constitucional en las competencias de los jueces ordinarios más que una solución se ha convertido en fuente de inseguridad no sólo jurídica sino política y social. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Es improcedente interponer acciones de tutela contra fallos de tutela No es procedente interponer acciones de tutela contra fallos de tutela. La importancia de prevenir que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, radica en evitar que la resolución de un conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales. En criterio de la Sala el principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso en la medida en que toda causa judicial, desde su comienzo, está llamada a culminar, en razón a que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno a la solución judicial de su conflicto. En consecuencia, admitir la posibilidad de que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela sería fomentar el desconocimiento del principio de la cosa juzgada constitucional, lo cual, desde todo punto de vista, es contrario a la Constitución Política y a la Ley. La Corte Constitucional señaló que la única alternativa para manifestar la inconformidad frente a una sentencia de tutela de segunda instancia, que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para la eventual revisión. Se observa en el expediente copia de los autos de 22 de junio y

de 28 de julio de 2006, mediante los cuales la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo de tutela en el que figura como parte actora la Sociedad Constructora Norberto Obredech S.A. En consecuencia, como la Sociedad accionante agotó la posibilidad de intervenir dentro del proceso de selección para la eventual revisión y la Corte Constitucional no seleccionó el caso, la citada sentencia de tutela hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. PERENCION DEL PROCESO – Consecuencia jurídica de la omisión de cargas procesales La figura de la perención ha sido adoptada por ley en Colombia y se encuentra conforme a razones de interés general, según ha precisado la Corte Constitucional al señalar que dentro de los distintos trámites judiciales es factible que el legislador le asigne a las partes, al juez y aún a terceros, imperativos jurídicos de conducta que a su vez, se traducen en cargas dentro del proceso, consistentes en deberes y obligaciones procesales. En ese sentido la omisión de tales cargas procesales está llamada a traer consecuencias desfavorables para quienes deben asumirlas, tales como la preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal, toda vez que la sujeción a las reglas procedimentales no es meramente optativa para quienes acuden al proceso con el fin de resolver sus conflictos jurídicos ya que de esa subordinación depende la realización de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que gobiernan la administración de justicia y el ordenamiento procesal. Bajo estos supuestos el Estado tiene el deber de garantizar a los

ciudadanos un servicio público de justicia pronto y oportuno, en los términos previstos por la Constitución y los tratados internacionales frente a los que se encuentra obligado. Con tal fin se está facultado para imponer a las personas que acuden a los órganos administradores de justicia diferentes conductas y para sancionar su inobservancia pues tales previsiones normativas tienen el carácter de orden público. Así pues, de quien puso en movimiento el aparato judicial se espera que colabore con la administración de justicia, so pena de recibir las consecuencias jurídicas que de su negligencia se derivan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01318-01(AC)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA NORBERTO OBREDECH S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIONES CUARTA Y QUINTA Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que negó el amparo solicitado por la demandante.

El escrito de tutela La Sociedad Constructora Norberto Obredech S.A., mediante escrito radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, interpuso acción de tutela1 en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Secciones Cuarta y Quinta, por estimar violados sus derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva de sus derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana sobre derechos humanos (Fls. 1 a 26). Solicitó declarar que las sentencias de 6 de febrero de 2006 y de 20 de abril de 2006, proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, respectivamente, constituyen vías de hecho. Igualmente solicitó revocar las sentencias citadas y, en su lugar, ordenar a la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declarar procedente la acción de tutela incoada el 10 de noviembre de 2005 contra la Sección Tercera, del Consejo de Estado. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: 1 La acción de tutela fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, por auto de 27 de octubre de 2006, ordenó remitirla por competencia a esta Corporación. (Fls. 94 a 97) El 28 de julio de 1998 presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra la Empresa de Petróleos de Colombia, ECOPETROL, y la Unión Temporal Distrital S.A., CMD S.A., Consorcio Tito Marcelo, Pavicón Ltda. y Primont Ltda. Mediante auto de 3 de junio de 1999 el Tribunal ordenó notificar, en forma individual, a las sociedades Distral S.A., y CMD

S.A., por tratarse de personas jurídicas distintas. El 30 de agosto de 1999, ante la imposibilidad de notificar personalmente al representante legal de la Sociedad CMD S.A., se fijó edicto en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 207 del C.C.A. Posteriormente, en reiteradas ocasiones, se intentó surtir la notificación personal de la sociedad CMD S.A., lo cual fue imposible debido a que nunca se encontró al representante legal de la citada sociedad. El 24 de abril de 2000 la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, solicitó la perención del proceso ante la supuesta inactividad de la parte actora frente a lo dispuesto por el artículo 207, numeral 3, del C.C.A. El Tribunal Administrativo, acogiendo la solicitud, decretó la perención del citado proceso, decisión que posteriormente fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. El 10 de noviembre de 2005 la sociedad Constructora Norberto Obredech S.A. presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales de supremacía del derecho sustancial, buena fe y confianza legítima. El 6 de febrero de 2006 la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado declaró improcedente la citada acción de tutela, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de abril de 2006. La sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección, Primera,

mediante sentencia de 13 de diciembre de 2006, negó el amparo solicitado, con los siguientes argumentos (Fls. 113 a 126). De lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política se infiere que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991. Bajo ese entendido la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tales supuestos no se advierten en el caso pues la Sociedad actora pretende dejar sin efectos varias providencias judiciales proferidas dentro de una acción de tutela. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, dijo que es improcedente la tutela contra providencias judiciales, al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, pues cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela pues, al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Resulta oportuno señalar que si bien la Sala ha admitido la procedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando con esas decisiones se vulnera de forma ostensible el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, en el presente caso no se observan derechos vulnerados como quiera que la sociedad demandante formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual fue admitida y tramitada conforme a las reglas establecidas en dicha compilación y decidida a través de las decisiones judiciales censuradas. El recurso de impugnación Mediante escrito radicado el 24 de enero de 2007 la Sociedad Constructora Norberto Obredech S.A. impugnó el fallo de primera instancia, con los siguientes razonamientos (Fls. 131 a 133). La Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado incurre en una serie de contradicciones al decidir la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirma que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, tesis acogida por el Consejo de Estado en Sala Plena, mediante sentencia AC-015 de 3 de febrero de 1992. No obstante lo anterior sostiene que la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando con esas decisiones se vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Resulta contradictorio que la Sala inicialmente sostenga que la acción de tutela contra providencia judicial es absolutamente improcedente y que posteriormente afirme que excepcionalmente cuando se adviertan violaciones ostensibles a

derechos constitucionales fundamentales resulta procedente. Bajo esos supuestos no resulta lógico que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera, Cuarta y Quinta, sostenga que en el caso no resultó vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, cuando, en la práctica, la citada Corporación ha pretermitido la realización de un estudio de fondo que permita determinar si hubo o no violación ostensible de un derecho constitucional fundamental. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si se violaron los derechos constitucionales fundamentales de la Sociedad Constructora Norberto Obredech S.A. al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las sentencias de 6 de febrero de 2006 y de 20 de abril de 2006, proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, respectivamente, y de la sentencia de 13 de diciembre de 2006 proveniente de la Sección 1, que se impugna, todas las cuales declararon improcedente el amparo solicitado. Análisis de la Sala La Constitución Política de 1991 concibió la acción de tutela como el mecanismo idóneo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando, en un caso concreto, se presentara, por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, vulneración o amenaza de tales derechos sin que existiera otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, se pretendiera evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sería viable la acción

con carácter transitorio. En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria. Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio por considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad2. En dicha ocasión la Corte Constitucional expresó que el artículo 86 cerraba la posibilidad de la tutela contra las providencias judiciales porque esta acción sólo es procedente cuando no existe un medio de defensa judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia si se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, si ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar el trámite ya surtido con la acción de tutela. Estimó la Corte que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. 2 Sentencia C – 543 de 1992 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Si, pese a los mecanismos de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de

impugnación del fallo otorgadas por el sistema jurídico en obedecimiento de claros principios constitucionales, el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, no puede acudir a la tutela como última tabla de salvación de su pretensiones, por cuanto ello implica hacer prevalecer su incuria sobre el principio universalmente aceptado de la cosa juzgada y desvirtuar el carácter subsidiario de la acción de tutela. En esa ocasión, estima la Sala, reconoció la Corte Constitucional que al juez le corresponde resolver en forma definitiva las controversias para hacer posible la paz social. Si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Ante la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones; no es otro el sentido del artículo 31 de la Constitución, según el cual toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica3, casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los tribunales supremos de cada jurisdicción, o sea, a los jueces con mayor calificación profesional y experiencia. En consecuencia, un nuevo examen judicial de las providencias de los jueces no

tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. La decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles las normas que permitían la tutela contra providencia judicial constituye cosa juzgada aún para la Corte Constitucional. Por ello es inadmisible y violatorio del orden jurídico establecido que dicha Corporación haya paulatinamente abierto el compás hasta erigirse en “órgano de cierre del sistema judicial de Colombia”, sin que norma alguna sustente su pretensión. Las nuevas formulaciones de la Corte 3 Derogado por la Ley 954 de 2005 Constitucional4, además de violentar la jurisprudencia por incurrir en intromisiones indebidas en los ámbitos propios de la autonomía e independencia judiciales e invadir las competencias de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, lesionan principios universales del derecho. En efecto, si bien a la Corte Constitucional se le confió la guarda de la Constitución, expresamente se le indicó que debía cumplir tal función en los precisos términos del artículo 241, pero la Corte, violentando esa barrera, ha irrumpido en las competencias reservadas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, cuyas atribuciones también están consagradas en la Constitución y en la Ley, revocando sus decisiones a través de la acción de tutela, aduciendo el presunto desconocimiento de sus precedentes, por deducir de su

función de guardiana de la Constitución una pretendida superioridad sobre las demás Cortes, violando con ello los preceptos constitucionales que confieren a la Corte Suprema y al Consejo de Estado el carácter de Tribunales Supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones. No se puede, por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, artículos 234 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Las disposiciones aludidas deben tener un efecto útil en la determinación de los derechos resultantes de los procesos iniciados en virtud de las acciones ordinarias y contencioso administrativas, toda vez que, como reiteradamente lo ha dicho aún la propia Corte Constitucional, las jurisdicciones a quienes corresponde su conocimiento también tienen como propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales5, es decir, ellos se protegen principal y primordialmente por las acciones establecidas en los ordenamientos procesales correspondientes y sólo subsidiariamente a través de la acción de tutela. 4 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001 y T-260 de 1995 y C-590 de 2005, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-544 de 24 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynnet, expediente No. T-270648. 6 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 30 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Actuar de modo contrario convierte en la práctica a la tutela contra providencias judiciales en una indebida forma de control de constitucionalidad porque persigue imponer el punto de vista de la Corte Constitucional en las decisiones judiciales inter partes, ante una presunta “violación indirecta de la Carta”6, y esta facultad carece de asidero en la Constitución. Un Estado de Derecho se caracteriza porque sus autoridades obran conforme a competencias objetivas, vale decir, la actividad de los órganos y funcionarios está reglada y ello define sus ámbitos de actuación. El desconocimiento de este principio quebranta, en particular, la función pública de la administración de justicia, cuya misión constitucional fundamental es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Se perturba la convivencia si se transmite el nocivo mensaje de que hay órganos judiciales no constituidos sino constituyentes, creadores de derecho y no sometidos a él, cuya interpretación de las normas es en todos los casos obligatoria y definitiva. Aplicar la tutela contra providencias judiciales en el caso de presuntos desconocimientos de la jurisprudencia constitucional implica convertir a las demás jurisdicciones en meras ejecutoras de los mandatos emanados de la Corte, crear una jurisdicción única y suprema y reemplazar las diversas acciones procesales por la acción de tutela. Según el artículo 228 de la Carta la administración de justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el juez natural viola sus

atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del juez constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que el juez constitucional, por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. La irrupción de la Corte Constitucional y, en general, del juez constitucional en las competencias de los jueces ordinarios más que una solución se ha convertido en fuente de inseguridad no sólo jurídica sino política y social pues, además de que se perdió la confianza que generaban las atribuciones normativas conforme a las 6 cuales se sabía quién creaba y quién aplicaba el derecho en cada caso, el usuario de la administración de justicia se encuentra ahora expuesto a la pervivencia de pleitos interminables y a su resurrección intempestiva ante el desconocimiento del principio jurídico universal de la cosa juzgada. Todos los servidores judiciales tenemos el deber de reconocer las competencias constitucionales y legales de los diferentes jueces y su capacidad para decir el derecho de manera definitiva en sus respectivos campos y de no considerar la tutela como si fuera una instancia o recurso superior, o un medio alternativo o supletorio o complementario o paralelo u opcional o sustitutivo o último, y, menos, único de defensa judicial. En este caso la decisión judicial ya fue dictada y en ella se dan las razones de hecho y derecho en las que se sustenta por lo que no es viable acudir a la tutela

como instancia superior, dada la improcedencia de esta acción contra las providencias judiciales. En consecuencia, por considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales, por falta de normatividad positiva que la fundamente, se desestimará el amparo solicitado. Adicionalmente agrega la Sala que no es procedente interponer acciones de tutela contra fallos de tutela. La importancia de prevenir que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, radica en evitar que la resolución de un conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales. Así lo señaló la propia Corte Constitucional, en sentencia SU 1219 de 21 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente, Manuel José Cepeda Espinosa, cuando señaló que en el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela pues es previsible que los peticionarios intentarán ejercerla sin límite en busca del resultado más adecuado a sus intereses, lo que significa dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

De esa manera, sostiene la Corte Constitucional, se pone término al debate constitucional y se impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva. En el mismo sentido, el Despacho que sustancia la presente causa, mediante respuesta al oficio No.4145, dentro del tramite de acción de tutela No. 11000-0315-0002003-0691-01, Actor: Alicia Gladys del Rosario de Mendoza Matamoros y Otro, señaló que el hecho de aceptar la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela implicaría que la misma perdería su efectividad, en la medida en que los procesos de acción de tutela se convertirían en una interminable cadena de litigios afectando la función pacificadora del derecho, la cual depende, en gran medida, de que las decisiones judiciales adquieran firmeza y hagan tránsito a cosa juzgada. En criterio de la Sala el principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso en la medida en que toda causa judicial, desde su comienzo, está llamada a culminar, en razón a que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno a la solución judicial de su conflicto. En consecuencia, admitir la posibilidad de que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela sería fomentar el desconocimiento del principio de la cosa juzgada constitucional, lo cual, desde todo punto de vista, es contrario a la Constitución Política y a la Ley7. La Corte Constitucional, en la sentencia ya citada, señaló que la única alternativa

para manifestar la inconformidad frente a una sentencia de tutela de segunda instancia, que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para la eventual revisión. El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente,

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